REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 01 de abril de 2022
211º y 162º
Asunto PROVISIONAL WP02-P-2022-000847

Recurso PROV-088-2022


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado La Guaira, ABG. EVELYN ANDRADES, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos SERRANO GONZÁLEZ JOSÉ ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.758.742 y ARRIETA MENDOZA JHONNY ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.568.117, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 30 de marzo de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-088-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El thema decidendum versa sobre el recurso ejercido por la profesional del derecho Dra. JETZIMAR SALAZAR, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado La Guaira. En este sentido, avista esta Alzada que la recurrente señala como motivo de su recurso que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos SERRANO GONZÁLEZ JOSÉ ISRAEL y ARRIETA MENDOZA JHONNY ALFREDO.

Ante este respecto, es válido citar el tema referente a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, el cual ha sido estudiado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”

Para Jorge Peyrano la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el Tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa que se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…”

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, éste Órgano Colegiado observa que en el presente caso la representante del Ministerio Público está recurriendo sobre la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo ésta Corte de Apelaciones advierte que a los folios 92 al 98 de la segunda pieza de la causa original, cursa decisión emitida por ésta Alzada de fecha 08-12-2021, la cual versa sobre la misma decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 02-12-2021.

De acuerdo a lo anterior, ésta Alzada trae a colación el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

“…Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”


En tal sentido vale señalar que el principio “non bis in idem” significa que no se puede juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos. Éste principio está consagrado en nuestra Constitución como un Derecho Fundamental, haciendo parte de las garantías del debido proceso, establecidas en el articulo 49 numeral 7. Éste principio está vinculado estrechamente con el principio de res iudicata (cosa juzgada), que implica la inmutabilidad de las decisiones adoptadas en las sentencias firmes, excepto cuando éstas pueden ser modificadas por circunstancias supervinientes. La Cosa juzgada tiene como finalidad la seguridad jurídica, cerrar el paso a la incertidumbre. La cosa Juzgada formal hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución; mientras que la cosa juzgada material que también se conoce como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales. Los principios del “non bis in idem” y de res iudicata solo son operantes en los casos en que exista identidad de causa, de objeto y de la persona a la cual se hace la imputación. La identidad de la persona que debe ser la misma persona que se haya enjuiciado; identidad del objeto cuando es la misma conducta fáctica en los procesos e identidad en la causa cuando se refiere al mismo motivo.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 183 de fecha 10/05/2005, dejo sentado que: "... Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (160 COPP), que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial del fallo. Por su parte, el artículo 444 eiusdem, dispone que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 141 de fecha 18/02/2000, asentó lo siguiente: "...En materia Penal, la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que hace posible la extinción del proceso cuanto éste versare sobre un asunto ya decidido mediante sentencia definitivamente firme. Hoy, con la nueva Constitución, el mismo principio se mantiene y así lo dispone el artículo 49 numeral 7 cuando ordena que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”

Por otra parte, la Sala Constitucional Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1277 de fecha 26/07/2011, estableció lo siguiente: “…La cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del estado de Derecho…”

Por lo tanto y, como quiera que, de acuerdo con el argumento que precede la pretensión planteada en este caso, resulta a todas luces, improponible desde el punto de vista subjetivo, y a su vez, inadmisible según el principio de “Quod non est in actis non est in mundos” al faltar el elemento principal de la acción que vendría siendo la decisión recurrida, sin embargo, en atención a que los efectos jurídico-procesales de la improponibilidad tienen mayor envergadura que los producidos por la inadmisibilidad, es el motivo por el cual considera este Tribunal colegiado que lo ajustado a derecho es Decretar la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión, toda vez que el presente recurso de apelación se fundamentó sobre unos hechos que es cosa juzgada, en virtud de la decisión emitida por ésta Alzada de fecha 09-03-2022, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.