REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º Y 163º
ASUNTO: WP11-L-2021-000041
(SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.559.327
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CARDERA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 167.432 y 138.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES),”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.122 y 296.962, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de enero de 2022, se dictó auto mediante el cual se dio por RECIBIDO el presente asunto proveniente del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira.
En fecha 26 de enero de 2022, se recibió de la Profesional del Derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.432, en su carácter de Apoderada Judicial del al parte Actora, escrito de Observación y Oposición de Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte Demandada.
En fecha 28 de enero de 2022, se recibió la Profesional del Derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.962, en su carácter de Apoderada Judicial del al parte Demandada, diligencia mediante el cual solicita la Admisión de la Pruebas y solicita que se le permita a su representada ejercer sus derechos a libertad probatoria, su derecho a la defensa y le asegure a la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES el Debido Proceso imparcial admitiendo así todos los medios de pruebas promovidos. Es por lo que en esta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre lo solicitado por esa representación judicial. Igualmente de dicto auto de Admisión de las Pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado se pronunció sobre el escrito de Observación y Oposición de fecha 26 de enero de 2022, promovido por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE MARZO DE 2022 A LAS 10 AM.
En fecha 1° de febrero de 2022, se recibe de las Profesionales del Derecho AIZA AÑEZ PICHARDO e INGRID DANIELE POLEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 117.122 y 296.962, en su carácter de Apoderadas Judiciales del al parte Demandada, diligencia mediante el cual APELAN de Auto Admisión de Pruebas publicado en fecha 28 de enero de 2022.
En fecha 02 de febrero de 2022, se recibe del Profesional del Derecho ARGENIS GUANCHES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.011, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, DILIGENCIA mediante el cual señala los documentos fundamentales que deben ser incluidos para la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por su representada. Seguidamente, este Tribunal, dictó auto mediante el cual OYE la Apelación en UN SOLO EFECTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia ordena su remisión al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas hoy la Guaira.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
Alega, la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar sus servicio persona de forma interrumpida, subordinada para la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES) en fecha siete (07) de febrero de año 2012, desempeñando el cargo de Agente de Servicio al Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2, es decir de 4 días por 2 de descanso, en un turno de 1:30 am a 8:00 am de 8:30 am a 4:00 pm y de 12:30 m a 80:00 pm, percibiendo como último salario mensual un Salario Mixto , el cual estaba conformado por una parte fija cancelada bolívares y otra parte cancelada en divisas (dólares americanos), asimismo señala que la parte en bolívares era por la cantidad de 1.200.000,00 Bs., hoy en día equivalente a 1,20, y que eran depositados en cuenta nómina a nombre de su representada en la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL y la otra parte que era en divisas (dólares americanos), era por la cantidad $600, e igualmente era depositado mensualmente como abono de nómina en cuenta d ahorro a nombre de su representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá.
Así mismo, solicitó que se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Adeudados; de igual forma requieren, que se condene a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado. De la misma manera, solicitaron que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte Demandada.
Alegatos de la parte demandada:
1) De los hechos que se admiten como ciertos:
1.1) Que la relación laboral de la Demandante con su representada se inició en fecha 07 de febrero de 2012 y terminó el 19 de enero de 2021.
1.2) Que el último cargo de la Demandante fue el de AGENTE DE SERVICIOS al PASAJERO, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos.
1.3) Que la Demandante: a) desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2017, recibió el pago mensual de US$ 381; b) desde el 1° de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 396,22; c) desde el 1° de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 397.
1.4) Que, al finalizar la relación laboral, su representada pagó y la Actora la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO CENTAVOS (US$ 11.124,08).
2) Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
2.1) Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que la Demandante percibiera, como último salario, un Salario Mixto que —a decir de la Actora— estaba compuesto por un salario mensual en bolívares equivalente a 1.200.000,00 Bs. y un salario en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”) equivalente a US$ 600. Es por lo que la representación judicial de la parte demandad alega que el salario que devengaba la demandante era pagado exclusivamente en bolívares, siendo su último salario mensual 98.724.667,09 Bs. Que equivalen actualmente a 98,72 Bs.
2.2) Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que la Demandante haya recibido el 1° de enero de 2020 al 30 de septiembre de 2020, el pago mensual de US$ 600.
2.3) Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que la relación laboral entre la Demandante y COPA AIRLINES terminó en virtud de un despido injustificado, a pesar de encontrarse amparada por el régimen de inamovilidad laboral. Es por lo que la representación judicial de la Demandada señala que lo cierto es que la Demandante presentó su carta de renuncia en forma libre y voluntaria, siendo así el motivo de la terminación de la relación laboral.
2.4) Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que la Demandante haya sido obligada por nuestra representada a renunciar bajo engaños y artimañas.
2.5) Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que nuestra representada haya engañado, coaccionado y amenazado a la Actora, expresándole supuestamente que, en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación, para que ninguna otra empresa volviera a contratarla.
2.6) Niegan, rechazan y contradicen, que la Demandante se haya visto obligada a firmar la carta de renuncia, bajo supuesta presión, coacción, violencia, amenazas y engaños; y que haya sido supuestamente nuestra representada quien le dictó la supuesta carta de renuncia, la cual a su decir es supuestamente idéntica a la del resto de los trabajadores de COPA AIRLINES.
2.7) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada haya efectuado un pago al finalizar la relación laboral en US$, para cubrir las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto. Alegando que lo cierto es que la cantidad de $ 11.124,08, fue pagada a la demandante con ocasión la terminación de la relación laboral debido a la renuncia presentada en fecha 19 de enero de 2021, tal como se puede evidenciar en del Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales y que fue firmado en fecha 20 de enero de 2021 por la extrabajadora y su representante.
2.8) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que al pago que la Demandante recibió en US$ se le daba incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para así obtener el supuesto salario integral de la Demandante.
2.9) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES mantenga un supuesto “beneficio socio económico” de boletos aéreos que pone a disposición de todo su personal activo y egresado.
2.10) Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto que, su representada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores, señalando que lo ciertos, es que si bien los boletos son disfrutado por todo el personal activo, cuando termina la relación laboral estos boletos son entregados única: a) Cuando los trabajadores se acogen a modalidad de retiro voluntario, que pone en práctica la COPA AIRLINES en determinadas oportunidades, a través del Plan Voluntario de Retiro; b) Cuando son expresamente pactados de forma convencional al terminar la relación laboral, indicando que de esta manera sucedió entre la Demandante y COPA AIRLINES al suscribir el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales en fecha 21 de enero 2021.
2.11) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto que COPA AIRLINES haya despedido injustificadamente a la extrabajadora para cometer un supuesto fraude a la legislación laboral y tercerizar a los trabajadores a través de la contratación de la empresa Servicios Especializados JMC. C.A.
2.11) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que en virtud del pago del ingreso en US$, nuestra representada adeude a la Demandante, los siguientes conceptos y cantidades:
a) La cantidad de Siete mil quinientos cuarenta y uno con diez centavos de Dólares Americanos ($ 7.541,10), por concepto de Diferencia de Antigüedad.
b) La cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres con Veinte centavos de Dólares Americanos ($ 4.843,20) por concepto de Diferencias de Vacaciones y Bonos Vacacionales, Vencidas y Fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015 – 2016; 2016 – 2017; 2017 – 2018; 2018 – 2019; 2019 – 2020, 2020 – 2021.
c) La cantidad de Nueve Mil con Sesenta Centavos de Dólares Americanos ($9.000,60) por concepto de Diferencia de Utilidades, Vencidas y Fraccionadas, correspondiente a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
d) La cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco con Cero Centavos de Dólares Americanos ($555,00) por concepto de Diferencia de Horas Extras Diurnas supuestamente laboradas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
e) La cantidad de Seiscientos Treinta con Cincuenta Centavos de Dólares de Los Estados Unidos de América (US$ 643,50) por concepto de Diferencia de Horas Extras Nocturnas laboradas supuestamente durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
f) La cantidad de Setecientos Noventa y Dos con Cero Céntimos Dólares de Los Estados Unidos de América (US$ 792,00) por concepto de diferencia de pago de Bono Nocturno supuestamente laboradas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
g) La cantidad de Dos Mil Cuatrocientos con Cero Centavos Dólares De Los Estados Unidos De América (US$ 2.400,00) por concepto de diferencia de pago de los Días Feriados, de Descanso y Domingos supuestamente laborados por la Demandante durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; cuyo número de días demandados, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto 60, folio 61 y sus vuelto del libelo de demanda.
h) La cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Y Tres Dólares De Los Estados Unidos De América (US$ 1.200) por concepto de Diferencia Salarial en US$ generada desde el mes de mayo 2020 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
i) La cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta, por concepto de Salarios No Cancelados desde el 1° de agosto del año 2020 hasta el 19 de enero del año 2020, fecha de la terminación de la relación laboral.
j) La cantidad de Siete Mil Quinientos Cuarenta y Un Dólares de Los Estados Unidos de América Con diez Centavos (US$ 7.541,10) por concepto de Indemnización Por Terminación De La Relación Laboral por causas ajenas a la voluntad de la Demandante.
2.12) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que el lapso de cinco (5) años para disfrutar de los boletos aéreos otorgados como parte del Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales, suscrito entre el Demandante y COPA AIRLINES el 21 de enero de 2021, deba ser computado desde que la Demandante tenga acceso a ellos. Lo cierto es que, debido a que el uso de los boletos depende única y exclusivamente de la Actora, los mismos deben ser utilizados en un lapso de 5 años, luego de la terminación de la relación laboral, tal y como lo establecen las políticas de COPA AIRLINES.
2.13) En este sentido, niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES adeuda a la Demandante la cantidad total de Veintiséis Mil Ciento Cincuenta y Nueve Dólares De Los Estados Unidos De América Con Cuarenta y dos Centavos (US$ 26.159,42).
2.14) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada adeude a la Demandante los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, así como la indexación o corrección monetaria del monto demandado.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio alegó que el presente caso trata sobre una demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por su representada la ciudadana VIRGINIA NAZARETH ABRANTES, una trabajadora que ingreso a laboral a COPA AIRLINES en fecha 07/02/2012 en el cargo de jefe de servicio al pasajero, devengo un salario mixto, una parte como salario mínimo en bolívares y una parte en divisas, desde octubre del 2015, teniendo variaciones del salario en el tiempo, 381,00 dólares al inicio y posteriormente 396, 22 luego 397, 00 siendo su último salario al momento de la finalización de la relación laboral de 600,00 dólares americanos, fue egresada el 19/01/2021, teniendo 8 años, 11 meses y 12 días de antigüedad en la empresa,
Ahora bien, ciudadano Juez al momento de liquidar a esta trabajadora, la empresa aplicó un plan de retiro y aplicó unos cálculos no conformes y no cónsonos con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que establecen como se deben calcular y pagar todos los beneficios laborales, los beneficios de antigüedad y todos los beneficios laborales tales como: bono vacacional, utilidades horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturnos y todos los conceptos ciudadano Juez, al momento de la liquidación de la trabajadora le fueron entregados 11.124,08 dólares americanos, sin embargo a la trabajadora le adeudan por concepto de bono vacacional 4.843,00, por concepto de utilidades no canceladas en divisas 9.000,00 dólares, horas extras diurnas laboradas 555,00, horas extras nocturnas 630,00, por bono nocturno jornada nocturna 792,00, 2.400,00 dólares por días feriado y domingos laborados no cancelados, una diferencia salarial de 1.200,00 dólares, además de unos salarios adeudados que suman 2.780,00 dólares y la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, todo esto suma una diferencia a favor de la trabajadora de 26.159, 42 dólares.
Ciudadano Juez, desde hace muchos años en Venezuela, la aviación, sobre todo en este ámbito de la aviación, las empresas comenzaron a cancelar salarios mixtos, es decir, pagaban una parte del salario en bolívares y otra parte del salario en dólares, y adquirir una práctica en común y cotidiana de la empresa, las empresas como AVIANCA cancelaba un salario mixto, y al momento de liquidar a sus trabajadores, liquidación en la cual participaron, le liquidaron las prestaciones sociales conforme al salario mixto a las divisas y a los dólares, AIR FRANCE también pagaba un salario mixto suspendió actividades y canceló, AMERICAN AIRLINES cancelaba un salario mixto, pagaban en dólares, porque además en Venezuela está reconocido por la jurisprudencia y la ley que puede pagarse un salario en divisas, así paso con estos trabajadores desde octubre del año 2015 comenzaron a devengar esta trabajadora un salario mixto, salario mínimo en bolívares y una parte en salario pagados en divisas con aumentos a través del tiempo, sin embargo este salario ciudadano Juez no va a hacer, a pesar de estar reconocido en la contestación y a pesar de estar reconocido en la promoción de pruebas por parte de la demandada, en el día de hoy no va hacer reconocido, escucharemos que habrá un principio que tiene que operar la buena fe, porque la trabajadora en el año 2015 firmo una carta donde decía que renunciaba a sus salarios, la carta no escrita, elaborada por la empresa, en Venezuela el salario es irrenunciable lo establecen así el numeral 2 y 4 del artículo 89 constitucional, y el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, dice textualmente el salario es irrenunciable, ciudadano Juez por más que usted, la ciudadana secretaria, el ciudadano aguacil mantengan admiración por el Tribunal Supremo de Justicia y por el Doctor Maikel Moreno no pueden ustedes escribir una carta y decirles que por la admiración que le tienen renuncian a la mitad de sus salarios, porque es irrenunciable el salario en Venezuela, es inconstitucional e ilegalmente.
Ciudadano Juez, escucharemos defensas como que existe un contrato paquete, pero no lo veremos nunca en el expediente, no lo veremos nunca ni en la audiencia, el contrato paquete en Venezuela no está prohibido, a pesar que en la legislación venezolana no contempla, jurisdiccionalmente se ha desarrollado y se ha permitido, pero para que exista un contrato paquete la jurisprudencia ha dicho cuáles son los requisitos, ha sido así en las sentencias de la Sala de Casación Social N° 1.186 del 27/10/2010, 884 del 26/04/2013, y la sentencia de la Sala de Casación Social del 13/12/2013, en las cuales estableció son los requisitos para que puedan tener validez un contrato paquete, primero que se dé al inicio de la relación laboral, aquí no ocurrió, aquí ocurrió con posterioridad de la relación laboral, que estén claramente definidos los alcances, es decir, que se digan lo que va a comprender el salario paquete, de este que te pago esto va para vacaciones, esto es para utilidades, lo que permita la ley, no existe aquí este contrato, que no contradiga la legislación laboral, este contradice la legislación laboral, que imponga una cantidad fija de dinero en el tiempo sin variación, hubo variación del salario de forma unilateral del patrono, no a petición de la trabajadora el salario, el patrono fue aumentando con el tiempo el salario y además en el contrato paquete no se puede incluir la prestación de antigüedad, no existe en este caso contrato paquete, escucharan que los acusaran y a los trabajadores de cometer un fraude procesal, porque los trabajadores piden el derecho acción, el Tribunal esta full desde la planta baja hasta el piso del Tribunal laboral, desde la calle hasta aquí, entonces todos esos trabajadores están cometiendo fraude laboral porque están demandando a la misma empresa, no es así, lo cierto es que por éxito obtenido por ellos, los trabajadores dijeron y buscaron profesionales del derecho y dijeron vamos a demandar esta empresa porque es derecho acción y el Tribunal, Laboral está impartiendo justicia, cosa que ha pasado aquí, obviamente cuanto más éxitos obtengan, más trabajadores se incorporaran no solamente a su escritorio sino a grandes profesionales del derecho a su gusto, para hacer valer sus derechos ante la justicia venezolana, hay fraude procesal porque se prestan pruebas, la única manera de egresar un 99% del personal en pandemia, bajo engaño, la única manera de probar que las renuncias son iguales, es consignando las renuncias, no son privadas las renuncias, ni son secretas, hay una transacción laboral firmada por la trabajadora que tiene fuerza de cosa juzgada, ciudadano Juez es costumbre de los abogas de la empresa elaborar escritos de 10, 15 hojas para poner fin a una relación laboral, finiquitos y decir este escrito es una transacción laboral que tiene fuerza de cosa juzgada, no, y es secreto no se lo puedes decir a nadie, primero no es secreto, segundo la transacción laboral se celebra ante una autoridad juridicial competente, hay un procedimiento para poder impartirle fuerza de cosa juzgada, que lo diga un papel no tiene valor, ciudadano Juez además a esta trabajadora como colorarío al cobro anterior la empresa luego de tener más de 5 años devengando un salario en divisas un día le dijo, ellos legislaron y crearon jurisprudencia propia, y aparte, homologaron y realizaron transacciones ellos mismos, también legislaron, y le quitaron el salario en divisas sin la autorización de nadie, sin un procedimiento, sin nada, ilegal, violando toda constitución, violando los derechos adquiridos, violando los principios de progresividad, y le retiraron el salario en divisas a la trabajadora, le dijeron ahora solo vas a ganar en bolívares, por supuesto genero una serie de salarios que están reconocidos adeudados que la misma empresa dice desde cuando le dejo de cancelar la parte en divisas a la trabajadora, ciudadano Juez esto es un proceso sencillo, un proceso donde todo está reconocido ciudadano, es un proceso donde además demostraran que procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ciudadano Juez los pagos que se le hacían a la trabajadora de forma permanente, segura garantizada como abono a una cuenta nomina a nombre de ella en divisas están reconocidos en el expediente, solamente falta que el Tribunal certifique que los mismos son salarios, y una vez identificados como salarios se paguen todos los conceptos que se le adeuden a la trabajadora, es un caso sencillo porque está reconocido así, por la contraparte tanto esta en el escrita de la contestación y como en el escrito de promoción de pruebas, y aunado en eso hoy en el devenir de la audiencia demostraran que además de todo lo alegado y lo reconocido las pruebas también aporta a la resolución de conflicto, es por eso ciudadano Juez que solicitan respetuosamente sea declarada con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales, se le otorgue el pago a la trabajadora de las cantidades adeudadas y sea condenada en costa la empresa COPA AIRLINES como perdidosa en el presente expediente, ciudadano Juez, es todo.
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio alego que esta controversia no es un simple juicio por el cobro de diferencia de prestaciones sociales a lo largo de su explicación presentara argumentos como el hecho principalmente cuestionado ocurrió por solicitud expresa de la demandante, explicaran como la renuncia de la demandante ocurrió de forma libre y voluntaria el 19/01/2021 y que fue reconocido posteriormente en un acuerdo de terminación de prestaciones sociales, aunque han sido consignados en aproximadamente en 10 juicios, de forma sorprendente no es mencionado en el libelo de la demanda y además explicaran las situaciones fraudulentas las que se cometen masivamente en contra de su representada, en primer lugar alegan el fraude procesal masivo que se comete en contra de COPA AIRLINES ante este Circuito judicial, en efectos los 22 ex trabajadores que hasta ahora han presentado demandas en contra de COPA AIRLINES han hecho un acto fraudulento en su contra, a través de una colisión la cual se demuestra, en que estos ex trabajadores se promueven ellos mismos en los distintos juicios, para demostrar los juicios que reclaman de forma idénticas, adicionalmente consignan material probatorio, también intercambiados de forma fraudulenta y finalmente incluyen terceros ex trabajadores que tienen intereses en las resultas de este juicio para intentar beneficiarse con los argumentos, este fraude procesal requiere de necesariamente la presentación de demanda individuales para poder hacer intercambios fraudulentos de pruebas que aquí denuncian, por lo que solicitan a este Tribunal que no solamente interpongan la sanciones a la que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de lealtad procesal y el fraude procesal que se comete en este juicio, sino que también extraiga elementos de convicción de la conducta que se ha asumido en este y en todos los juicios para resolver el fondo de la presente controversia, sin que su presencia en esta audiencia convalide el fraude procesal que se comete, proceden a presentar sus defensas de fondo,
En tal sentido, la relación laboral con la demandante termino el 19/01/2021 con la renuncia voluntaria, 2 días después el 21/01/2021 se firma un acuerdo de terminación, de finiquito de prestaciones sociales donde se recoge las negociaciones amistosas que las partes habían realizados en el proceso, de la terminación de la relación laboral, en este acuerdo se reconoce la renuncia de la trabajadora que ocurre repito el 19/01/2021, sin embargo, se señala de forma temerario en el libelo que la trabajadora se acoge a plan de retiro voluntario, en el momento en que la trabajadora decide por dar por terminada la relación, insisten lo hace a través de un acuerdo voluntario que estuvo con la empresa de las negociones amistosas que tuvo con la empresa y es que da por terminada su relación laboral. De hecho, verán que el monto que recibe de ninguna forma coincide con un plan ningún de retiro voluntario acordado por COPA AIRLINES en el año 2021,
Adicionalmente quieren demostrar que de forma sobre venida a lo largo de la relación laboral específicamente en octubre del 2015 un grupo de trabajadores precisamente por la confianza que ha mantenido COPA AIRLINES con sus colaboradores decidió solicitar un cambio sobrevenido en las condiciones laborales, la Sala de Casación Social ha sido clara al establecer que el cambio de condiciones laborales puede ser de forma sobrevenida y por lo tanto estos trabajadores incluyendo la demandante solicito en octubre del 2015 de recibir un pago en dólares sin incidencias salarial y manteniendo su pago en dólares, este acuerdo que se cumplió desde octubre del 2015 hasta agosto del 2020, y se había establecido entre las partes que sería también de forma temporal, es decir, que la demandante conocía que este pago en dólares tendría un término, por lo tanto llegaría a su fin eventualmente, este acuerdo se cumplió tal y como fue pactado, sin embargo en el libelo de demanda destacan nuevamente que de manera maliciosa se omite señalar que acuerdo y esta solicitud fue presentada por la parte actora, haciendo ver que es COPA unilateralmente es quien decide realizar el pago en dólares, por lo tanto ante la negativa de la parte demandada de hacer valer este acuerdo, se hace necesario por parte del Juez laboral de interpretación y calificación jurídica alcanza entre COPA AIRLINES y demandante te entre octubre 2015 y agosto del 2020, en este sentido le solicitan a este Tribunal que en su labor interpretativa del acuerdo tome en cuenta no solamente la ejecución del contrato, sino la conducta exteriorizada de la demandante durante los 5 a{os sin presentar ningún tipo de reclamación en contra de COPA , y también lo que la doctrina denomina teoría de los actos propios, en la cual nadie puede ir en contra de sus propios actos, porque unos de los deberes es actuar de buena fe es tener una conducta congruente, en este sentido es innegable que el ordenamiento jurídico laboral le pueda permitir a un trabajador reglamentar sus propias relaciones laborales, la demandante sabia y entendía lo que el año 2015 le estaba solicitando a COPA AIRLINES, la demandante entendía la conveniencia económica que representaba para ella recibir el pago de 381,00 dólar porque a la tasa del banco central equivalían a 19.00,00 bolívares, mientras que la tasa libre del mercado equivalían a 299.00,00 bolívares , es innegable que este acuerdo cumple con los requisitos que ha establecido la Sala de Casación Social para el contrato paquete, consta por escrito , COPA AIRLINES nunca ha tenido la intensión de defraudar a la demandante, porque las partes desde el inicio del acuerdo sabían cuál sería el tratamiento que le darían al pago en dólares, y además fue solicitado específicamente por la parte actora, por lo que en virtud del principio de la buena fe procesal y contractual le piden a este Tribunal que considere que el acuerdo alcanzado entre COPA AIRLINES y la demandante en octubre del 2015 hasta agosto del 2020 de forma temporal era un contrato paquete, en el cual estaba incluida la porción del salario, vacaciones, bono vacacionales y utilidades,
En este sentido también ha quedado demostrado que a lo largo de este periodo entre octubre del 2015 hasta agosto del 2020 había disfrutado efectivamente del pago de sus vacaciones, y así ha sido reconocida por la parte actora que el pago ocurrió de manera ininterrumpida durante ese periodo, de hecho, al finalizar la relación laboral no había vacaciones vencidas pendientes de pagos, por lo tanto, solicitan a este Tribunal que en principio de la buena fe, en contractual considere la existencia de un contrato paquete y en el supuesto negado que este Tribunal considere que no hay un contrato paquete solicitan al Tribunal que decida la presente controversia en base a la equidad y la justicia, la Sala de Casación Social ha sido clara al establecer que es posible en aplicar la equidad, especialmente en los juicios que realmente que la aplicación estricta de la ley conllevaría a casos de verdadera injusticia y así le solicitan al Tribunal sea declarado.
Como defensa subsidiaria señalan que de la simple lectura de las reclamaciones que se presentan en el libelo están calculados de forma incorrecta, se alega un salario de supuestamente 600 dólares, sin embargo, quedara demostrado en el expediente, que la trabajadora no percibía asignaciones en dólares en ese momento, porque insisten desde el año 2015 la actora sabía que sería un cambio de condiciones temporal y que se dio por terminado en agosto 2020, por lo tanto al finalizar la relación laboral la demandante devengaba bolívares y su último salario era de 98.724.667,00 y no 400.000,00 bolívares, como se pretende señalar en el libelo de demanda, por lo que le solicitan a este Tribunal que en el caso de existir alguna eventual diferencia la calculen efectivamente con el último salario devengado por la demandante y con la moneda de pago que fue la última que se recibió que es efectivamente bolívares. Adicionalmente, le señalan a este Tribunal que cuando la ex trabajadora firma el acuerdo de la terminación de la relación laboral y finiquito de prestaciones sociales se acuerda el pago 11.124, 11, 15, boletos aéreos y la extensión de seguro salud, esto beneficios económicos son perfectamente cuantificables económicamente, por lo que le solicitan a este Tribunal que en supuesto negado que existe una eventual diferencia a favor de la demandante pues que compense estos beneficios económicos, no solamente la cantidad recibida en dólares, sino también los 15 boletos aéreos y la extensión de seguro salud a los fines pues de estimar el monto que efectivamente recibió y que entro en el patrimonio de la demandante ya como una ex trabajadora que decididamente esto beneficios son cuantificable económicamente, finalmente pues le solicitan a este Tribunal que en base al principio de la buena fe contractual considerando la colisión y el fraude procesal que se presenta en este juicio le solicitan a este Tribunal que aplique la justicia y la equidad a los fines de dar un trato justo a la pretensiones de la demandante porque decididamente este no es un juicio como cualquier otro. Es todo.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar: La procedencia o no de la Reposición de la Causa, de la procedencia o no del Fraude Procesal; de la procedencia o no de un Contrato Paquete; del Motivo de la finalización de la Relación Laboral; si el trabajador devengaba un salario variable y que se la haya cancelado como tal y en tal sentido, la procedencia de los conceptos y los montos reclamados en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Documentales:
1) Marcado con las letras “A1 hasta A7”, Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2018, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800169, constante de siete (7) folio útiles, cursante desde el folio 66 al folio 72 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:
a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance
Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcado con las letras “A8 hasta A19”, Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2019, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800169, constante de veintitrés (23) folio útiles, cursante desde el folio 73 al folio 95 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:
3)
a) Nombre del cliente d) Descripción g) Debito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance.
Asimismo, se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo; este Juzgado adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Marcado con las letras “A20 hasta A22”, Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800169, constante de ochos (8) folio útiles, cursante desde el folio 96 al folio 103 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emanan de su representada. Ahora bien de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:
a) Nombre del cliente d) Descripción g) Debito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance
Asimismo, se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo este Juzgado adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Marcado con la letra y numero “B1”, Copia Fotostática de Impresión de Correo Electrónico enviado por la Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPAS AIRLINES) en fecha 05/03/2020 al ciudadano VICENTE FAZIO, Gerente de la empresa y a todos los trabajadores, contentivo de Aprobación y entrega de Bono de repartición de Utilidades del año 2019, contante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios 104, 105 y 106 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental, este sentenciador, considera que la misma no aporta elemento a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en consecuencia la desestima y por ende no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
6) Marcado con la letra y numero “B2” Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2020, proveniente de la cuenta de ahorro signada con el número 201001800169, constante de cuatro (4) folio útiles, cursante desde el folio 107 al folio 110 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su escrito de Contestación de la Demandad. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada Impugna, acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:
a) Nombre del cliente d) Descripción g) Debito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance
Igualmente se puede observar que las referidas documentales tiene el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
7) Marcado con las letras y números “C1 a C4” Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de año 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800169, constante de ocho (8) folio útiles, cursante desde el folio 111 al folio 118 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de las mismas es demostrar el último salario de la ex trabajadora alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:
a) Nombre del cliente d) Descripción g) Debito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance
Igualmente se puede observar que las referidas documentales tiene el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo este Juzgado adminiculara las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
8) Marcado con las letras y números “D1 a D4” Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800169, constante de cuatro (4) folio útiles, cursante desde el folio 119 al folio 122 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:
a) Nombre del cliente d) Descripción g) Debito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance
Igualmente se puede observar que las referidas documentales tiene el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
9) Marcado con las letras y números “E1 a E2” Copia Fotostática de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional), correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, y enero del año 2021, correspondiente a la cuenta de ahorro signada bajo los números 201001848476 y 201001800677, que mantiene el ciudadano Vicente Fazio con Leonel Rivas respectivamente, en la referida Entidad de Trabajo, constante de siete (7) folio útiles, cursante desde el folio 123 al folio 129 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, evidencia que las mismas son copias simples y fueron emitidas a nombre de los Ciudadanos Vicente Fazio y Leonel Rivas. Ahora bien, visto que los mencionados ciudadanos no fueron llamados como testigos en la presente causa con el fin de ratificar el contenido de dicha documental, en consecuencia; quien aquí Juzga, desestima la referida documental del presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
10) Marcado con la letra “F” Original de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional), correspondiente a los meses de enero del año 2021, proveniente de la cuenta de ahorro signada con el número 201001800169, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 130 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:
a) Nombre del cliente d) Descripción g) Debito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance
Igualmente se puede observar que las referidas documentales tiene el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
11) Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de la Liquidación de Prestaciones Sociales, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 131 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la referida documental fue promovida por ambas partes. Sin embargo, quien aquí Juzga adminiculará la referida documental con el resto de acervo probatorio y las actas procesales que conformen el presente expediente, con el fin de determinar si los cálculos y los montos cancelados por la demandada a la demandante están ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
12) Marcado con la letra “H”, Copia Fotostática de Impresión de Correo Electrónico enviado por la Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPAS AIRLINES) en fecha 12/01/2021 a la ciudadana VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SÁNCHEZ, y a todos los trabajadores de Aeropuerto de Venezuela contentivo de Planes de Retiros Voluntarios, contante de un (1) folio útil, cursante al folio 132 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental, este sentenciador, considera que la misma no aporta elemento para resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en consecuencia la desestima no otorgándole valor probatoria. ASÍ SE DECIDE.
13) Marcado con la letra “I” Copia Fotostática del Plan de Retiro Voluntario ofrecido por COPA AIRLINES a todos los trabajadores, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 133 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental se puede evidenciar que fue consignada en copia simple. Sin embargo este Sentenciador, verificará la referida prueba conforme al Principio de Notoriedad Judicial e igualmente la adminiculará con el resto del acervo probatorio, con el fin de constatar si los beneficios fueron aplicados y ajustados al respectivo Plan de Retiro al momento de la finalización de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
14) Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de documental denominada por la empresa como Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales, constante de cuatro (4) folios útiles, cursante desde el folio 134 hasta el folio 137 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental se puede evidenciar que fue consignada en copia simple. Sin embargo este Sentenciador, la adminiculará con el resto del acervo probatorio, con el fin de verificar si la Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales fueron aplicados y ajustados a derecho para la realización de los cálculos de los pagos al momento de la finalización de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
15) Marcado con la letra “k” Original de Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2016, constante de un (1) folio útil, cursante desde el al folio 138 de la primera pieza del presente expediente.
16) Marcado con la letra “L” Original de Recibo de Pago correspondiente al año 2016, constante de un (1) folio útil, cursante desde el al folio 139 de la primera pieza del presente expediente.
17) Marcado con la letra y numero “M1 y M2” Original de Recibo de Pago correspondiente al año 2017, constante de dos (2) folios útiles, cursante desde el al folio 140 al folio 141 de la primera pieza del presente expediente.
18) Marcado con la letra “N” Original de Recibo de Pago correspondiente al año 2018, constante de un (1) folio útil, cursante desde el al folio 142 de la primera pieza del presente expediente.
19) Marcado con la letra “O” Original de Recibo de Pago correspondiente al año 2019, constante de un (1) folio útil, cursante desde el al folio 143 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a las documentales anterior, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ahora bien de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:
a) Nombre de la Entidad de Trabajo b) Departamento c) Localidad
d) Periodo de Pago e) Nombre de la Trabajadora f) Fecha g) N° de Cédula
h) Salario i) Clave j) Descripción Concepto k) Cantidad l) Asignación
m) Deducción n) Saldo.
20) Marcado con la letra “P” Copia Fotostática de comunicado de prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, (COPA AIRLINES) constante de dos (2) folios útiles, cursante desde el folio 144 hasta el folio 145 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
21) Marcado con la letra “Q” Copia Fotostática de comunicado de proceso emitido de reestructuración en Venezuela y aumento de salario constante de un (1) folio útil, cursante al folio 146 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
22) Marcado con las letras números “R1 a R4” Copias Fotostáticas de Renuncias de los extrabajadores Virginia Nazaret Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327, Bexi Cristina Torres Ramírez de Verger C.I. 10.230.177, Karla Vanesa Corrales Alcalá C.I. 19.084.294 y Julio Cesar Ramírez Contreras C.I. 12.915.357, constante de cuatro (4) folios útiles, cursante desde folio 147 al folio 150 de la primera pieza del presente expediente. De la presente documental se puede evidenciar que están suscritos por terceros. Sin embargo, se observa que las mismas están realizada al mismo tenor y contenido. Quien aquí Juzga las adminiculará con las actas procesales y el resto del acervo probatorio con el fin de determinar si las referidas renuncias fueron realizadas de manera libre, unilateral y expresa. ASÍ SE ESTABLECE.
23) Marcado con la letra “S” Copias Fotostáticas de Documento Público Administrativo de Notificación CJU/GPA/044/2021, emanada de Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, constante de siete (7) folios útiles, cursante desde folio 151 al folio 157 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
24) Marcado con la letra “T” Copias Fotostáticas de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira de fecha 05 de agosto de 2021, constante de seis (6) folios útiles, cursante desde folio 158 al folio 163 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Representación judicial de la parte actora, solicita a la entidad de trabajo demandada la exhibición de los siguientes particulares:
a) Libros de Registros de Horas Extraordinarias correspondiente a los años: 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. De la presente prueba de exhibición, la representación judicial de la Demandada, presentó en la audiencia Oral y Pública el Libro de Registro de Horas Extras, sin embrago este Juzgador, observó que no se pudo evidenciar satisfactoriamente los datos necesarios para la toma de decisión, en tal sentido, este juzgador analizará el concepto de las horas extras con el resto del acervo probatorio con el fin de determinar si la trabajadora laboró horas extraordinaria durante la prestación de su servicio. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Recibos de Pago correspondientes al periodo desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de marzo del año 2020. De los Recibos de Pago que están consignado en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/01/2016 al 31/01/2016, 01/02/2016 al 29/02/2016, 01/03/2016 al 30/03/2016,01/04/2016 al 30/04/2016, 01/05/2016 al 31/05/2016, 01/06/2016 al 30/06/2016, 01/07/2016 al 30/07/2016, 01/08/2016 al 31/08/2016, 01/09/2016 al 30/09/2016, 01/10/2016 al 30/10/2016, 01/11/2016 al 30/11/2016, 01/12/2016 al 31/12/2016, 01/01/2017 al 31/01/2017, 01/02/2017 al 30/02/2017, 01/03/2017 al 31/03/2017, 01/04/2017 al 30/04/2017, 01/05/2017 al 31/05/2017, 01/06/2017 al 30/06/2017, 01/07/2017 al 30/07/2017, 01/08/2017 al 31/08/2017, 01/09/2017 al 30/09/2017, 01/10/2017 al 31/10/2017, 01/11/2017 al 30/11/2017, 01/12/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 30/01/2018, 01/02/2018 al 28/02/2018, 01/04/2018 al 30/04/2018, 01/09/2018 al 30/09/2018, 01/11/2018 al 30/11/2018, 01/12/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/01/2019, 01/02/2019 al 28/02/2019, 01/03/2019 al 31/03/2019, 01/09/2019 al 30/09/2019, 01/10/2019 al 30/10/2019, 01/12/2019 al 31/12/2019, 01/01/2020 al 31/01/2020 y 01/02/2020 al 28/02/2020. En tal sentido, este Sentenciador, aplicara la consecuencia jurídica de los Recibos de Pago que no se encuentran consignado en el expediente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
c) Registro de Vacaciones correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021. De los Recibos de Pago de Vacaciones que constan en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/02/2015 hasta 29/02/2015, 01/06/2016 hasta 30/06/2016, 01/04/2017 hasta 30/04/2017, 01/07/2017 hasta 30/07/2017, 01/03/2018 hasta 30/03/2018. En tal sentido, este Sentenciador, aplicará la consecuencia jurídica de los Recibos de Pago que no se encuentran consignados en el expediente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
d) Carta de Renuncia de los siguientes extrabajadores:
d.1) Virginia Nazaret Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327
d.2) Bexi Cristina Torres Ramírez de Verger C.I. 10.230.177
d.3) Karla Vanesa Corrales Alcalá C.I. 19.084.294
d.4) Julio Cesar Ramírez Contreras C.I. 12.915.357.
Referente a las Cartas de Renuncia la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada no consignó la referidas documentales, sin embargo este Juzgado, considera necesario el análisis de las referidas documentales, con el fin de determinar si fueron realizadas a un mismo tenor, de manera libre, unilateral y expresa. ASÍ SE ESTABLECE.
e) Documental contentivo de Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empresa a todos los trabajadores. Se puede evidencia que la presente documental fue promovida como copia simple por la representación judicial de la parte Actora la cual corre inserta al folio 133 de la primera pieza del expediente y visto que la representación judicial de la demandada no exhibió la mencionada prueba, en consecuencia; este Tribunal, le otorgará pleno valor probatorio a la documental promovida en copia simple por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informe:
La representación judicial de la parte actora Solicitó las siguientes pruebas de informe:
a) Se oficia a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, con el fin de que canalice e instruya a la entidad financiera Banesco, con el objeto de que informe al Tribunal de los siguientes particulares:
a.1) Si la ciudadana Virginia Nazareth Abrante Sánchez, C.I. V-20.559.327 posee una cuenta de ahorro signada con el número 201001800169, en la entidad financiera Banesco ubicada en la calle Guaicaipuro con avenida principal de las mercedes, Torre 2 Banesco, piso 10 Coordinación Multinacional-Banesco Internacional, Urbanización el Rosal Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas.
a.2) Que informe a este Tribunal, acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada con el número 201001800169 a favor de la ciudadana Virginia Nazareth Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327, efectuado por la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de enero del año 2021. Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte Actora, desistió de la evacuación de las pruebas de informes. Es por lo que este Tribunal, no tiene elemento sobre el cual pronunciarse, por tal motivo, este Sentenciador, la desecha del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas Testimoniales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la representación judicial de parte actora, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
a) Karla Vanessa Alcalá, titular de la cédula de identidad Nº V-19.094.294.
b) Luis Alberto Chávez Tesorero titular de la cédula de identidad Nº V-15.781.964.
c) Mariales Catalina Camacho Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.972.957.
Se pudo evidenciar que los ciudadanos que fueron promovidos con testigo en el presente procedimiento, no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública, por tal motivo, este Sentenciador, la desestima de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
1) Marcado con la letra “B”, Carta Renuncia firmada por la demandante el 19 de enero del año 2021, entregada en esa misma fecha a nuestra representada, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 183 de la primera pieza del expediente. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue promovida en original, por tal motivo, este Tribunal, le otorga valor probatorio, sin embargo, quien aquí sentencia la adminiculará con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si fueron realizadas a un mismo tenor, de manera libre, unilateral y expresa. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcado con la letra “C”, Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales y su vuelto, firmada por la demandante y COPA AIRLINES el 21 de enero 2021, constante de cuatro (4) folios útiles, cursante desde el folio 184 hasta el folio 187 de la primera pieza del expediente. De la presente documental se puede evidenciar que fue consignada por ambas partes. Por tal motivo este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovieron la documental consignada en el vuelto del folio uno (1) del presente expediente referido al libelo de la demanda, en especial al que se refiere al capítulo “II” denominado RAZONES DE HECHOS, en que el demandante textualmente señala lo siguiente:
“Así las cosa, Copa Airlines (…) procedió a cancelar a la demandante el 22 de enero (sic) del año 2021, a cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS (US$ 11.124,08), en divisa (Dólares Americanos)”.
Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 11.124,08, fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Marcado con las letras y números “D1 y D2”, Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, firmada por la demandante, Certificado de Pago en US$, emitido por Banesco Panamá, en fecha 26 de enero 2021, constante de dos (2) folios útiles, cursante desde el folio 188 hasta el folio 189 de la primera pieza del expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la referida documental fue promovida por ambas partes. Sin embargo, quien aquí Juzga, adminiculará la referida documental con el resto de acervo probatorio y las actas procesales que conformen el presente expediente, con el fin de determinar si los cálculos y los montos cancelado por la demandada a la demandante están ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
5) Marcado con la letra “E”, Comunicación suscrita por la demandante y dirigida a COPA AIRLINES, en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicitó a su representada que una porción de sus ingresos sea pagada temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencias en sus beneficios laborales y Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual su representada acepta de forma temporal la petición de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles, cursante desde el folio 190 hasta el folio 191 de la primera pieza del expediente. Con respecto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y por la otra parte la representación judicial de la parte Actora solicita que las mismas sean desechadas y desestimadas del proceso. Sin embargo, quien aquí Juzga, analizará la referida documental, con el objeto de determinar el tiempo que mantuvo la Entidad de Trabajo cancelándole a la ciudadana VIRGINIA NAZARET ABRANTES la porción de salario en dólares, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Marcado con la letra “F”, Contrato de Trabajo firmada por la demandante y COPA AIRLINES, en fecha 18 de marzo de 2013, constante de tres (3) folios útiles, cursante desde el folio 192 hasta el folio 194 de la primera pieza del expediente. Con respecto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y por la otra parte la representación judicial de la parte Actora invoca el principio de comunidad de la prueba. Sin embargo, quien aquí Juzga, analizará la referida documental, con el objeto de determinar la naturaleza del referido Contrato, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
7) Marcado con la letra “G”, Legajo contentivo de Documentos de Finiquito de Fondo de Fidecomiso, donde era depositado las Garantías de Prestaciones Sociales de la Demandada a lo larga de la relación laboral, constante de tres (3) folios útiles y su vuelto, cursante desde el folio 195 hasta el folio 197 de la primera pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación judicial de la parte demandad señala en el escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma es demostrar que COPAS AIRLINES depositó en un fondo de fideicomiso en el Banco Mercantil, las cantidades que le correspondían a la demandante por concepto de abono en la Garantía de Prestaciones Sociales, donde pudo realizar los anticipos anuales respectivo. Sin embargo, este Juzgado, la desestima por no ser un hecho controvertido en el presente procedimiento.
8) Marcado con las letras y números “H1 a H2”, Recibo de Pago de Vacaciones, constante de cinco (5) folios y su vueltos durante los periodos comprendidos entre los años 2015 al 2020, ambos inclusive, Libros de Registros de Vacaciones de COPAS AIRLINES, constante de dos (2) folios útiles donde se evidencia que la demandante disfrutó en su integridad los periodos vacacionales comprendidos en los años 2015 al 2020, ambos años inclusive, cursante desde el folio 02 hasta el folio 08 de la segunda pieza del expediente. De las presentes documentales se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas, y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental, de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
9) Marcado con la letra “I”, Recibo de Pago de Nómina de la demandante, comprendido desde el año 2015 al 2020, constante de treinta y nueve (39) folios útiles y sus vueltos, cursante desde el folio 09 hasta el folio 47 de la segunda pieza del expediente. De las presentes documentales se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental, de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
10) Marcado con la letra y numero “J1”, Constancia de Trabajo, emitida por COPA AIRLINE, debidamente recibida por la extrabajadora en fecha 20 de enero del año 2021, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 48 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra y numero “J2”, Constancia de Recepción de Documentos, de fecha 27 de enero del año 2021, firmada por el demandante en fecha 20 de enero del año 2021, mediante la cual COPA AIRLINE le hace entrega de todos los documentos que le correspondía con ocasión a la terminación de la relación laboral, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 49 de la segunda pieza del expediente. De las documentales marcadas con la letra y números “J1” y “J2”, se puede evidenciar que fue consignada en original, contentiva de los siguientes particulares: a) Nombre de la Entidad de Trabajo; b) Nombre de la Trabajadora; c) N° de Cédula de Identidad; d) Fecha de Ingreso; e) Fecha de Egreso; f) Cargo que desempeñaba, g) Sueldo Devengado; h) Fecha en que se expide; i) Sello húmedo de la Entidad de Trabajo; j) Firma de la Trabajadora. En tal sentido, este Tribunal, le otorga valor probatorio. No obstante, quien aquí Juzga, adminiculara la mencionadas documentales, con la finalidad de comprobar la denominación monetaria y el monto que se le cancelaba a la trabajadora al momentos de la finalización de la relación de trabajo, en vista de que la manera como era cancelado dicho salario es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, solicitó la siguientes prueba de informes.
1) Solicitó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Ubicada en la avenida Francisca de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, Código Postal 1071, para que autorice a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la avenida Andrés Bello, Nº 1, Edificio Mercantil, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancia:
UNIDAD DE FIDECOMISO:
a) Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fidecomiso de la beneficiaria Virginia Nazareth Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327, en donde se detalle los siguientes particulares:
a.1) La cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde la fecha de apertura hasta el 22 de enero del año 2021.
a.2) Los anticipos de prestaciones sociales por el beneficiario antes identificado, con cargo al capital disponible.
a.3) El rendimiento generado por dicho Fondo de Fidecomiso.
a.4) Saldo disponible a favor del beneficiario al momento del cierre del Fondo de Fidecomiso y que fue depositado a favor de la beneficiaria en la oportunidad de finalizar su relación laboral.
UNIDAD DE CUENTA NOMINA DE EMPRESA:
a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina de la ciudadana Virginia Nazareth Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327, efectuado por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde el 07 de febrero del año 2012 hasta el 22 de enero del año 2021, en la cuenta Nº 01050219510219068283.
2) Solicitó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la avenida Baralt, edificio Mil, Sede Central, Caracas Municipio Libertador, para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos y circunstancia.
a) Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del movimiento y registro migratorio del ciudadana Virginia Nazareth Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327, desde octubre del año 2015 hasta enero del año 2021, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regreso a Venezuela.
3) Solicitó oficiar a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIA DE VIAJE Y TURISMO (AVAVIT), en la sede principal, ubicada en la ciudad de Caracas en la 6ta. Avenida Altamira Norte, entre 6ta. y 7ma transversal, Quinta Nº 17, para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos y circunstancia.
a) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Panamá, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
b) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Perú, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
c) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Colombia, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
d) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a México, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
e) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Argentina, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
f) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Costa Rica, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
g) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Chile, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
h) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Canadá, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
i) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Brasil, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
j) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Jamaica, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
k) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Bolivia, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
l) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Ecuador, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
m) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Hondura, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
n) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Guayana, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
o) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Nicaragua, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
p) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Uruguay, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
q) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Aruba, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
r) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a San Martin, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
s) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Cuba, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
t) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Curazao, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
u) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Bahamas, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
v) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Surinam, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
w) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a República Dominicana, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
x) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Barbados, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
y) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Trinidad y Tobago, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
z) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Guatemala, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
aa) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Paraguay, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
bb) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a El Salvador, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
cc) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Belice, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
dd) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Haití, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta. De las revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que en fecha 08 de marzo del año 2022, arribaron las resultas de la presente prueba de informe, mediante la cual se observa los siguientes particulares:
PRECIOS REFERENCIALES DE AEROLÍNEA COPA AIRLINES
Nro RUTA PRECIO Mínimo PRECIO MÁXIMO
1 VENEZUELA - Panamá $445,00 $1.580,00
2 VENEZUELA - PERÚ $636,00 $2.810,00
3 VENEZUELA - COLOMBIA $506,00 $1.774,00
4 VENEZUELA - MÉXICO $911,00 $2.670,00
5 VENEZUELA - ARGENTINA $1.166,00 $3.583,00
6 VENEZUELA - COSTA RICA $830,00 $2.159,00
7 VENEZUELA - CHILE $971,00 $3.735,00
8 VENEZUELA - CANADÁ $1.113,00 $3.772,00
9 VENEZUELA - BRASIL $940,00 $2.902,00
10 VENEZUELA - JAMAICA $790,00 $1.787,00
11 VENEZUELA - BOLIVIA $879,00 $3.183,00
12 VENEZUELA - ECUADOR $564,00 $2.243,00
13 VENEZUELA - HONDURA $1.064,00 $2.331,00
14 VENEZUELA - GUAYANA $1.001,00 $2.548,00
15 VENEZUELA - NICARAGUA $1.178,00 $2.405,00
16 VENEZUELA - URUGUAY $1.040,00 $3.010,00
17 VENEZUELA - ARUBA $713,00 $2.446,00
18 VENEZUELA - ISLA SAN MARTÍ $1.112,00 $2.322,00
19 VENEZUELA - CUBA $941,00 $2.454,00
20 VENEZUELA - CURASAO $657,00 $2.456,00
21 VENEZUELA - BAHAMAS $920,00 $2.397,00
22 VENEZUELA - SURINAM $1.010,00 $2.817,00
23 VENEZUELA - REPÚBLICA DOMINICANA $697,00 $1.718,00
24 VENEZUELA - BARBADO $907,00 $2.332,00
25 VENEZUELA - TRINIDAD Y TOBAGO $630,00 $2.801,00
26 VENEZUELA - GUATEMALA $889,00 $2.313,00
27 VENEZUELA - PARAGUAY $1.283,00 $3.218,00
28 VENEZUELA - EL SALVADOR $1.016,00 $1.825,00
29 VENEZUELA - BELICE $1.196,00 $1.867,00
30 VENEZUELA - HAITÍ $871,00 $2.367,00
Ahora bien, quien aquí decide, considera que la presente prueba de informe no aporta elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Solicitó oficiar a la INTERNACIONAL DE SEGURO, S.A., Ubicada en la avenida Francisca de Miranda con avenida alameda, Torre Folgana, Piso 8, El Rosal, Caracas, a los fines de que remita a este Tribunal los siguientes documentos:
a) Copia certificada del Plan de Seguro o Póliza de Seguro, a la que fue afiliada la ciudadana Virginia Nazareth Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327, por solicitud y cargo de la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE),
b) Fecha hasta la cual estuvo afiliada la ciudadana Virginia Nazareth Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327 y disfrutó de los beneficio del plan de seguro o póliza de seguro, por solicitud y cargo de la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE).
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que las resultas de las pruebas de informe de los particulares 1, 2 y 4 solicitada por la representación judicial de la parte demandada no se encuentran consignadas en el expediente, por tal motivo, este Tribunal, no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensa de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas y quedando admitidos los hechos relativos a la relación laboral, tales como la fecha de ingreso el 07 de febrero del año 2012, y fecha de egreso el 19 de enero del año 2021, para un tiempo de servicio de 08 años, 11 meses y 12 días, equivalente a 9 años de servicios de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, y los Trabajadores; que el último cargo desempeñado por el trabajador fue de Agente de Servicios al Pasajero, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de 4x2. es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos; que la extrabajadora desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2017, recibió el pago mensual de US$ 381; desde el 1° de 2018 al 31 de diciembre de 2018, recibió un pago mensual de US$ 396,22 y desde el 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió la cantidad de US$ 397 y que al finalizar la relación labora la Entidad de Trabajo le pagó a la Ciudadana VIRGINIA NAZARET ABRANTES SÁNCHEZ, la cantidad de Once Mil Ciento Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Ocho Centavos (11.124,08).
En tal sentido, corresponde a este Tribunal, precisar los hechos controvertidos, aunado a que las partes no lograron durante las Audiencias de Mediación ponerse de acuerdo, es por lo que este Juzgado, considera que la controversia va dirigida a determinar que, la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, para que convenga en pagarle o en su defecto, sea condenada en razón de los conceptos demandados en el Libelo de la demanda, alegando que, su representada devengaba un Salario Mensual Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada bolívares y otra parte cancelada en divisas (dólares americanos), asimismo; señala que la parte en bolívares era por la cantidad de 1.200.000,00 Bs., hoy en día equivalente a 1,20 Bs., y que eran depositados en cuenta nómina a nombre de su representada en la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL y la otra parte que era en divisas (dólares americanos), por la cantidad $600 y que igualmente eran depositado mensualmente como abono de nómina en cuenta de ahorro a nombre de su representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá.
Del mismo modo, alega que la relación laboral que unía a su representada con la demandada, culminó a consecuencia de un despido injustificado ya que se encontraba amparada por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 3.708, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.419, de fecha 28 de diciembre de 2018.
Igualmente manifiesta la representación judicial de la parte actora, que fue obligada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud que, el patrono aprovechandose de la inocencia, la buena fe y lealtad de la extrabajadora hacia la compañía, le hizo una serie de falsas promesas asegurandole entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía. De la misma manera sigue señalando, que adicionalmente no conforme con éste engaño, COPA AIRLINES coaccionó y amenazó a la demandante expresandole que en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación para que nínguna otra empresa volviera a contratar sus servicios, y que por ante esta horrible situación, la ciudadana VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SÁNCHEZ, a pesar que no quería retirarse de su puesto de trabajo se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le dictó, que incluso, todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son identicamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar a dudas que se trató de un Despido Injustificado, razón por la cual, es procedente la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, La representacion judicial de parte actora después de efectuar una revisión a la Liquidación de Prestaciones Sociales, arguye que los cálculos efectuados por el patrono no se encuentran ajustados a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente ni a la jurisprudencia patria, acotando que la Entidad de Trabajo demandada no incluyó correctamente la cuota parte del salario en divisas (Dólares americanos), devengado por la extrabajadora para realizar el cálculo de Antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados, de Descaso y Domingos Laborados, lo que generó una enorme diferencia entre el monto cancelado y el verdaderamente adeudado a su representada.
En consecuencia, señala que unicamente procederá a detallar la cuota parte del Salario en Divisa (Dolares Americanos) devengados desde el mes de octubre del año 2015 hasta el 19 de enero del año 2021, fecha en la cual culmina la relacion laboral, con el fin de dilucidar los montos adeudados por la Entidad de Trabajo demandada por Conceptos de Prestaciones Sociales y Demás Benficios Laborales, en base a los siguientes particulares:
a) Días otorgados por concepto de Utilidades: 120 días
b) Días otorgados por conceptos de Bono vacacional: 23 días
c) Salario Basico Normal Diario: $ 20,00
d) Alicuota de Utilidades: $ 6,66
e) Alicuota de Bono Vacacional: $ 1,27
f) Salario Integral Diario: $27,93
En este mismo orden de ideas, la representacion judicial de la parte Actora señaló los siguientes conceptos y montos denunciados en el libelo de la demanada:
De los Montos de los Conceptos Adeudados por la Entidad de Trabaja COPA AIRLINES a la ciuadadana VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SÁNCHEZ:
1) Diferencia de Antigüedad: $ 7.541,10 que convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV Bs. 31.672,62.
2) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional : $ 4.843,20 que convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 20.341,44.
3) Diferencias de Utilidades : $ 9.000,60 que convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 37.802,52.
4) Horas extras Diurnas Laboradas: $ 555,00 que convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 2.331.00.
5) Horas Extras Nortucnas Laboradas: $ 630,50 que convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 2.648,10
6) Bono Nocturno: $ 792,00 que convertido en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 3.326,40.
7) Dias Feriados, de Descanso y Domingos Laborados: $ 2.400,00 que convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 10.080.00.
8) Diferencia Salarial: $ 1.200,00 que convertida en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 5.040,00. Del mismo modo, señaló el monto que se le canceló a la parte Actora al momento de la finalizacion de la relación laboral, es decir la cantidad de $ 11.124,08. De hay que el monto total que se le adeuda a la demandante es por la cantidad de $ 26.159,42.
Sigue señalando, que si la demandada decide librarse de la obligaciones efectuando el pago adeudado en Bolivares, la deuda deberá ser calculada a la Tasa de Cambio existente en Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, para el momento de la interposicion de la demandada equivalente a Bs. 109.869,65, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y las Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2641 de fecha 02/11/2011. Igualmente, solicitó que la Entidad de Trabajo demandada sea condenada a cumplir con los Beneficios Socio Económicos de quince (15) Boletos Aéreos, adeudados a la demandante.
Por otro lado, la representación judicial de la parte Demandada, alegó en su Escrito de Contestación de la Demanda, los hechos admitidos y los no admitidos por su representada. Del mismo modo, señaló en el referido escrito los siguientes Puntos Previos:
1) Del Fraude procesal, donde solicitó a este Tribunal, que sancione el Fraude Procesal que se a cometido contra la Entidad de Trabajo COPA AIRLINE, acotando, que la demandante forma parte de la colusión que se comete en este Circuito Judicial, siendo ella parte de los diecisiete (17) extrabajadores que hasta ahora han iniciado demandas en contra de COPA AIRLINES, alegando que realizaron un pacto fraudulento en prejuicio de su representada en los juicios que cursan ante este Circuito Judicial contra COPA AIRLINES, señalando que se evidencia que los demandantes son testigos entre ellos mismo en los distintos juicios, intercambiandose material probatorio y que del mismo modo incluyen terceros extrabajadores que tienen interés en los juicios para intentar beneficiarse todos con sus argumentos.
En tal sentido, manifiesta, que aún cuando el presente juicio inició el 11 de octubre de 2021 con la interposicion de la demanda, alega que lo cierto es que la demandante desde el 26 de enero de 2021 ha participado y manifestado interés en diez (10) juicios de los diecisiete (17) actuales procedimientos, que a la fecha cursan ante este Circuito Judicial en contra de COPA AIRLINES, y que a su decir hace mas de nueve (9) meses que la Demandante ha generado un intercambio de material probatorio, acotando, que es a los fines de obtener una sentencia que sea favorable para la propia demandante y el resto de los trabajadores demandantes.
Igualmente señala, que han sido promovidas como testigo en tres (3) juicio que cursan en este Tribunal, signados bajo las nomenclaturas : WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000002; WP11-L-2021-000003; de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondeinte a los juicios que contra COPAS AIRLINES intentados por los ciudadanos Rosa Sciancalepore, Cieglynde Julio Peréz, Marialendra Sevilla Sequera, suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente. Del mismo modo, arguye, que ha intercambiado su carta de renuncia que ahora pretende desconocer como parte del material probatorio en diez (10) juicio que cursan en este Tribunal, signados bajo las nomenclaturas : WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000002; WP11-L-2021-000003; WP11-L-2021-000007; WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010; WP11-L-2021-000011; WP11-L-2021-000013; WP11-L-2021-000014; WP11-L-2021-000017; nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondeinte a los juicios intentados por lo ciudadanos Rosa Sciancalepore, Cieglynde Julio Peréz, Marialendra Sevilla Sequera, Olga Llovera Romero, Mrilin Bolivar Rivero, Lis Alberto Chávez Tesorero, Aleka Salomón Gonzalez, Oscar Briceño Hinojosa, Mario Ruza Vásquez, Luis Ramon Lugo Rodríguez, suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente.
Sigue señalando, que ha intercambiado su propia Planilla de liquidacion de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y su propio Acuerdo de Terminación de Finiquito de Prestaciones Sociales, como parte del material probatorio en al menos seis (6) juicios que cursan ante este Circuito Judicial del Trabajo signados bajo la nomenclatura WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010; WP11-L-2021-000011; WP11-L-2021-000013; WP11-L-2021-000014; WP11-L-2021-000017; correspodiente a los juicios que contra COPA AIRLINES han intentado los ciudadanos Mrilin Bolivar Rivero, Lis Alberto Chávez Tesorero, Aleka Salomón Gonzalez, Oscar Briceño Hinojosa, Mario Ruza Vásquez y Luis Ramon Lugo Rodríguez, suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente.
De hay que, es importante para la representacion judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, destacar que los documentos antes señalados, no fueron mencionados por la Demandante en su Libelo de la Demanda, arguyendo que se pretendia desconocerlos en el presente juicio, acotando así, que cuando aún han sido consignados en más de diez (10) juicios que cursan en este Circuito Judicial del Trabajo, y que esa actitud fraudulenta de la Demandante y de sus apoderados judiciales, deben necesariamente ser tomada en cuenta, a los fines de decidir el fondo de la presente controvercia.
Por lo anteriormente expuesto la Demandada solicitó a este Tribunal que, imponga la sanción a la que refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Demandante, a los Apoderados y a los Terceros Involucrados en el Fraude Procesal masivo, por su manifiesta falta de leatad y probidad en el proceso y igualmente solicitó que extraiga elementos de conviccion de la conducta que se ha sumido en este y en todos los Juicios que cursan ante este Circuito Judicial para decidir el fondo de este juicio.
2) De la existencia de un Contrato Paquete, señala la representacion judicial de la Entidad de Trabajo en su escrito de Contestación de la Demanda que el Contrato Paquete es la figura que se adapta a la intención de las condiciones laborales de foma sobrevenida en el año 2015. De la misma forma, indica que le Contrato Paquete ha sido reconocido ampliamente por SCS/TSJ en las sentencias i) N° 1445 de fecha 22 de noviembre de 2004, caso José Gómez contra el Banco Federal; (ii) N° 491 de fecha 15 de marzo de 2007, caso Rodolfo Abendaño Martínez contra Hermanos Eléctronico de Venezuela, S.A. (HEVENSA); (iii) N° 1670 de fecha 30 de octubre del año 2008, caso Steven Everett contra Pride Internacional; (iv) N° 464 de fecha 02 de abril de 2009, caso Oswaldo Garcia Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., y otros; (v) N° 939 de fecha 5 de agosto de 2010, caso Tito Minda contra PDVSA Petróleo, S.A.; (vi) N° 1186 de fecha 27 de octubre de 2010, caso Marianela Dominguez Gonzalez contra PDVSA Petróleo, S.A.; (vii) N° 1246 de fecha 08 de noviembre de 2010, caso Luis Felipe Natera Amundarain contra PDVSA Petróleo, S.A.; (viii) N° 1348 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso LuisSheira Prieto cantra B&B Internacional, C.A., y otras; (ix) N° 1402 de fecha 1° de diciembre de 2010, caso Daniel Julio Benavides Cortes contra PDVSA Petróleo, S.A.; (x) N° 1488 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso Emilio Morales contra Graph Formas Petare; (xi) N° 819 de fecha 1° de julio de 2014, caso Claudia Andreina contra Brandvission Consultoría y Diseños de Marcas y redemblem C.A., subsidiariamente contra Luis Cova Franco; (vii) N° 1221 de fecha 12 de agosto de 2014, caso Giancarlo Bartolucci Brozzetti cantra Rolex de Venezuela, C.A.
Igualmente señala, que de un analisis jurisprudencial, se puede afirmar que la SCS/TSJ ha establecido ciertos requisitos para que se considere valido este tipo de acuerdo, a saber:
1. Que según acuerdo de voluntades entre el patrono y el trabajador, donde se evidencie la manifestación inequivoca de la paquetización.
2. Preferiblemente debe constar por escrito.
3. No debe haber animo de ocultamiento o engaño hacia el trabajador.
4. Como se explicó, puede pactarse al inicio de la relación laboral, o pueden ser acordados de forma sobrevenida como parte de una modificación de mutuo acuerdo de las condiciones laborales.
La demandada arguye, que aún cuando no exista un documento denominado expresamente Contrato Paquete, la realidad sobre la forma y apariencia permite distinguir estos requisitos del acuerdo que en octubre de 2015, alcanzaron la Demandante y COPA AIRLINES, a saber:
1) Existe una manifestación inequívoca de la extrabajadora y su representante judicial, sobre el carácter no salarial del pago en US$, y que de hecho fue un planteamiento solicitado expresamente por el demandante presentado de forma sobrevenida durante su relación laboral, el cual tenía como finalidad modificar las condiciones laborales.
2) El acuerdo alcanzado consta por escrito y lo conforman (i) Comunicación suscrita por la demandante y dirigida a COPA AIRLINES, en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicita a COPA AIRLINES que una porción de su ingreso sea pagada temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales, (ii) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015 y recibida en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual la demandada acepta de forma temporal la petición de la Actora, en atención a la situación económica que atravesaba el pais, resultando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales.
3) COPA AIRLINES nunca actuó con la intención de engañar a la Demandante, al contrario, desde el inicio del acuerdo se dejó expresa constancia de cómo sería el tratamiento que las partes le darían al pago en US$. En todo caso, quien actuó violando el principio de la buena fe contractual ha sido la Demandante al pretender desconocer en este juicio las condiciones laborales que se pactaron por solitud de la demandate.
Por lo tanto, la representación judicial de la demandada señala que la SCS/TSJ ha reconocido que los Contratos Paquete son pefectamente válidos, ya que los trabajadores no están renunciando a los conceptos juridicos laborales que se derive del Contrato de Trabajo, sino que se refunden en la cantidad pagada mensualmente, manifestando que quiere decir que es perfectamente válido que las partes modifiquen de forma sobrevenida el contrato de trabajo y decidan que un pago mensual de carácter temporal no tenga incidencia salarial, en el entendido de que este pago no es salario base de cálculo de los beneficios laborales, sino que esos beneficios o derechos están incluidos en la porción mensual pagada, a saber: salario, bono vacacional, utilidades, vacaciones, incluso los conceptos extraordinarios como horas extras, bono nocturno, trabajo en días feriados y de descanso, entre otros.
3) De la Solicitud de la Reposición de Causa, la representación judicial de la demandada, señaló como punto previo, que antes de dar continuación a esta causa en nombre de COPA AIRLINE, solictaron a este Tribunal, que declare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se cumplan la debida norificacion de la Procuraduria General de la República, con la consecuente nulidad absoluta de todo lo actuado, en conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los articulos 4, 64 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, por las razones siguientes:
COPA AIRLINES es una empresa de transporte aéreo comercial que realiza total y plenamente la actividad aereonáutica que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Aeronáutica Civil, es una actividad declarada de utilidad pública.
Del mismo modo, señala que las actividades aereonáutica constituyen uno de los intereses patrimoniales de la República y en tal sentido COPA AIRLINES es una empresa probada, que ejerce una actividad de utilidad pública prestando un servicio público esencial, como lo es transporte aéreo comercial.
Manifiesta igualmente, que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la prestación de servicio público esencial de transporte aéreo comercial, maxime que COPA AIRLINES en estos momentos de pandemia es una de las muy pocas lineas aéreas que se encuentra prestando el servicio público esencial de transporte aéreo internacional a determinados destinos autorizados.
Sigue manifestando, que COPA AIRLINES, su actividad aereonáutica está intensamente regulada por la Ley Aeronáutica Civil, y demás leyes que regulan la navegación aérea, sometida tambien al mas extenso catálago de competencia de policía administrativa confiada a las autoridades públicas, en concreto al Instituto Nacional de Aereonáutica Civil (INAC). Por lo cual, por existir la prestación de un servicio público esencial, que afecta directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela sobre el susodicho servicio público aereonáutico, alegando que deben cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Furza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es la notificación al Procurador General de la República, de la demanda que inició este juicio
4) De la Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2022, los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte Actora, presentaron en la audiencia oral y pública de juicio, escrito de Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Manifiesta la representación de la parte Actora que la petición realizada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada a través de la cual, solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se encuentran plagados de falsedades interpretativas e impresiciones jurídicas y únicamente constituyen una táctica dilatoria por parte de la empresa con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio.
Señalan, que resulta importante destacar, que la demandada durante la Audiencia Preliminar celebrada el 19/11/2021, No alegó ningún argumento de éste tipo; del mismo modo en su Escrito de Promoción de Pruebas tampoco mencionó tal situación; asimismo, durante la Contestación de la demanda realizada el 13/12/2021 la representación empresarial no realizó éste alegato; indicando que de igual forma la demandada apeló del Auto de Admisión de Pruebas y durante la Audiencia celebrada ante el Juzgado Superior el día 23/02/2021, tampoco manifestó algo al respecto.
De La misma manera manifiesta, que a pesar que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) ha tenido diversas oportunidades para solicitar la reposición de la causa, deliberadamente esperó hasta el final del juicio para realizar un argumento de este tipo, el cual no tiene ningún tipo de asidero jurídico o fundamento legal; evidenciandose la táctica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad, celeridad procesal y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el nuevo procedimiento laboral contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se destaca que la representación de Copa Airlines fundamenta su inverosímil solicitud en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los caules prevén:
“Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.…”
“Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República….”
“Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Alega que de las disposiciones ut supra transcritas se evidencia claramente, el deber de practicar la notificación del Procurador General de la República sólo de aquellas demandas en las que estén involucrados intereses patrimoniales de la República, acotando que es un hecho público y notorio que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES) no es una Entidad de Trabajo del Estado Venezolano ni mucho menos es una empresa en la cual tenga participacion la República de Venezuela o interés patrimonial alguno; por el contrario, es una empresa extranjera de capital privado, en la cual no tiene ningun tipo de incidencia nuestra Nación. Alegando que carece de toda lógica jurídica que la demandada pretenda que se practique la notificación de Procurador General de la República con fundamento en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República, cuando evidentemente tales disposiciones no le son aplicables, en virtud, que las mismas están destinadas unicamente y exclusivamente a las empresas del estado venezolano o en aquellas empresas privadas en las cuales la República tiene intereses patrimoniales involucrados tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Manifiesta, que la demandada, pretende que se le traspasen prerrogativas procesales exclusivas de la República, lo cual atenta contra la correcta aplicación de la justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de nuestra representada; aunado al hecho que Copa Airlines con esta defensa manifiestamente infundada, busca obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, queriendo imponer al Tribunal la carga de pronunciarse acerca de esta ilegal y temeraria solicitud.
Sigue manifestando, que en el caso de marras estamos en presencia de una Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, el cual es un Derecho de Rango Constitucional que tienen todos los trabajadores venezolanos consagrado en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, con la cual no se ve comprometida la operatividad de Copa Airlines; aunado a lo anterior, hasta los actuales momentos no se ha dictado ninguna medida preventevia o ejecutiva sobre los bienes de la empresa; razón por la cual, el argumento de la demandada carece de toda logica juridica. En consecuencia, solicitar la reposición de la causa, nuevamente evidencia una táctica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal que rigen el nuevo procedimiento laboral consagrados en la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Sentenciador, observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a determinar lo siguiente: 1.- La Reposición o no de la Causa al estado de admisión de la demanda; 2.- La existencia o no de un Fraude Procesal; 3.- de la existencia o no de un Contrato Paquete; 4.- Si la finalización de la relación labora terminó por despido justificado o injustificado; 5.- la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por el actor en el presente procedimiento. En este sentido, estando así delimitada la controversia en el presente asunto, este juzgador pasa a resolver de la siguiente forma:
DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE CAUSA
De acuerdo a los expuesto por las partes en la presente causa y de manera que, la representación judicial de COPA AIRLINES, S.A. solicitó mediante escrito de fecha 09 de marzo del año 2022, la reposición de la causa, este Tribunal, en primer término se pronunciará sobre la referida reposición, de acuerdo a los siguientes particulares: La reposición de la causa cuando se basa en hechos que transgreden el debido proceso, siendo que puede ser alegado, en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un principio constitucional conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a este Juzgado, constatar si tal fundamento procede o no.
Ahora bien, tal y como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las actividades aeronáuticas, que tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, deben notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione, de ser el caso, lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Sin embargo, quien aquí juzga, considera que resulta contrario a derecho decretar una reposición de la causa, visto que no persigue una finalidad útil, consecuente de que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que si bien es cierto que la Entidad de Trabajo supra nombrada presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la República, en vista de que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el Estado tenga un beneficio al respecto. No obstante si se decretara la reposición de la causa, ocasionaría un retraso en el proceso por un prolongado periodo que resulta inútil y el cual quebrantaría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad de la presente causa, razón por la cual este Juzgador, concluye que la negación de la reposición de la causa no vulnera las Garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandada, por cuanto la Procuraduría General de Venezuela es el Órgano que representa la República Bolivariana de Venezuela no es a quien le compete sostener la demanda y ejercer defensa judicial alguna. En el entendido de que la Procuraduría General de la República debe ser notificada cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de Institutos Autónomos; Empresas del Estado o Empresas en que éste tenga participación; de Otras Entidades Públicas o de Particulares, que estén afectados al uso público; a un Servicio de Interés Público. Por lo tanto, no es procedente la notificación al Procurador General de la República, por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva. En tal sentido, este Juzgado, invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 450 del 3/07/2017, en relación a la notificación del Procurador de la República y fortaleciendo la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, el cual señala lo siguiente:
“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interponer la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”
En el caso de marra, donde la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandada fundamentó la solicitud de reposición de la causa, por la consecuente omisión de la notificación al Procurador General de la República, este Tribunal, por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera, que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso de la demandada en la relación procesal, por lo que desestima la procedencia de la reposición de causa al estado de su admisión, todo en ocasión de que la Entidad de Trabajo es un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública. En tal sentido, quien aquí Juzga, considera que no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DEL FRAUDE PROCESAL
En palabras del diccionario del español jurídico, el fraude procesal es un delito de estafa agravado que se comete en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulando las pruebas o empleando otro fraude procesal análogo y provocando error en el juez o Tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. Igualmente sea definido como todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero. Se puede citar como ejemplo de Fraude Procesal, la interposición de la misma demanda en varios Tribunales al mismo tiempo para que una sea conocida por un determinado juez.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace las consideraciones con respecto a los medios que tiene a su disposición la víctima del fraude procesal para lograr el restablecimiento de sus derechos mediante la anulación de los actos procesales o el proceso fraudulento. No obstante a los efectos de determinar los presupuestos que dan lugar al fraude procesal, bastarán los señalamientos
expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiéndose deducir que para que exista fraude procesal es total y absolutamente necesario:
1) que exista engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales
2) que ese engaño impida la eficaz administración de justicia,
3) que exista un beneficio para el o los defraudadores o un tercero
4) que exista un perjuicio para una de las parte en el proceso o para un tercero.
Estos supuestos deben darse de manera concurrente, y solo en ese supuesto, estaremos en presencia de un fraude procesal.
En el caso marra, quien aquí juzga, concluye que el fraude procesal es una actividad judicial desalineada, cuya finalidad es la no resolución honesta de los hechos controvertidos en un determinado procedimiento, resultando contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio de acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada, este Tribunal, en aplicación al Principio de Notoriedad Judicial, evidentemente se observa que cursan por ante este Circuito Judicial de Trabajo las siguientes demandas signadas bajo la nomenclatura WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000002; WP11-L-2021-000003; WP11-L-2021-000007; WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010; WP11-L-2021-000011; WP11-L-2021-000013; WP11-L-2021-000014; WP11-L-2021-000017; correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES han intentado los ciudadanos Mrilin Bolivar Rivero, Lis Alberto Chávez Tesorero, Aleka Salomón Gonzalez, Oscar Briceño Hinojosa, Mario Ruza Vásquez y Luis Ramón Lugo Rodríguez, suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente, siendo esto el motivo por el cual la representacion judicial de la demandada, denuncia la presencia de un fraude procesal en cuanto a que hubo una colusión y el intercambio fraudulento de material probatorio en al menos seis (6) juicios que cursan en este Tribunal de Juicio. Sin embargo, este Sentenciador, pudo constatar que las pruebas documentales como Cartas de Renuncia, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales, fueron promovidos como material probatorio por ambas partes en diferentes demandas que cursan ante este Circuito Judicial del Trabajo.
Pues bien, quien aquí sentencia, concluye que la ciudadana Virginia Nazaret Abrantes Sánchez y sus Apoderados Judiciales, no incurrieron en ninguno de los presupuestos señalados por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para que concurra el fraude procesal es total y absolutamente necesario que exista engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales; que ese engaño impida la eficaz administración de justicia; que exista un beneficio para el o los defraudadores o un tercero y que exista un perjuicio para una de las parte en el proceso o para un tercero.
En este mismo orden de ideas, se puede analizar que si fueron promovidos otros trabajadores demandantes de otras causas como testigos entre sí, tal situación no puede encuadrar por sí solo como una maquinación, artificio o engaño, ya que no es ilícito promover a los compañeros de trabajo como testigos, en aquellos casos en donde se debaten situaciones propias de sus labores en sus puestos de trabajo, por ejemplo si los trabajadores renunciaron o si fueron despidos, el conocimiento de las políticas internas de una Entidad de Trabajo. Por el contrario, se evidencia, que los ciudadanos que fueron promovidos como testigos en la presente causa no asistieron a la Audiencia Oral y Pública, por tal motivo este Tribunal no tubo elemento sobre el cual pronunciarse. De manera, que este Despacho, de conformidad con el principio de Primacía de Realidad Sobre las Formas o Apariencias, en virtud de que dicho principio prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso, es por lo que este Tribunal, considera que en el presente caso los argumentados planteados por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada no fue suficiente para demostrar que exista maquinación, artificio o engaño y mucho menos colusión que origine el Fraude Procesal Denunciado. Por las rozones expuestas, este Juzgador desestima lo alegado de la parte Demandada por fraude procesal. ASÍ SE DECIDE.
CONTRATO PAQUETE
En este Punto Previo la representación judicial de la demandada, alega que la conducta de la demandante, desde la implementación de este acuerdo hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, siempre fue reconocer el pacto alcanzado en octubre de 2015 hasta agosto del 2020, que durante casi cinco (5) años jamás presentó un reclamo o queja sobre la falta de pago de los conceptos laborales antes mencionados y mucho menos exigió que el pago en US$ fuese considerado salario, arguyendo, que esta conducta del demandante permite afirmar, sin lugar a duda, que entendía y aceptaba que había pactado la exclusión salarial del pago en US$, es decir la existencia de un Contrato Paquete, cuya implementación había sido solicitada por ella misma, y que así es por lo que solicitan.
En doctrina se conoce el Contrato Paquete es aquel mediante el cual el patrono y trabajador convienen en una cantidad fija cancelada mensualmente en la cual queda comprendido además del salario básico que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generen a raíz de la misma por el tiempo pactado. Aunque tal modalidad contractual no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral, se ha dicho que en principio nada obsta a la suscripción de dicho contrato, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, si no que esto se incluye en la cantidad mensual que se le cancela. Del mismo modo, la Sala ha limitado los alcances de éstos a posibilidad de anticipar mensualmente como beneficios como vacaciones y utilidades, mas no así la prestación de antigüedad, en vista, de que no puede ser objeto de anticipo distinto a lo previsto en la Ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 222, de fecha 26 de abril del año 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, el caso bajo estudio, este Tribunal, del análisis de las documentales: a) Comunicación suscrita por la Demandante y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicita a nuestra representada que un porción de su ingreso sea pagada temporalmente e US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales y b) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual su representada acepta de forma temporal la petición de la parte actora, en atención a la situación económica que atraviesa el país, resultando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales. Se pudo constatar que de lo solicitado por la extrabajadora, de que una porción de su salario sea cancelado en dólares americanos y que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en los beneficios legales calculables en base al salario. De ahí que, la entidad de trabajo se acogió a lo solicitado por la trabajadora.
Del mismo modo se pudo evidenciar en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales en la cláusula cuarto del Bono especial y extraordinario por la terminación de la relación laboral, el cual señala lo siguiente:
LA Extrabajadora y COPA AIRLINES, fijaron de mutuo acuerdo, un bono especial y extraordinario por terminación de la relación laboral detallada en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual forma parte integrante de este documento. Queda entendido entre Copa Airlines y la Extrabajadora, que esta bonificación tiene por objeto fijar como arreglo total y definitivo, todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le corresponden o pudieren corresponderle eventualmente a la Extrabajadora en virtud de la relación laboral que la vinculó a Copa Airlines. En consecuencia; la intención de La Partes que suscriben este acuerdo, es incluir en este pago, cualquier eventual diferencia que pudiese existir en relación con los conceptos descritos y detallados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como también incluir cualquier eventual diferencia que pudiese corresponderle ala Extrabajadora, por los conceptos ordinarios o extraordinarios, derivados de la relación laboral, incluyendo sin limitación alguna (i) eventual incidencia salarial en todos los beneficios laborales por los pagos mensuales devengados en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”); (ii) diferencia por prestaciones sociales, días adicionales por prestaciones sociales; (iii) diferencia por intereses sobre prestaciones sociales; (iv) diferencia por vacaciones vencidas y ya disfrutadas; (v) diferencia por bono vacacional vencido y ya disfrutado; (vi) diferencia de utilidades vencidas y ya pagadas; (vii) diferencia por vacaciones y bono vacacional fraccionados; (viii) diferencia de utilidades fraccionadas; (ix) incidencia y/o incidencias por bonificaciones especiales de cualquier índole; (x) intereses moratorios generados por cualquier motivo; (xi) así como también beneficios adicionales de carácter no salarial ofrecidos por Copa Airlines; (xii) aportes o cotizaciones en materia de seguridad social; así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los contratos individuales, políticas internas o usos y costumbres dentro de la Empresa; ni por ningún otro concepto o beneficio derivado de la relación que mantuvo la Extrabajadora con Copa Airlines. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula, no implica la obligación a el reconocimiento de pago alguno a favor de la Extrabajadora por parte de Copa Airlines o La Compañías, ya que la Extrabajadora expresamente conviene y reconoce que luego de este Acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a Copa Airlines y a Las Compañías por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.
En este mismo orden de idea, se pudo comprobar en la documentales originales de los estados de cuenta promovidos por la representación judicial de la parte actora, que la extrabajadora cobraba un salario variado es decir que para el año 2018 el salario era de $396,22; para el 2019 era de $397,00 y en el año 2020 al momento de la finalización laboral era $600,00.
En conclusión de lo ante expuesto, este Tribunal, se acoge a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de colegir, que de las comunicaciones y el acuerdo firmado por las partes, en el caso bajo estudio, se puede afirmar que, no se trata de un contrato paquetizado, dado que en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales no se estableció un mismo monto del salario base es decir no se pactó un salario base y que los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas Extraordinarias, Sábados, Domingos y días Feriados, seria cancelado de forma prorrateada y por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Todo ello en virtud de que nuestra norma laboral es de orden, su aplicación no puede aprobar convenios particulares por integridad de la regla de indisponibilidad. En consecuencia quien aquí Juzga, le corresponde determinar si le fueron pagadas a la extrabajadora la diferencia de cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
De la finalización de la Relación Laboral:
Del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes para demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo, quedó evidenciado en autos que la actora promovió en su escrito de promoción de pruebas las documentales macadas con las letras y números desde la “R1” hasta la “R4”, Copias fotostática de las Cartas de Renuncias de los extrabajadores: Virginia Nazaret Abrantes Sánchez, Bexi Cristina Torres Ramírez de Verger, Karla Vanessa Corrales Alcalá, Julio César Ramírez Contreras, en las cuales se detallan los siguientes particulares:
“…Por medio de la presente les participo que he decidido renunciar al cargo que vengo desempeñando como agente de servicio al pasajero.
En tal sentido, manifiesto que a partir de la presente fecha de doy por terminada la relación de trabajo que nos unió y que inició el 07 de febrero de 2012…”
Del mismo modo, debe señalarse, que la representación judicial de la parte Demandada promovió la original de la Carta de Renuncia de la extrabajadora ciudadana Virginia Nazaret Abrantes Sánchez, parte demandante en la presente causa, en la cual se detallan los siguientes particulares:
“…Por medio de la presente les participo que he decidido renunciar al cargo que vengo desempeñando como agente de servicio al pasajero.
En tal sentido, manifiesto que a partir de la presente fecha de doy por terminada la relación de trabajo que nos unió y que inició el 07 de febrero de 2012…”
A tales efectos, este Sentenciador, se acoge a los Principios constituidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que puede afirmarse que las Cartas de Renuncias de los extrabajadores en cuestión, están hechas a un mismo tenor, es decir son idénticas, lo que evidencia que no fue libre, voluntaria ni de forma unilateral, por lo tanto se considera, que la trabajadora fue coaccionada a firmar la referida Carta de Renuncia, por lo tanto, quien sentencia, tiene que pasar por el hecho de que hubo un Despido Injustificado y por ende el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Todo ello de conformidad de las sentencias reiteradas y pacificas de nuestro Máximo Tribunal, de las cuales se pueden señalar la Sentencia N° 1132 de fecha 08 de agosto del año 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica la Sentencia N° 737, dictado en fecha 6 de mayo del año 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se realizan los cálculos de acuerdo con los parámetros de estimación de la diferencia de los montos denunciados por la actora en su escrito libelar, y visto que la Entidad de Trabajo demandada, cancelo de manera regular y permanente un salario mixto conformado por la parte fija en bolívares y otra era pagada en dólares, la cual esta última no se incluyó al momento de la realización de los cálculos para los conceptos reclamados por la parte actora, de manera que los cuales será calculado a continuación, en los términos siguientes:
Calculo de diferencia de Antigüedad:
Para realizar el cálculo de antigüedad se tomó en cuenta como salario básico diario, $20 el cual arroja como salario integral diario la cantidad de $ 27,94; en base a un tiempo de servicio de 8 años, 11 meses y 15 días, que es equivalente a 9 año, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente para este cálculo se aplicara lo establecido en el literal “a” y “b” del mismo artículo, en virtud que es el monto que favorece más al trabajador, todo ello de conformidad con lo establecido en literal “d” ejusdem
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "a" y "b" de la LOTTT
TRABAJADORA VIRGINIA ABRANTES ENTIDAD DE TRABAJO COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)
FECHA DE INGRESO 7/2/2012 FECHA DE EGRESO 22/1/2021
CARGO CAJERA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
oct.-15
nov.-15 $381,00 $12,70 18 0,64 120 4,23 $17,57 15 $263,53 $263,53
dic.-15 $381,00 $12,70 18 0,64 120 4,23 $17,57 0 $0,00 $263,53
ene.-16 $381,00 $12,70 18 0,64 120 4,23 $17,57 0 $0,00 $263,53
feb.-16 $381,00 $12,70 18 0,64 120 4,23 $17,57 21 $368,94 $632,46
mar.-16 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 0 $0,00 $632,46
abr.-16 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 0 $0,00 $632,46
may.-16 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 15 $264,05 $896,51
jun.-16 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 0 $0,00 $896,51
jul.-16 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 0 $0,00 $896,51
ago.-16 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 15 $264,05 $1.160,57
sep.-16 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 0 $0,00 $1.160,57
oct.-16 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 0 $0,00 $1.160,57
nov.-16 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 15 $264,05 $1.424,62
dic.-16 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 0 $0,00 $1.424,62
ene.-17 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 0 $0,00 $1.424,62
feb.-17 $381,00 $12,70 19 0,67 120 4,23 $17,60 23 $404,88 $1.829,51
mar.-17 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 0 $0,00 $1.829,51
abr.-17 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 0 $0,00 $1.829,51
may.-17 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 15 $264,58 $2.094,09
jun.-17 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 0 $0,00 $2.094,09
jul.-17 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 0 $0,00 $2.094,09
ago.-17 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 15 $264,58 $2.358,67
sep.-17 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 0 $0,00 $2.358,67
oct.-17 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 0 $0,00 $2.358,67
nov.-17 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 15 $264,58 $2.623,26
dic.-17 $381,00 $12,70 20 0,71 120 4,23 $17,64 0 $0,00 $2.623,26
ene.-18 $396,22 $13,21 20 0,73 120 4,40 $18,34 0 $0,00 $2.623,26
feb.-18 $396,22 $13,21 20 0,73 120 4,40 $18,34 25 $458,59 $3.081,84
mar.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 4,40 $18,38 0 $0,00 $3.081,84
abr.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 4,40 $18,38 0 $0,00 $3.081,84
may.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 4,40 $18,38 15 $275,70 $3.357,55
jun.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 4,40 $18,38 0 $0,00 $3.357,55
jul.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 4,40 $18,38 0 $0,00 $3.357,55
ago.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 4,40 $18,38 15 $275,70 $3.633,25
sep.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 4,40 $18,38 0 $0,00 $3.633,25
oct.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 4,40 $18,38 0 $0,00 $3.633,25
nov.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 4,40 $18,38 15 $275,70 $3.908,95
dic.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 4,40 $18,38 0 $0,00 $3.908,95
ene.-19 $397,00 $13,23 21 0,77 120 4,41 $18,42 0 $0,00 $3.908,95
feb.-19 $397,00 $13,23 21 0,77 120 4,41 $18,42 27 $497,24 $4.406,20
mar.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 4,41 $18,45 0 $0,00 $4.406,20
abr.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 4,41 $18,45 0 $0,00 $4.406,20
may.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 4,41 $18,45 15 $276,80 $4.682,99
jun.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 4,41 $18,45 0 $0,00 $4.682,99
jul.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 4,41 $18,45 0 $0,00 $4.682,99
ago.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 4,41 $18,45 15 $276,80 $4.959,79
sep.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 4,41 $18,45 0 $0,00 $4.959,79
oct.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 4,41 $18,45 0 $0,00 $4.959,79
nov.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 4,41 $18,45 15 $276,80 $5.236,59
dic.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 4,41 $18,45 0 $0,00 $5.236,59
ene.-20 $600,00 $20,00 22 1,22 120 6,67 $27,89 0 $0,00 $5.236,59
feb.-20 $600,00 $20,00 22 1,22 120 6,67 $27,89 29 $808,78 $6.045,36
mar.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 6,67 $27,94 0 $0,00 $6.045,36
abr.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 6,67 $27,94 0 $0,00 $6.045,36
may.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 6,67 $27,94 15 $419,17 $6.464,53
jun.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 6,67 $27,94 0 $0,00 $6.464,53
jul.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 6,67 $27,94 0 $0,00 $6.464,53
ago.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 6,67 $27,94 15 $419,17 $6.883,70
sep.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 6,67 $27,94 0 $0,00 $6.883,70
oct.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 6,67 $27,94 0 $0,00 $6.883,70
nov.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 6,67 $27,94 15 $419,17 $7.302,86
dic.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 6,67 $27,94 5 $139,72 $7.442,59
ene.-21 $600,00 $20,00 23 1,28 120 6,67 $27,94 5 $139,72 $7.582,31
$7.582,31
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA VIRGINIA ABRANTES ENTIDAD DE TRABAJO COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)
FECHA DE INGRESO 7/2/2012 FECHA DE EGRESO 22/1/2021
CARGO CAJERA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
7/2/2012 22/1/2021 27,94 3.225 8 11 15 7.545,00
9
Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:
Se calculó para los periodos: 4 meses fraccionados para el periodo 2015-2016, 12 meses para los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, y 11 meses fraccionados para el periodo 2020-2021. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $20,00, que es el último salario diario devengado por la parte actora.
CÁLCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DÍAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 $20,00 4 18 6 $120,00
2016-2017 $20,00 12 19 19 $380,00
2017-2018 $20,00 12 20 20 $400,00
2018-2019 $20,00 12 21 21 $420,00
2019-2020 $20,00 12 22 22 $440,00
2020-2021 $20,00 11 23 21 $421,67
TOTAL ---------------------------------------------> $2.181,67
CÁLCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DÍAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 $20,00 4 18 6 $120,00
2016-2017 $20,00 12 19 19 $380,00
2017-2018 $20,00 12 20 20 $400,00
2018-2019 $20,00 12 21 21 $420,00
2019-2020 $20,00 12 22 22 $440,00
2020-2021 $20,00 11 23 21,1 $421,67
TOTAL ---------------------------------------------> $2.181,67
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL--------- $4.363,33
Cálculo de Diferencia de Utilidades:
Para el cálculo de utilidades, se tomaron 2 meses fraccionados para el periodo 2015-2016, 12 meses para los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, y 2020-2021 y 1 mes fraccionados para el periodo 2021-2021. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, todo ello de acuerdo a los salarios devengado por la parte actora en cada periodo cumplido durante la relación laboral.
CÁLCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDADES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DÍAS DE UTILIDADES TOTAL UTILIDADES
2015-2016 $12,70 2 120 $20,00 $254,00
2016-2017 $12,70 12 120 $120,00 $1.524,00
2017-2018 $12,70 12 120 $120,00 $1.524,00
2018-2019 $13,21 12 120 $120,00 $1.585,20
2019-2020 $13,23 12 120 $120,00 $1.587,60
2020-2021 $20,00 12 120 $120,00 $2.400,00
2021-2021 $20,00 1 120 $10,00 $200,00
TOTAL ---------------------------------------------> $9.074,80
Para el cálculo de las Horas Extras Diurnas; Horas Extras Nocturnas; Bono Nocturno Y Días Feriados, De Descanso y Domingos Laborados:
Para el cálculos de conceptos extraordinarios antes señalados, se pudo evidenciar, de la revisión exhaustiva de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes como pruebas documentales las cuales fueron valoradas por este Juzgado, y de manera que, la Entidad de Trabajo demandada, cancelo de manera regular y permanente un salario mixto conformado por la parte fija en bolívares y otra era pagada en dólares, y en virtud que la cuota parte en dólares no fue tomada en cuenta al momento de cancelar los conceptos extraordinarios reclamados, corresponde a este Tribunal determinar la diferencia de los referidos conceptos de la siguiente manera:
HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORMAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2015 4 $20,00 $2,50 $5,00 $20,00
2016 20 $20,00 $2,50 $5,00 $100,00
2017 26 $20,00 $2,50 $5,00 $130,00
2018 36 $20,00 $2,50 $5,00 $180,00
2019 21 $20,00 $2,50 $5,00 $105,00
2020 4 $20,00 $2,50 $5,00 $20,00
TOTAL -------------------------------------> $555,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NOCTURNAS SALARIO DIARIO NORMAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2016 17 $20,00 $2,50 $6,50 $110,50
2017 28 $20,00 $2,50 $6,50 $182,00
2018 26 $20,00 $2,50 $6,50 $169,00
2019 24 $20,00 $2,50 $6,50 $156,00
2020 2 $20,00 $2,50 $6,50 $13,00
TOTAL -------------------------------------> $630,50
BONO NOCTURNO
AÑOS JORNADAS SALARIOS DIARIO 30% ARTICULO 117 DE LA LOTTT MONTOS
2015 4 $20,00 $6,00 $24,00
2015 21 $20,00 $6,00 $126,00
2015 40 $20,00 $6,00 $240,00
2015 36 $20,00 $6,00 $216,00
2015 29 $20,00 $6,00 $174,00
2015 2 $20,00 $6,00 $12,00
TOTAL-------------------------> $792,00
DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS FERIADOS SALARIO DIARIO VALOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2015 2 $20,00 $30,00 $60,00
2016 12 $20,00 $30,00 $360,00
2017 24 $20,00 $30,00 $720,00
2018 24 $20,00 $30,00 $720,00
2019 16 $20,00 $30,00 $480,00
2020 2 $20,00 $30,00 $60,00
TOTAL--------------------------------------> $2.400,00
Diferencia de Salario:
De la revisión de los estados de cuentas emitidos por la Entidad Financiera Banesco Panamá se pudo evidenciar que durante los meses de mayo, junio y julio del año 2020, la entidad de trabajo demandada cancelo el 50% del salario básico de los referidos meses y como quiera que las referidas documentales fueron impugnada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en la Audiencia de Juicio. Sin embrago este Sentenciador se acoge al principio, en el cual los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, adquiriendo por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes sociales a favor de los trabajadores. Todo ello de conformidad de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado, que se le adeuda el otro 50% faltante, a razón de $600,00 como salario básico es decir que se le adeuda $300 de los meses anteriormente descrito, de manera que se efectuaran los cálculos en los términos siguientes:
DIFERENCIA DE SALARIO SALARIOS
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO CANCELADO DIFERENCIA
may-20 $600,00 $300,00 $300,00
jun-20 $600,00 $300,00 $300,00
jul-20 $600,00 $300,00 $300,00
ago-20 $600,00 $300,00 $300,00
TOTAL-------------------------------------------------> $1.200,00
De los Salarios adeudados de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2020 y enero de 2021:
De la revisión de los estados de cuentas emitidos por la Entidad Financiera Banesco Panamá se pudo evidenciar que durante los meses antes mencionados, la entidad de trabajo demandada, no canceló el salario básico de $600 dólares, y en vista de que la representación judicial del patrono reconoció en su escrito de Contestación de la Demanda que la culminación de la relación laboral finalizó el 19 de enero de 2021, por lo tanto, considera este Tribunal, que se le adeuda a la extrabajadora los meses señalados anteriormente, de manera que se efectuaran los cálculos en los términos siguientes:
SALARIOS ADEUDADOS
MESES/AÑO DÍAS SALARIO DIARIO DIFERENCIA
sept-20 30 $20,00 $600,00
oct-20 30 $20,00 $600,00
nov-20 30 $20,00 $600,00
dic-20 30 $20,00 $600,00
ene-21 19 $20,00 $380,00
TOTAL-------------------------------------------------> $2.780,00
Beneficios Socio Económico Derivados de la Relación Laboral Boletos Aéreos (NR):
Pues bien en visto que la representación judicial de la parte actora, promovió como prueba documental, copia simple del un Plan de Retiro Voluntario, que plateo a todos los trabajadores del país Panamá y que el mismo abarco hasta el país Venezuela, en donde los trabajadores podían acogerse al Plan de Retiro Voluntario, si era beneficiosos para ellos, tal como se puede verificar en la referida prueba documental marcada con la letra “I”, cursante al folio ciento treinta y tres (33), de la primera pieza del presente expediente, es por lo que, la representación judicial de la parte actora invoco el principio de Notoriedad Judicial.
A tales efectos, este sentenciador, se acoge a los Principios constituidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que puede afirmarse que las Cartas de Renuncias de los extrabajadores en cuestión, están hechas a un mismo tenor, es decir son idénticas, lo que evidencia que no fue libre, voluntaria ni de forma unilateral, por lo tanto se considera, que la trabajadora fue coaccionada a firmar la referida Carta de Renuncia, por lo tanto, quien sentencia, tiene que pasar por el hecho de que hubo un despido injustificado y por ende le corresponde el disfrute de los beneficios señalados en el Plan de Retiro Voluntario, es decir el beneficio de 15 boletos aéreos NR. Es necesario invocar lo señalado en la Sentencia N° 1354 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de diciembre del año 2012.
En tal sentido, esté Tribunal, concreta que la entidad de trabajo debe hacer efectivo el disfrute de los 15 boletos NR, computados a partir que la parte actora pueda tener disponibilidad de los mismos. Así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $7.582,31
INDEMNIZACIÓN $7.582,31
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $4.363,33
UTILIDADES $9.074,80
HORAS EXTRAS DIURNAS $555,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS $630,50
BONO NOCTURNO $792,00
DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS $2.400,00
DIFERENCIA DE SALARIO DE LOS MESES MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DEL AÑO 2020 $1.200,00
SALARIO ADEUDADOS DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2020 Y ENERO DE 2021 $2.780,00
SUB TOTAL----------------------------> $36.960,25
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES $11.124,08
TOTAL ------------------------> $25.836,17
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 15 de octubre del año 2015 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el primero (1°) de enero de 2021, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Sobre el resultado obtenido se deberá deducir el monto que por fideicomiso fue pagado por la empresa según se evidenció del documento cursante al folio 2 de la segunda pieza del presente expediente. Así se Decide.
Visto que la representación judicial de la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y como quiera que la presente demanda los totales de los conceptos demandados están expresados en moneda extranjera (dólares americanos), el hecho es, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, Con ponencia del Magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).»
En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia, queda claro que no procede tal indexación por ser calculado en moneda extranjera. Así se establece.-
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, La Reposición de la Causa, solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”; SEGUNDO: SIN LUGAR, El Fraude Procesal, Alegado por la representación Judicial de la parte Demandada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana VIRGINIA NAZARET ABRANTES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 20.559.327, contra la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”. En
consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar a la ciudadana VIRGINIA NAZARET ABRANTES SÁNCHEZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIECISIETE CENTAVOS ($25.836,17), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio existente en el banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela; CUARTO: No Hay Condenatoria En Costas Por La Naturaleza De La Decisión. A partir del quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARTIN JOSÉ QUEZADA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GARCÍA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce (03:00 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GARCÍA
Expediente Nº WP11-L-2021-000041
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