REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RICHARD ANTONIO QUINTERO CACERES venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 13.467.513 representado judicialmente por la abogado AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.094, representación que consta en poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 07 de Julio de 2021 bajo el N° 58, Tomo 22, Folios 190 hasta el 192.
DEMANDADA: CRISTAL DANIELA D´ AVETA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.321.040.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL
EXPEDIENTE: 8947-21
En fecha 19 de Julio de 2021, se recibió previa distribución, demanda de DESLINDE JUDICIAL presentada por el ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO CACERES venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 13.467.513 representado judicialmente por la abogado AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.094, representación que consta en poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 07 de Julio de 2021 bajo el N° 58, Tomo 22, Folios 190 hasta el 192 contra la ciudadana CRISTAL DANIELA D´ AVETA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.321.040.
En fecha 23 de Julio de 2021, la parte demandante consignó como recaudos: copia de cédula de identidad de la apoderada judicial, copia certificada por la secretaria de este tribunal del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 07 de Julio de 2021 bajo el N° 58, Tomo 22, Folios 190 hasta el 192.; copia certificada por la secretaria de este tribunal del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la parte actora ; Copia simple del documento de propiedad del inmueble (contiguo) perteneciente a la parte demandada CRISTAL DANIELA D¨AVETA TORRES, planilla de consignación de recaudos (F. 05 al 20)
En fecha 19 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó plano topográfico del inmueble (F. 22 Y 23)
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandante plantea en su escrito libelar, que adquirió mediante documento de compra venta de manos del ciudadano ANGEL GERMAN BRANGER MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.524.330, un inmueble consistente en un terreno que es parte de uno de mayor extensión, con un área aproximada de cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (51,55 mts2), ubicado en la prolongación de la quinta avenida, sector La Concordia, san Cristóbal, estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas NORTE: con propiedad del vendedor ANGEL GERMAN BRANGER hoy propiedad de CRISTAL DANIELA DÁVETA TORRES mide diez (10) metros lineales en línea recta; SUR: con propiedad de JORGE ELIECER SANCHEZ mide nueve (09) metros lineales con noventa y ocho centímetros lineales (9,98 ml) en línea quebrada ; ESTE: con la prolongación de la quinta avenida mide cinco metros lineales en línea recta ; OESTE : con propiedad del vendedor con setenta y un centímetros lineales (5,71 ml) hoy propiedad de CRISTAL DANIELA DÁVETA TORRES, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 2014.239, Asiento registral 1 matriculado bajo el N° 439.18.8.1.4385, libro del folio real 2014, de fecha 10 de Marzo de 2014, del cual se desprende que la venta fue realizada con la condición de pagar el restante del monto de la compra venta, una vez el vendedor realizara todos los actos necesarios para la desocupación de los Once metros con cincuenta y Cinco metros (11,55MTS) que forman parte del lindero Oeste; que posteriormente el ciudadano ANGEL BRANGER MORENO vendió un inmueble contiguo de su propiedad a la parte demandada CRISTAL DANIELA DÁVETA TORRES, consistente en el resto de un lote de terreno propio con un área de Seiscientos Trece Metros Cuadrados (613,13) ubicado en la prolongación de la quinta avenida carrera 8 signado con el N° 7-510, parroquia La concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con terrenos que son propiedad de Cristal Daniela Dáveta Torres (45,62 MTS); SUR: con propiedad en parte de Richard Antonio quintero Cáceres (8,60mts) y con propiedad de Jorge Eliecer Sánchez en líneas quebradas (17,11 mts) y con propiedad de expresos Alianza en línea recta (22,93 mts) ESTE: con prolongación de la quinta avenida v (9,40 mts) y Richard Antonio Quintero Cáceres (5,23 mts) y Jorge Eliecer Sánchez (5,23 mts y 8,85 mts) OESTE: con propiedad de la sucesión Hinojosa, mide en línea recta (25,98 mts) lo cual consta en documento de propiedad que riela en copia simple al folio 16.
De igual modo, señala la parte demandante que del documento de su propiedad que riela al folio 11, se desprende la cantidad de metros faltantes vale decir 11,55 mts2,que solo pudo tener en propiedad 34,90 metros cuadrados, pues los metros faltantes estaban ocupados por personas indigentes , los cuales fueron desalojados poco a poco por el vendedor, sin que se hubiera logrado la desocupación hasta que la nueva propietaria y demandada, logro la desocupación total el día 13 de abril de 2021, pero por razones de seguridad la demandada encerró su propiedad en paredes perimetrales y dejaron encerrados los metros de terreno que forman parte del inmueble de su propiedad que por documento de propiedad y plano topográfico corresponden a CINCO METROS CUADRADOS CON 1 CENTIMETRO MAS LOS ONCE CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (11,55 metros), lo que se traduce en la cantidad de 16,65 MTS cuadrados, fundamenta la presente demanda en el artículo 720 del código de procedimiento civil y siguientes y solicita que se constituya en lugar y se pase la línea divisoria de ambas propiedades en compañía de un experto.
Ahora bien, el deslinde judicial tiene su fundamento legal en el código civil en el artículo 550 del código civil, el cual establece:
Artículo 550: “todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuer4do con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
Igualmente, se encuentra establecido el procedimiento a seguir para el deslinde, en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 720: “El deslinde judicial se promoverá por la solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
En este sentido el tribunal supremo de justicia mediante sentencia N° 503 de fecha 30 de junio de 2016, emanada de la sala Constitucional, al respecto estableció:
“….El Deslinde, es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
Otro de los aportes doctrinarios que es menester traer a colación es el referido a las características más resaltantes de la acción de Deslinde, cuales son: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, tal como supra fue referido una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:
1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
2. Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.
3. Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.
La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos, más no puede pretenderse a través de esta acción y el sentenciador así decretarlo o declarar su procedencia, para conceder, modificar o menoscabar derecho de propiedad sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir, no le es dable al juez la facultad de conceder parte de un fundo al otro o modificar la cabida de uno u otro a favor o en desmedro de alguno de los colindantes.
Tenemos entonces, tres (3) elementos importantes para la admisibilidad de la presente acción: 1) que las propiedades a deslindar estén contiguas; 2) la acción de deslinde está reservada para los propietarios de los terrenos; 3) que el actor indique en el libelo de la demanda, los puntos por los que a su juicio, debe pasar el lindero entre él y su vecino.
De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que en efecto, la parte que pretenda el deslinde debe demostrar que las partes intervinientes son propietarias, que las propiedades a deslindar sean contiguas; y que los linderos sean desconocidos, asimismo debe indicar por donde a su juicio debe pasar el lindero entre él y su vecino.
En el presente caso, la parte actora se limitó a manifestar que pretendía la presente acción de deslinde, por cuanto es propietario de un inmueble consistente en un terreno que es parte de uno de mayor extensión, con un área aproximada de cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (51,55 mts2), ubicado en la prolongación de la quinta avenida, sector La Concordia, san Cristóbal, estado Táchira con un área aproximada de cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (51,55 mts2), ubicado en la prolongación de la quinta avenida, sector La Concordia, san Cristóbal, estado Táchira, el cual al momento de realizar la compra solo pudo disponer de la cantidad 34,90 metros cuadrados, pues los metros faltantes, vale decir la cantidad de Once Metros con Cincuenta y Cinco metros (11, 55 mts) no pudo disponer de los mismos porque estaban siendo ocupados por personas indigentes y en tal sentido, el vendedor se comprometió hacer todo lo necesario para que fueran desocupados, posteriormente, el inmueble contiguo fue vendido a la parte accionada CRISTAL DANIELA DÁVETA TORRES y fue ella quien logro la desocupación la desocupación de personas y cosas, pero la misma encerró su propiedad en paredes perimetrales dejando encerrados los metros que forman parte de su propiedad que por documento de propiedad y plano topográfico serían la cantidad de 16,65 mts cuadrados, solicitando la constitución y traslado del tribunal en la ubicación de los inmuebles a deslindar en compañía de un experto, sin indicar a este tribunal por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, observando este órgano jurisdiccional de la lectura del escrito que acompaña la acción de deslinde que la cantidad de los 16.65 mts que son propiedad del actor están encerradas dentro de la propiedad de la propietaria contigua. Así las cosas, la presente acción de deslinde, a juicio de esta juzgadora, está siendo desnaturalizada por cuanto la Parte Actora no dio fiel cumplimiento con lo establecido en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a indicar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos requeridos para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, en atención a los artículos 340 y 720 del código de procedimiento Civil, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de deslinde formulada por RICHARD ANTONIO QUINTERO CACERES venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 13.467.513 representado judicialmente por la abogado AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.094, contra CRISTAL DANIELA DÁVETA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.321.040, en su orden.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Notifíquese mediante boleta a la parte demandante del contenido de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
JUEZ PROVISORIA
HEIDY FLORES LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo Las 12:30 del mediodía.
La Secretaria
EXP N° 8947-21
MMCF/mmcf
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