REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: WP12-S-2020-000333
PARTE SOLICITANTE: ENMA LUISA RODRIGUEZ DE PUERTA Y ANTONIO JESUS PUERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-3.817.503 y V-2.955.195, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JEANNETTE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.230.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO en fecha 05 de marzo de 2021, presentada por los ciudadanos ENMA LUISA RODRIGUEZ DE PUERTA Y ANTONIO JESUS PUERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-3.817.503 y V-2.955.195, respectivamente, asistidos por la abogada JEANNETTE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.230, y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal. En esa misma fecha los solicitantes, otorgaron Poder especial en Divorcio a la prenombrada abogada.
En fecha 05 de marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y la anotó en el libro respectivo.
En fecha 15 de marzo de 2021, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte interesada a indicar la fecha exacta de su separación de hecho y a consignar las copias de sus cédulas de identidad y las de los hijos procreados durante su unión matrimonial.
En fecha 27 de septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada JEANNETTE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, a fin de indicar lo que a continuación se transcribe:
“…desisto de la presente solicitud, es todo termino se leyó, y conformes firman…”
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguientes:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que el apoderado judicial de la parte solicitante desiste del procedimiento, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la solicitud de Divorcio, presentado por la abogada JEANNETTE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, ciudadanos ENMA LUISA RODRIGUEZ DE PUERTA Y ANTONIO JESUS PUERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-3.817.503 y V-2.955.195, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 A.M.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/NU
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