REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 057/2021

En fecha 30 de agosto del 2021, Se recibió del ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALVAREZ BECERRA titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.744.250, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Armando Castro inscrito en el IPSA bajo el N° 159.870, quien presentó escrito contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, en contra del acto administrativo constitutivo de la Resolución contenida en la Sesión C.U. Nº 011/2021 extraordinaria de 24 de mayo de 2021.RO, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).
Mediante auto emanado de fecha 31 de Agosto de 2021, éste Tribunal mediante auto ordenó dar entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2021-000022 (f. 14).
En fecha 13 de Septiembre de 2021, el Tribunal dicto Despacho Saneador.
Vencido como se encuentra el lapso para que la parte recurrente diera cumplimiento al Despacho saneador, y estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente acción, lo hace bajo los siguientes términos:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
.- En el escrito libelar la parte recurrente alegó que, en fecha 8 de mayo de 2021, la Bachiller Estefanía Chacón, en su carácter de Representante Estudiantil, presentó ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), un escrito relacionado con el aporte económico desde el sector estudiantil de la universidad para la persecución académica.
.- Que la respuesta al planteamiento el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en fecha 24 de mayo de 2021, celebró un Consejo Universitario Extraordinario a objeto de considerar el siguiente orden del día:
1. Consideración de la solicitud.
2. Consideración sobre el monto del aporte.
3. Consideración de los lineamientos.
4. Consideración del calendario académico.

.- Que en esa misma fecha el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), luego de una serie de consideraciones infundados, justificarían su irresponsabilidad como representantes del manejo, de la Dirección y Administración de una institución del Estado Venezolano y con fundamento de un instrumento de rango sublegal como es el Reglamento de Funcionamiento de la Universidad, donde acordó en Resolución Sesión C.U. Nº 011/2021 Extraordinaria de 24 de mayo de 2021, lo siguiente:
“(…)
 Primero: Aprobar el aporte económico estudiantil consistente en el monto de cuatro (4) dólares o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, como valor por unidad de crédito de acuerdo con cada asignatura a cursar y de ocho (8) dólares o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de las unidades de crédito correspondientes al Trabajo de Aplicación Profesional (TAP) en cualquiera de sus modalidades para apoyar la gestión tecnológica educativa en los lapsos académicos virtuales 2021-1, 2021-2 y 2021-3.
 Segundo: Aprobar una serie de lineamientos entre los cuales se destacan principalmente:
1. La activación de los lapsos académicos virtuales 2021-1, 2021-2 y 2021-3 dependerá de la factibilidad financiera la cual será evaluada y analizada después del proceso de inscripción por unidades curriculares por parte de los estudiantes.
2. El 70% del aporte percibido por unidad curricular será destinado para el aporte al docente y el 30% restante como aporte para el personal que labora activamente en los procesos académicos administrativos de apoyo en la planificación, organización, ejecución y monitoreo de los lapsos académicos virtuales 2021-1, 2021-2 y 2021-3.
3. Para unidades curriculares con menos de 10 inscritos, el estudiante aportará financieramente 1 unidad crédito adicional.
4. Para las unidades curriculares de 1 unidad crédito, el estudiante aportará financieramente 1 unidad crédito adicional.
5. El cupo por unidad curricular por sección será hasta de 26 estudiantes inscrito, de las cuales tres de ellos estarán exentos de realizar el aporte económico estudiantil, seleccionado de acuerdo con los resultados del estudio socio-económico adelantado por el Decanato de Desarrollo estudiantil. Este beneficio no se activará si el cupo por unidad curricular por sección alcance los 20 estudiantes inscritos.
6. El aporte del estudiante por las unidades de crédito inscritas se realizará una vez que los docentes manifiesten el compromiso de impartir las respectivas unidades curriculares de acuerdo con los lineamientos expuestos en la presente Resolución.
 Tercero: Socializar y difundir a toda la comunidad unetense, por diferentes medios de información y comunicación la propuesta aquí aprobada. (…)”.

.- Que los lineamientos aprobados se evidencia que los estudiante que no aporte voluntariamente dinero no recibirá educación, en otras palabras, se hace patente la amenaza cierta y realizable de violación del derecho a recibir de manera gratuita educación universitaria de pregrado en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).
.- Señalo que, de los referidos lineamientos se desprende que el aporte del estudiante es para el pago de docentes y personal técnico, trabajadores que ya forman parte de la nómina de la universidad y que perciben su salario regularmente, lo que equivale a un sobre pago o una manera ilegal de obtener un beneficio personal a costa de nosotros los estudiantes, lo que constituye una amenaza real e inminente de transgresión del derecho a recibir de manera gratuita educación universitaria de pregrado en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).
II
DEL DESPACHO SANEADOR

En consecuencia de lo expuesto, este juzgador señala que la figura del despacho saneador está concebido como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la acción que se propone, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción; esto, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme al Derecho y la Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio, esto es, a iniciativa del Juez, con la finalidad de depurar el proceso.
En consideración de lo expuesto, este Juzgado haciendo uso de la institución procesal del Despacho Saneador otorga al ciudadano recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para que consigne documentación que lo acredite como estudiante de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, de conformidad a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Vencido el mencionado lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive este Tribunal procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad, de constar la documentación indicada, y en el caso, de no presentarla en virtud de este despacho saneador, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

En virtud a lo establecido en el Despacho saneador, quien suscribe observa que la parte interesada de autos en fecha 27 de septiembre del 2021, consigno en un folio útil copia de la constancia de informe académico que emana del sistema de control de estudios de la Universidad Nacional Experimental, en la cual se desprende que el ciudadano Álvarez Becerra Kevin Alejandro, esta en condición de Regular en la carrera de Ingeniería Industrial, razón por la cual este Juzgador puede verificar que la parte recurrente tiene interés para actuar en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es jurídico y actual. Razón por la cual este Tribunal declara que se dio cumplimiento a lo solicitado mediante el Despacho Saneador, razón por la cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad y procedencia de la medida con Amparo Cautelar. Así se establece.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada, que cuando los estudiantes de una Universidad Nacional interpongan alguna acción de nulidad en contra de decisiones emitidas por las autoridades universitarias, los competentes para conocer de la acción de nulidad serán los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, visto que la nulidad que se solicita recae sobre la decisión del Consejo Universitario, específicamente, la Resolución Sesión C.U. Nº 011/2021 Extraordinaria de 24 de mayo de 2021.RO, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), considera este Juzgador que por tratarse de la decisión aprobada en Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), cuya sede se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, este Tribunal se considera competente para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto. Y así se decide.
IV
ALEGATOS DEL AMPARO CAUTELAR

De conformidad con lo expuesto supra, se observa una clara violación a los derechos constitucionales de los estudiantes, de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Supra transcritos, en consecuencia, solicitamos como Medida, Amparo Constitucional, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Resolución Sesión C.U. Nº 011/2021 Extraordinaria de 24 de mayo de 2021, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), por cuanto que cumplimos con los requisitos de procedibilidad de la medida que de acuerdo a la doctrina de la sala político administrativa, por lo que solamente le corresponde revisar al juez el fumus bonis iuris , por cuanto que los demás requisitos se dan por consecuencia.
V
ADMISIÓN PROVISIONAL DE LA QUERELLA
En principio, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en Sala Político-Administrativa, de fecha dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), publicada el 17/07/2019, cuya Ponente fue la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL (caso: IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala)
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere un recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con una acción de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la acción principal.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad deL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad. En tal sentido, del estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar la inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; pues, se trata de una Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cuya reclamación deviene en razón a la de la Resolución contenida en la Sesión C.U. Nº 011/2021 extraordinaria de 24 de mayo de 2021.RO, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), donde establece el monto de aporte economico estudiantil destinado a la realización de la procecusión academica de los lapsos, 2021-1, 2021-2, 2021-3, y los lieaminetos para apoyar la gestión tecnologica educativa. En tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso de Nulidad ejercido de manera conjunta con la medida cautelar de amparo. Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de Nulidad la medida de amparo cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el Amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, está facultado el Juez Contencioso Administrativo para decretar medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito Constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En este sentido, se puede decir que, el hecho del decreto de una medida cautelar, la misma no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, la parte recurrente fundamenta su Amparo Cautelar en los siguientes términos al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, violación a los derechos constitucionales de los estudiantes, de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. que se verifica en la Resolución Sesión C.U. Nº 011/2021 Extraordinaria de 24 de mayo de 2021, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), donde aprueba el aporte económico estudiantil en el cual consiste en el monto de 4 dólares a su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del BCV, como valor por unidad de crédito con cada asignatura que el estudiante valla a cursar, y a su ves de 8 dólares a su equivalente de la tasa BCV por cada unidad de crédito por el trabajo de aplicación profesional en cualquiera de sus dos modalidades en los lapsos académicos virtuales 2021-1, 2021-2, 2021-3 según la Resolución emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancias que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causa de perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, en cuanto a la Resolución Sesión C.U. Nº 011/2021 Extraordinaria de 24 de mayo de 2021, ya que de conformidad a la Resolución dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), lineamientos aprobados se evidencia que estudiante que no aporte voluntariamente dinero no recibirá educación, en otras palabras, se hace patente la amenaza cierta y realizable de violación del derecho a recibir de manera gratuita educación universitaria de pregrado en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).
Siendo ello así, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito, o sea, el fumus boni iuris, y al efecto se observa, la parte recurrente en su escrito libelar peticionó, entre otras: el derecho a la educación como un derecho humano y un deber social fundamental, democrática, gratuita y obligatoria; así, la educación impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales prevén:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Sobre este particular se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el año 2008 expediente AP42-N-2005-001156 señaló:
“(…) omisis
Sobre este particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en su artículo 102 el derecho a la Educación, como un derecho de todos los ciudadanos, el cual está orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de ésta y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “(…) indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades (…)”.

De hecho, en principio nuestro sistema educativo se encuentra regulado, entre otros instrumentos legales, por la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases para la “(…) orientación, planificación y organización (…)” de dicho sistema (artículo 1), conforme al cual todo ciudadano tiene derecho a “(…) recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación…sin ningún tipo de discriminación (…)”, para lo cual el “(…) Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados (…)” a fin de “(…) garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales (…)”. (Artículo 6) (Vid. Sentencia Número de fecha 20 de septiembre de 2001, caso: José Antero Garfidez contra la Universidad Central de Venezuela, Expediente Número 00-2839, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Los derechos fundamentales en su totalidad, y aún separadamente, no han podido y no podrán ser derechos ilimitados, ello en razón de que el titular de esos derechos fundamentales no es un individuo aislado y soberano, sino un individuo que forzosamente ha de vivir, convivir y relacionarse socialmente, conectándose con ello las reivindicaciones indispensables de la comunidad, todo ello siempre dentro del marco constitucional.
Conforme a ello, corresponde señalar que el derecho a la Educación, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto e ilimitado y su ejercicio implica el reconocimiento y garantía de otros derechos, sobre este particular la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia número 03075 de fecha 20 de diciembre de 2001 (Caso: Lucy Núñez Burgos) lo siguiente:
“(…) Con relación a la presunta violación del derecho a la educación, observa la Sala que dicho derecho no es absoluto, toda vez que debe ser ejercido en el marco del sistema educativo organizado por el Estado, y posteriormente por cada Institución Educativa, a través de la ley correspondiente, en esta caso, la Ley de Universidades y sus Reglamentos (…)” (Resaltado de esta Corte).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1509 de fecha 13 de agosto de 2001, (Caso: Gian Carlo Seguro Laurentin contra la Universidad Central de Venezuela), que el Derecho a la Educación es
“(…) un derecho constitucional desarrollado por las leyes que rigen la materia, donde se establecen los requisitos que deben cumplir los estudiantes (…)” (Resaltado de esta Corte).

En las normas y sentencia parcialmente trascrita se desprende que el derecho a la Educación como un derecho de todos los ciudadanos, el cual está orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de ésta y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman como un deber social fundamental, democrático, obligatorio, garantizado por el Estado, quien lo asume como una función.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente observa que de la Resolución N° C.U 011/2021 extraordinario del 24 de mayo del 2021, solo abarcará el siguiente periodo:
“Consideración del Calendario Académico para los lapsos virtuales 2021-1, 2021-2 y 2021-3.
El Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en
uso de las atribuciones conferidas en el numeral 23 del Artículo 10 de su Reglamento,
acordó aprobar el Calendario Académico para los lapsos virtuales 2021-1, 2021-2 y 2021 3,
en los siguientes términos:
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA
SECRETARÍA
COORDINACIÓN DE CONTROL Y EVALUACIÓN ESTUDIANTIL
CALENDARIO ACADÉMICO LAPSOS 2021-1, 2021-2 Y 2021-3. VIRTUALES
Docencia: Inicio LAPSO 2021-1: 28/06/2021; Finalización: 15/10/2021 (16 SEMANAS)
Docencia: Inicio LAPSO 2021-2: 28/06/2021; Finalización: 13/08/2021 (7 SEMANAS)
Docencia: Inicio LAPSO 2021-3: 30/08/2021; Finalización: 15/10/2021 (7 SEMANAS)”
De la Resolución parcialmente transcrita, se evidencia que tanto los periodos 2021-1 y 2021-2 ya concluyeron, y que desde la presente fecha 30 de septiembre del 2021 al 15 de octubre del 2021, sólo faltan 15 días para que concluya el tercer periodo bajo el cual se encontraría vigente la presente Resolución, razón por la cual este Juzgador considera inoficioso declarar procedente el amparo cautelar en la presente causa, ya que el objeto de la misma va a decaer, adicionalmente que al suspender los efectos de la presente Resolución traería como consecuencia afectar el Derecho a la Educación de los estudiantes que se encuentran actualmente cursando los lapsos anteriormente mencionados, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo cautelar solicitada. Así se establece.
VII
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DEL
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Determina quien aquí decide, en cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Respecto a la caducidad de la acción, la presente nulidad fue interpuesta dentro del lapso procesal correspondiente.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de la Resolución que se desea atacar de nulidad.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador se permite señalar que pese a que se negó la solicitud de Amparo cautelar en la presente causa por las razones expuestas, quien suscribe ante la posibilidad de que sea renovado el contenido de la Resolución objeto de impugnación, y aplicado en los siguientes periodos académicos, quien suscribe ADMITE DE MANERA DEFINITIVA el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
VIII
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV capítulo II Sección Tercera denominado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA y notificar a Elcy Judit Núñez Maldonado, en su condición de Secretaria del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET) y la Bachiller Estefanía Chacón, en su carácter de Representante Estudiantil ante el Consejo Universitario. Y notificar al FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO TÁCHIRA. Así mismo, se ordena al Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IX
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Nulidad.
SEGUNDO: SE ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con la Medida de Amparo Cautelar, interpuesto del ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALVAREZ BECERRA titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.744.250, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Armando Castro inscrito en el IPSA bajo el N° 159.870, quien presentó escrito contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, en contra del acto administrativo constitutivo de la Resolución contenida en la Sesión C.U. Nº 011/2021 extraordinaria de 24 de mayo de 2021.RO, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar.
CUARTO: Se admite de manera definitiva el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad, conforme a los previsto en el Título IV capítulo II Sección Tercera denominado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: Se ORDENA la citación del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA y notificar a Elcy Judit Núñez Maldonado, en su condición de Secretaria del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET) y la Bachiller Estefanía Chacón, en su carácter de Representante Estudiantil ante el Consejo Universitario. Y notificar al FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO TÁCHIRA. Así mismo, se ordena al Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

Asunto N° SP22-G-2021-000022
JGMR/MPRM/cm.