REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 01 de abril de 2022
211º y 162º
Asunto Provisional WP02-P-2022-000849
Recurso PROV-079-2022

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del estado La Guaira de los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, titular de la cedula de identidad N°V-16.310.139, JOSE YAMPIER FREITES FREITES, titular de la cedula de identidad N°V-19.272.981, y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N°V-15.779.286, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Marzo de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSOS DE APELACIÓN
En su escrito la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del estado La Guaira, de los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, JOSE YAMPIER FREITES FREITES, y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso deben constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación poner en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial. Hay una ausencia absoluta de los elementos de convicción tales como, cadena de custodia ya que nada les fue incautado, no se les incauto dinero, ni teléfonos, ni nada que los pudiera colocar en el lugar donde sucedieron los hechos. En virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta Defensa que evidenciándose que no existiendo hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.310.139, JOSE YAMPIER FREITES FREITES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.272.981 y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.286 ya identificados, no han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos imputados, no es procedente la Medida Privativa de Libertad impuesta, ya que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas policiales y de las entrevistas dadas por los presuntos testigos, no se desprende en ningún momento el nombre de mi defendido, ya identificado. Otro elemento muy importante Ciudadanos Magistrados, es que para poder decretar el A-quo la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, es lo contenido en el numeral “3” del artículo 236 COPP, sobre las presunciones razonables, que aprecien las circunstancias de tentativas de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de las personas en condición de imputados(as). Pues bien al revisarse los alegatos, fundamentos y los endebles elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no se desprende auto fundado ni motivación alguna que justifique subordinar a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy Justiciables; que justifiquen el decreto de privación judicial preventivo de sus libertades, ya NO poseen la existencia Conducta Predelictual alguna, No son personas de alta peligrosidad, desde que inició la investigación de la presente causa penal, No han obstaculizado su proceso, No hay indicios ni denuncias de haber atemorizado a ninguna de persona, No hay comportamiento dañino de los Justiciables en negar a someterse al proceso penal… Uno: Que, se declare “CON LUGAR” admitir el Recurso de Apelación consignado en tiempo hábil. Dos: Que, se declare “CON LUGAR” la “NULIDAD ABSOLUTA” del Acta Policial por su inconsistencia legal, ya que de su contenido emergen elementos flagrantemente que vulneran la debida actuación policial, Tres: Que, se decrete CON LUGAR” la “NULIDAD ABSOLUTA” de la Audiencia De Presentación celebraba en fecha 06/marzo/2022, donde el Ministerio Público atribuyo el consorcio de Calificaciones Jurídicas citadas en el presente escrito ya que en su mayoría se subsumen entre si y evidencian vicios de “Errónea Aplicación De La Norma Sustantiva”. Cuatro: Que, se decrete CON LUGAR” la “NULIDAD ABSOLUTA” del Auto Fundado emanado por el Tribunal Cuarto (4to) En Funciones de Control, en fecha 06/marzo/2022, donde “NO JUSTIFICO NI MOTIVO CONFORME A DERECHO” el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que mantiene a prisión ambulatoria a los Hoy Justiciables…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación la profesionales del derecho ABG. EUMARY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Público del estado La Guaira en Materia Civil y Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En virtud de lo antes señalado, el Ministerio Público estando en sede del Tribunal Cuarto (4to) de Control del Estado La Guaira , en fecha seis 06 de marzo de 2022 se imputó a los ciudadanos GREYSEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, JOSE YANPIER FREITES FREITES, Y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, JOSE YAMPIER FREITES FREITES y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, son participes en los hechos denunciados en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintidós (2022), teniendo en consecuencia que se le precalificara los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, en su condición de Supervisor, JOSE YAMPIER FREITES FREITES, en su condición de Oficial, adscritos al Punto de Atención Ciudadana Playón, y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, en su condición de Supervisor Jefe, encargado de la Supervisión del Área y del Punto de Atención Ciudadana Playón, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, son denunciados en fecha cinco (05) de marzo de 2022, toda vez que en fecha tres (03) de marzo del año en curso, retuvieron a un ciudadano en el Punto de Atención Ciudadana Playón, y al momento de verificar en sus pertenencias lograron observar que llevaba consigo la cantidad de cuatro mil quinientos dólares americanos ($4500) los cuales provenían de un delito, motivo por el cual los funcionarios policiales valiéndose de su cargo y funciones le solicitaron la cantidad de dinero antes mencionada con la finalidad de dejarlo continuar su recorrido sin realizar las labores administrativas correspondientes, las cuales tendrían como resultado la aprehensión del referido ciudadano y la recuperación del dinero proveniente del delito, ocasionando un daño a la víctima, propietaria del dinero y al estado Venezolano en la figura del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira. Por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que el procedimiento efectuado en contra de los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, JOSE YAMPIER FREITES FREITES Y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, se encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Cuarto (4o) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, está ajustada a derecho… Ahora bien, tal y como fue señalado anteriormente, la Juez competente verifico plenamente la existencia de elementos de convicción suficientes para fundamentar su decisión, siendo evaluados por la honorable Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira en su debida oportunidad procesal, llevándolo estos a la plena convicción de decretar la medida privativa de libertad, a los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, JOSE YAMPIER FREITES FREI- TES Y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numeral 2o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón no le asiste a la Defensa, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ios ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, JOSE YAMPIER FREITES FREITES Y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4) de Control de fecha seis (06) de marzo de 2022…” Cursante de los folios 07 al 11 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 06 de Marzo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los referidos ciudadanos como legal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA titular de la cédula de identidad V.-16.310.139, JOSE YAMPIER FREITES FREITES Titular de la cédula de identidad V.-16.310.139 y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA titular de la cédula de identidad V.-19.272.981, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en los cuales quedarán recluidos los mencionados imputados a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 95 al 109 de la primera pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que sus defendidos, tengan participación alguna en los hechos explanados por el Ministerio Público, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del acta policial.


Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público del estado La Guaira, en su escrito de contestación alegan que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del estado La Guaira, de los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, JOSE YAMPIER FREITES FREITES, y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.
2.- ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA, de fecha 05 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante al folio 06 del expediente original.
3.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 03 de marzo de 2022, realizada por la ciudadana H.C.Y.V ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de marzo de 2022, realizada por el ciudadano MOYA ROGER, ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira. Cursante al folio 09 del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de marzo de 2022, realizada por el ciudadano R.M.R.M, ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira. Cursante al folio 10 del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de marzo de 2022, realizada por el ciudadano P.B.C.E, ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira. Cursante al folio 11 del expediente original.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 059-2022, de fecha 03 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA CANNES, QUINTA CHALESITO, URBANIZACION PALMAR ESTE, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA.Cursante al folio 27 del expediente original.
8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 059-2022, de fecha 03 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA TANAGUARENA, HOTEL HOSTERÍA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA.Cursante al folio 28 del expediente original.
9.- ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA, de fecha 05 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, JOSE YAMPIER FREITES FREITES, y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA. . Cursante al folio 70 del expediente original.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de marzo de 2022, realizada por el ciudadano Y.E.R.A ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira. Cursante al folio 78 del expediente original.
11.- ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 06 de marzo de 2022, realizada por el MÉDICO Forense de la Medicatura del estado La Guaira, al ciudadano GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, en la cual dejo constancia de: “…Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico-legal…” Cursante al folio 78 del expediente original.
12.- ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 06 de marzo de 2022, realizada por el MÉDICO Forense de la Medicatura del estado La Guaira, al ciudadano FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, en la cual dejo constancia de: “…Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico-legal…” Cursante al folio 83 del expediente original.
13.- ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 06 de marzo de 2022, realizada por el MÉDICO Forense de la Medicatura del estado La Guaira, al ciudadano JOSE YAMPIER FREITES FREITES, en la cual dejo constancia de: “…Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico-legal…” Cursante al folio 85 del expediente original.
14.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 064-2022, de fecha 05 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA SOUBLETTE, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA.Cursante al folio 86 del expediente original
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de marzo de 2022, realizada por el ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ, ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira. Cursante a los folios 87 y 88 del expediente original.
De las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.779.286, GREYSEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.310.139, y JOSE YANPIER FREITES FREITES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.272.981, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, toda vez que en fecha cinco (05) de marzo de 2022, un ciudadano de nombre GABRIEL, quien se encontraba incurso en un delito Contra La Propiedad, manifestó ante los funcionarios del Servicio de Investigación Penal que en fecha tres (03) de marzo de 2022, se encontraba a bordo de un vehículo tipo Moto, llevando consigo la cantidad de cuatro mil quinientos dólares americanos ($4500), y al transitar por el sector El Playón, es abordado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía y Circulación del estado La Guaira ubicados en el Punto de Atención Ciudadana El Playón, quienes al realizarle una inspección a sus pertenencias, detectaron la cantidad de dinero mencionada, y procedieron a sustraerle el dinero a cambio de dejarlo continuar su camino, siendo esto denunciado por el ciudadano al momento de ser aprehendido, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a realizar llamada telefónica al ciudadano Jefe del Centro de Coordinación Este de la Policía del estado La Guaira, y al constatar a través de la Plancha de los Servicios de los funcionarios adscritos a la referida coordinación, se pudo evidenciar la presencia de los mismos en el lugar donde sucedieron los hechos denunciados, dados los hechos procedieron a su aprehensión no sin antes imponerla de sus derechos y garantías constitucionales como procesales.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, JOSE YAMPIER FREITES FREITES, y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.