REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 056 /2021
Visto que en fecha 16 de septiembre de 2021, se dio por Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior la presente demanda de Reclamación contra la supuesta vía de hecho, interpuesto por los ciudadanos, NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, SILVINO PARRA , titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.683.564, V.- 21.601.854 asistidos por el abogado JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, inscrito en el IPSA abogado bajo el Nro. 228.590, y a su vez actuando en este acto en defensas de sus propios derechos, contra la Inconstitucional e Ilegal acción de la ciudadana Administradora del Terminal de Pasajeros Teofilo Cárdenas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 16 de septiembre del 2021 este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-G-2021-000032.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente Orden Público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso determinar su incompetencia.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, la acción, interpuesta, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con la reclamación, así como, los recaudos acompañados.
A los fines de verificar la competencia, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 25, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las reclamaciones contra vías de hechos atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
De la norma supra transcrita es evidente para este Juzgador, que las demandas de reclamaciones contra la supuesta vía de hecho atribuidas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, son competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta vía de hecho atribuida a una autoridad Municipal; la competencia corresponde a este Juzgado, por lo que este tribunal DECLARA SU COMPETENCIA por la materia para conocer la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho. Así se decide.
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Que “(…) son comerciantes establecidos en las instalaciones del área comercial del terminal de pasajeros Teófilo Cárdenas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes desde hace varios años, dedicados a distintas áreas de comercio con el fin de proveer nuestro sustento y el de nuestras familias y así mismo atender las necesidades de los diferentes usuarios y personas que hacen vida o transitan por el mencionado espacio de ese Terminal de pasajeros, resaltando que desde hace más de un año no realizábamos actividad alguna en los negocios que con mucho sacrificio hemos adecuado para tales actividades por razón de la emergencia sanitaria que conllevó al cierre y a la quiebra de muchos otros negocios establecidos en tal sitio; no obstante hemos logrado soportar ese tiempo sobrellevando nuestras necesidades sin depender de manera alguna de nuestro trabajo como comerciantes en el área del mencionado terminal de pasajeros (…)”
Que “(…) desde el mes de Julio de 2021 se iniciaron las operaciones terrestres en el terminal de pasajeros, pero poco fue nuestro aliento y esperanza de seguir trabajando y laborando diariamente para la búsqueda de nuestro sustento y el de nuestras familias, por cuanto en fecha 16 de agosto del año 2021, la ciudadana administradora del terminal, ciudadana PATRICIA GÓMEZ DE CHACON, Venezolana, mayor de edad, junto con los representantes de los cuerpos de seguridad de la guardia nacional bolivariana y policía nacional bolivariana a cargo de un sargento 3 de apellido Gómez y el funcionario Puentes (PNB) procedieron a cerrar la puerta lateral que conduce a la zona de carga de los expresos de rutas largas específicamente andén 1 , así como también instalaron una cadena que impide el acceso peatonal por la carpa de desinfección que da a la avenida que conduce a la zona donde ingresan los expresos y los autobuses de rutas cortas y largas (…)”
Que “(…) desde el libre ejercicio de nuestra actividad comercial y el libre tránsito de todos quienes hacemos vida en este cuerpo terrestre e inclusive los usuarios puesto que para ingresar a los baños deben dar una gran vuelta, al preguntársele a la ciudadana Administradora del Terminal de cuál era el fin o el porqué de esa acción e indicarles el perjuicio en la merma de personas a nuestros puestos de trabajo, nos indica que era sencillamente una orden y una decisión por ella tomada de forma unilateral, sin explicación legal o lógica del porqué de la misma, siendo que igualmente le manifestamos en reiteradas oportunidades a la ciudadana administradora del terminal, nuestra disposición en colaborar en aras de beneficiarnos todos, y simplemente alegó que todos los pasajeros deben ingresar por la carpa de desinfección instalada en el pasillo central, habiendo instaladas en los laterales igualmente puestos de desinfección con presencia de funcionarios de los cuerpos de seguridad, es por lo que no entendemos la actitud intransigente de no querermos abrir la puerta lateral y retirar la cadena así como la prohibición de pasar peatonalmente por esos lugares, siendo ello una violación al derecho Constitucional del libre tránsito, ya tal limitación peatonal es implementada únicamente con la finalidad de controlar el acceso de pasajeros y su equipaje (…)”
Que “(…) tal circunstancia perjudica a todos los comerciantes del sector donde se encuentra la reja cerrada en el ejercicio libre de nuestra actividad económica, lo cual además atenta contra el bienestar familiar ya que es nuestro principal ingreso y debido a que se encuentra cerrado ese pasillo vemos cómo han disminuido notablemente el ingreso económico e impidiendo el libre tránsito que por más de 40 años ha permanecido abierto en dicho pasillo tanto para los comerciantes como para los usuarios de este cuerpo terrestre (…)”
Que “(…) Las actuaciones emprendidas por la ciudadana ADMINISTRADORA DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN CRISTOBAL, constituyen una verdadera vía de hecho administrativa, siendo ello una anómala conducta, ya que se ignora que la única manera de afectar el libre paso peatonal o el libre acceso es con la activación de la potestad administrativa de las funciones que legalmente le corresponden a la administración del terminal y con estricto sometimiento del procedimiento establecido legalmente, del cual desconocemos exista o se haya iniciado para llegar a tamaña decisión, situación que coloca en evidencia la ‘arbitrariedad’ como signo distintivo para identificar a la vía de hecho que ha ocurrido en el presente caso (…)”.
Que “(…) de no activarse tal potestad, el Organismo carece de ‘competencia’ para extender su rango y, aprovecharse de la autoridad conferida a la administración del terminal de pasajeros con evidente carencia de título jurídico a lo que se le adiciona la circunstancia de conculcar derechos y garantías constitucionales por el hecho de no llevar adelante una actuación ordenada bajo el esquema de un procedimiento administrativo según lo establecido en la Ley (…)”.
Que “(…) Esta situación fue hecha del conocimiento por ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Gustavo Delgado y la defensoría del pueblo, así mismo la autoridad de la alcaldía como de los cuerpos de seguridad que hacen vida en el terminal de pasajeros han hecho caso omiso. Quedando en darnos respuesta la administradora del terminal y a la fecha no nos ha dado ninguna ni afirmativa ni negativa, por lo que no podemos permitir el abuso de autoridad de estos funcionarios quienes simplemente alegan que existe un decreto por una parte y por la otra que es una decisión de la Coronel Amelia Fressel (autoridad de salud) de que se mantenga en nuestro caso la reja cerrada, sin que de ello tengamos conocimiento formal (…)”
Finalmente solicita el cese de las actuaciones realizadas en vía de hecho por la ciudadana ADMINISTRADORA MUNICIPAL DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN CRISTOBAL, Ciudadana PATRICIA GÓMEZ DE CHACON, Venezolana, mayor de edad, restableciendo la situación jurídica que además de conculcar derechos Constitucionales, perturba el accionar de los comerciantes legalmente establecidos en dichas instalaciones.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en su recurso una protección cautelar, específicamente a través de una medida cautelar en los siguientes términos:
“…La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece la posibilidad que tienen las partes de solicitar las medidas cautelares que estimen necesarias para resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin embargo, tales providencias no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
En relación con la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su adopción, la doctrina ha precisado que “(…) [si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
Por ello y con base a la amplia potestad cautelar y el principio de universalidad del control de los actos administrativos en concordancia con lo establecido supletoriamente en los artículos 588 y siguientes del C.P.C y el artículo 69 de LOJCA se peticiona por este grupo de comerciantes, se dicte —con carácter de extrema urgencia-, una medida cautelar innominada consistente en la orden directa a las autoridades de la Administración Municipal para que cesen en las vías de hechos, actuaciones y perturbaciones en las áreas del terminal de pasajeros que permiten que los usuarios, comerciantes, visitantes, trabajadores y público en general accedan a esos sitios, ahora limitados, encriptados y prohibidos por la acción irrita de la administración Municipal.
Motivando las razones de hecho y de derecho para el dictamen de la cautelar se indica que están dadas las condiciones para el decreto cautelar, lo que se hace más grave al verificar que en el caso concreto se corre el riesgo de ocasionar un perjuicio económico a los acá solicitantes, que en el decurso del arcano tiempo se torna como irreparable. Tal calificación se hace con motivo a que en el día a día de la actividad comercial que desplegamos ya de por si perjudicada por el hecho notorio de la inflación, se producirá un detrimento aún más considerable, (ya ello configurado), por el descenso en las ventas causado obviamente por el impedimento para los usuarios de las instalaciones por el cierre inconstitucional, ilegal e inconsulto de los accesos naturales del lugar; ello sin duda alguna puede prevenir una afectación total a nuestro patrimonio, con una marcada tendencia en convertirse en irreversible para su restablecimiento —en caso de no intervenir judicialmente-, además, debe tomarse en cuenta la ponderación del interés general provocada por el daño a un grupo de comerciantes, esto es, un derecho colectivo.
Al caso resulta útil y pertinente señalar que en cuanto al cumplimiento periculum in mora se deriva de la existencia innegable, en el sitio de la limitación a los accesos, lo cual puede ser comprobado “in situ” a través del principio de inmediatez con una simple verificación por parte del Juez de la presente causa y de fotografías que se anexan en principio, sujetas a la verificación por este órgano de Justicia.
Resulta imprescindible una decisión cautelar innominada por parte del honorable Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la LOJCA, a los fines de ordenar provisionalmente el libre paso por las áreas ahora bloqueadas, siendo que existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva tanto de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito, así como de la legitimación de los recurrentes como afectados directamente en sus derechos constitucionales; y en cuanto al Periculum in damni, se justifica por el actuar inconsulto de la administración Municipal de impedir el libre acceso a las áreas restringidas inconsulta e ilegalmente, lo que causa que día a día se deprima más nuestro ingreso con el posible declive total de nuestros sitios de trabajo, por cuanto la inflación genera consecuencias de no reposición de inventarios de no ser ello controlado y materializado día a día.
Por ende, se demuestra que en el presente caso, están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada, por lo que se solicita respetuosamente que se decrete urgentemente, incluso, en el mismo Auto en que se pronuncie sobre la admisión de la presente pretensión, medida cautelar de libre acceso a las áreas restringidas con la VIA DE HECHO de la Administración Municipal.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera que el Recurso de abstención se sustancia por medio de un procedimiento breve, previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, el accioanante tendrá una tramitación judicial del asunto con la debida celeridad que manda la Constitución y la Ley, teniendo con un procedimiento breve una sentencia pronta que resuelva su pretensión, con lo cual, se garantice la tutela judicial efectiva, que no requiere la emisión de una medida cautelar.
Además de lo señalado anteriormente, una de las pretensiones cautelares es “ordenar provisionalmente el libre paso por las áreas ahora bloqueadas, siendo que existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva tanto de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito, así como de la legitimación de los recurrentes como afectados directamente en sus derechos constitucionales; y en cuanto al Periculum in damni, se justifica por el actuar inconsulto de la administración Municipal de impedir el libre acceso a las áreas restringidas inconsulta e ilegalmente, lo que causa que día a día se deprima más nuestro ingreso con el posible declive total de nuestros sitios de trabajo, por cuanto la inflación genera consecuencias de no reposición de inventarios de no ser ello controlado y materializado día a día”, esta pretensión constituye el objete principal de la pretensión, lo cual es, se ordene el cese de las actuaciones realizadas en vía de hecho por la ciudadana ADMINISTRADORA MUNICIPAL DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN CRISTOBAL, Ciudadana PATRICIA GÓMEZ DE CHACON, Venezolana, mayor de edad, restableciendo la situación jurídica que además de conculcar derechos Constitucionales, perturba el accionar de los comerciantes legalmente establecidos en dichas instalaciones, por tal motivo, la pretensión de la medida cautelar es la misma pretensión de fondo, y otorgar la medida cautelar en esta fase del proceso constituiría una adelanto de opinión a la decisión de fondo, en consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO ABSTENCIÓN Y CARENCIA, ANALIZANDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, es decir, dentro de los lapsos que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, en fecha 16 de agosto del 2021, tuvo lugar el hecho objeto de la presente acción esto es que a su decir, la ciudadana administradora del terminal, ciudadana PATRICIA GÓMEZ DE CHACON, Venezolana, mayor de edad, junto con los representantes de los cuerpos de seguridad de la guardia nacional bolivariana y policía nacional bolivariana a cargo de un sargento 3 de apellido Gómez y el funcionario Puentes (PNB) procedieron a cerrar la puerta lateral que conduce a la zona de carga de los expresos de rutas largas específicamente andén 1 , así como también instalaron una cadena que impide el acceso peatonal por la carpa de desinfección que da a la avenida que conduce a la zona donde ingresan los expresos y los autobuses de rutas cortas y largas, en tal razón, a partir de esta última fecha no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad.
La acción judicial interpuesta se pasa analizar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto verifica que:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de derecho alegado.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo por vías de hecho. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO
Se ordena notificar a la ciudadana administradora del terminal de Pasajeros Teófilo Cárdenas de la ciudad de San Cristóbal, ciudadana PATRICIA GÓMEZ DE CHACON, para que presente informe al Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, concerniente a las reclamaciones contra la supuesta vía de hecho denunciada, es decir, presente un informe sobre lo referente a los hechos acaecidos el día 16 de agosto de 2021, en la cual presuntamente se despojó de manera arbitraria contra el cuidadazo José Alidio Ochoa Suárez, que se desempeña como comerciante dentro del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal.
Se le informa a la ciudadana Patricia Gómez de Chacon, que ejerce función como Administradora del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal del Estado Táchira, que de no presentar el informe oportunamente podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de otras consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
Se le notifica expresamente a la Ciudadana Patricia Gómez de Chacon, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorgó para que presente el informe; se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención, audiencia a la cual el ciudadano Alcalde deberá asistir. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De igual manera Ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y a su ves al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, y quien representa judicialmente los intereses del Municipio para que tenga conocimiento de la presente causa.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo por vías de hecho.
SEGUNDO: Se ADMITE la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho, interpuesta por los ciudadanos, NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, SILVINO PARRA Y JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.683.564, V.- 21.601.854, 854 y en su orden, actuando en mi propio nombre y asistiendo al primero y segundo en el presente acto por el abogado JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, inscrito en el IPSA abogado bajo el Nro. 228.590, contra la Inconstitucional e Ilegal acción de la ciudadana Administradora del Terminal de Pasajeros Teofilo Cárdenas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: se ordena la notificación a la Ciudadana Patricia Gómez de Chacon, que ejerce función como Administradora del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal del Estado Táchira, para que presente informe al Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, concerniente a las reclamaciones contra la supuesta vía de hecho denunciada, es decir, presente un informe sobre lo referente a los hechos acaecidos el día 16 de agosto de 2021, en la cual presuntamente se despojó de manera arbitraria contra el cuidadazo José Alidio Ochoa Suárez, que se desempeña como comerciante dentro del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal. Se le informa ala ciudadana Patricia Gómez de Chacon, que ejerce función como Administradora del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal del Estado Táchira, que de no presentar el informe oportunamente podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de otras consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
CUARTO: Se le notifica expresamente a la Ciudadana Patricia Gómez de Chacon, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorgó para que presente el informe; se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención, audiencia a la cual el ciudadano Alcalde deberá asistir. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
QUINTO: Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (ciudadano Alcalde Gustavo Delgado) y a su vez al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, y quien representa judicialmente los intereses del Municipio para que tenga conocimiento de la presente causa.
SEXTO: Se ordena certificar por secretaria los fotostatos correspondientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (30) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
ASUNTO N° SP22-G-2021-000032
JGMR/MPRM
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