REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 01 de Abril de 2022
211º y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2019-001220
RECURSO WP02-R-2022-000038
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2022, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.618, por la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precio Justo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, en la causa seguida al ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…Ahora bien, La actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. Así de la decisión recurrida se observa, que el a quo declaro la inadmisibilidad de la acusación, al apreciar que los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio, son insuficientes, considerando que el escrito acusatorio no cumplía con las formalidades del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue expresado en su decisión, actividad por parte de la recurrida que configuro una real y verdadera apreciación de los referidos medios y órganos de prueba, subrogándose atribuciones del Juez de Juicio, lo que no es factible en la fase intermedia. Respecto a este último aspecto, considera quien aquí suscribe que dichos pronunciamientos resultan contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, no se requiere la certeza sino una probabilidad, en la referida fase sólo se exigen presunciones tanto de la existencia del delito así como de la culpabilidad, razón por la que no debió por tal motivo emitir los referidos pronunciamientos, por cuanto ello implica que se están tasando los medios de prueba como si estuviera nuestro sistema regido por el sistema tarifado y más allá porque tal actividad escapa de su ámbito de competencia, correspondiendo tal actividad al Juez de la fase de juicio. Aunado a ello la Juez de control al momento de emitir su pronunciamiento incurre en contradicción al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma alude a la atipicidad de los hechos objeto del proceso, supuesto este previsto en el artículo 300 numeral 2o del texto adjetivo penal, se observa que al momento de Decretar el Sobreseimiento se hace bajo las disposiciones contenidas en el numeral 1o del referido artículo 300, aunado al hecho de que no detalla la ciudadana juez respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber. Que el hecho objeto del proceso no se realizo o si es que no puede atribuírsele al imputado, resultando a todas luces insuficiente la motivación expuesta, la cual resulta un requisito indispensable de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 306 ejusdem. PETITORIO: Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de! artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó FRANCESCO LUGA RUSO, titular de la cédula de identidad V-10,578.618, por la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300. 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 18 de febrero de 2022, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…” Cursante de los folios 01 al 08 del presente cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…De igual forma he de observar que, a la Juez de Control en el caso de marras no le quedaba otra alternativa que hacer un análisis valorativo del procedimiento administrativo, del acta que lo avalaba y de las copias simples que el Ministerio Público acompaño con su Acusación, para lo cual no hizo otra cosa que evaluar repito el acta del procedimiento constante en autos, para así determinar sí la conducta desplegada por el imputado se subsumía dentro del tipo penal por el cual se habría interpuesto el acto conclusivo, lo cual le permitió deducir al Juez que los hechos no eran de naturaleza penal o el hecho objeto del proceso no logró demostrarse con los fundamentos expresados por los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal de la causa. En base a lo antes expuesto y a los fines de ahondar poco más en los hechos y defender la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de seguidas me permitiré establecer algunos criterios sobre cómo se evidencia que el Ministerio Publico en el transcurso del presente Proceso in observo no solo los requisitos de procedibilidad para ejercer una acción penal, sino que, omitió la realización de una investigación tendente a demostrar la participación de mi defendido en los delitos imputados. Por ello y en base a lo expuesto, la ley procesal establece una serie de requisitos previos para el ejercicio de la acción penal mediante la acusación del Ministerio Público, estos requisitos deben cumplirse necesariamente durante la fase de investigación preliminar y de no ser así, la acusación que se presente se infecta de nulidad. Tan celoso fue el Legislador con tal exigencia, que su inobservancia, a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, genera como efecto jurídico, el necesario sobreseimiento de la causa. Como es sabido, la formalidad en los actos, no es más que la evidencia de la voluntad actuante de cada figura procesal, formalidad instaurada por la ley y atinente en sus fines a la eficacia y validez de los actos procesales, toda vez que no sólo es mera cuestión de requisitos instrumentales. Indiscutiblemente que la acusación es un acto formal, regulado por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual específicamente se prescribe el modo de actuar del Ministerio Público, al precisar los requisitos de forma y fondo que la misma ha de contener… Analizando detalladamente estos requisitos y cotejándolo con el escrito fiscal, observamos indefectiblemente la ausencia de la relación clara, coherente, fundada, lógica y circunstancia del hecho atribuido, limitándose solo el Fiscal a transcribir como Fundamento de su Acusación, ello tal como se evidencia o se lee del capítulo referido a Fundamentos de la Imputación, solo la transcripción repito, de las copias simples de las actas de instrucción, de requerimiento; de inspección y de fiscalización de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socio Económicos, ello además acompañadas en copia simple como medios de prueba, pero que en ningún momento el Fiscal Segundo del Estado la Guaira, realizó un análisis lógico y razonado del porque llega a la conclusión de que con esos elementos se presume que mis defendidos cometieron el Delito de Especulación, ya que el acta del procedimiento es ambigua y no cumple con los requisitos de ley, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi cliente, aunado a que en ningún momento en el procedimiento ejecutado en el Centro Médico Provesalud C.A se deduce de manera concreta la comisión del delito imputado, ya que cual es el fundamento técnico en que se basó el Ministerio Público para estimar que los servicios prestados se exceden en sus ganancias en más del Treinta (30 %) por ciento estipulado por el ente regulador, es decir, sobre que baremo o estructura de costos se estableció o se demostró que los servicios ofrecidos por la Clínica, se encontraban por encima de la estructura de costos establecidos por el ente regulador, no existe listado e informe contable sobre las estructuras de costos que deben manejarse en los centros de salud, lo cual significa que la Acusación Fiscal es incongruente e ¡lógica, ya que su calificación jurídica no se corresponde con la realidad y tampoco se deduce de los presuntos elementos de convicción la comisión de ningún delito y mucho menos el delito de Especulación. De una u otra manera los hechos que conforman la imputación fiscal formulada, no comportaron la ineludible exigencia estatuida en el ordinal 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose también la utilidad de la misma, pues desde el punto de vista del ejercicio de la defensa, es esencial contar con una descripción suficientemente detallada de los hechos, por cuanto ellos pasarán a constituir los límites de lo que será el objeto del proceso y a su alrededor girarán también otras situaciones procesales .De allí que, con el fin de evitar una lesión grave al derecho de defensa, se debe dar cumplimiento a lo pautado en el ordinal 2° ut supra indicado. De no hacerlo así, tal indeterminación e imprecisión de los hechos punibles pueden dar lugar a una situación de indefensión. En consecuencia y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el Fiscal del Ministerio Público ha debido establecer de manera clara y precisa en el escrito acusatorio el por qué concluía que se había cometido el delito Imputado, ya que solo cómo se lee en el escrito, el Fiscal se limita a transcribir y resumir las actas de investigación, no hace el análisis propio deductivo así como, no realiza el razonamiento lógico que le permite a la defensa entender del porqué de su conclusión, conclusión por demás como señalé ilógica e incongruente con los mismos elementos aportados. Dicho lo anterior es evidente que el Fiscal en su Acusación, solo se limitó a realizar una copia resumida y hacer una suerte de transcripción de los elementos de convicción, ello sin razonar, sin exponer su análisis deductivo y lógico del porque concluyó que existía el delito de Especulación, siendo así, Ciudadanos Magistrados de donde el Fiscal genera esta matriz de subjetividades que no se corresponden a la verdad procesal, ni tampoco se corresponde a los elementos de convicción y presuntas pruebas aportadas con actas en copia simple… Expuestos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente citados debe entenderse que, en cuanto al control formal y material de la Acusación Fiscal el cual debe ser el norte del Juzgador al analizar y admitir la Acusación Fiscal, debo señalar que, este principio es un presupuesto necesario para la materialización de ¡as garantías constitucionales al debido proceso en el control y depuración de la Acusación Penal, es decir que, él Juez debe ser muy celoso al momento de analizar y revisar los requisitos exigidos por el legislador para admitir una Acusación Penal, ya que es indispensable en base al principio de congruencia y de certeza para que se celebre el Juicio Oral el tribunal debe entender que, de los elementos de convicción que propone el Ministerio Público pueden surgir elementos razonables para dar por sentado la comisión de un delito y además que de esos fundamentos lógicos, razonados y concatenados entre sí, exista la posibilidad de adecuar una conducta con el tipo penal imputado, situación ésta que en el caso concreto no puede deducirse ni entenderse, ya que del escrito Acusatorio no puede materialmente asumirse que existe un delito ni mucho menos que, de los supuestos fundamentos se desprenda algún tipo de adecuación en torno a la posible participación del imputado en el presente caso, por esta razón reitero la necesidad de ratificar la decisión del Tribunal de Control y confirmar el Sobreseimiento de la Causa, ello sobre la base de los criterios jurídicos ya señalados y además en cumplimiento estricto de algunas de las Jurisprudencias patrias más relevantes, ello tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, las cuales de seguidas se pueden mencionar: Jurisprudencia emanada de la Sala Penal, signada con el número 583 de fecha 10 de Agosto del año 2015; Jurisprudencias de la Sala Constitucional signadas con los números 452 del 24 de Marzo del año 2004; la número 1303 del 20 de Junio del año 2005 y la número 2381 del 15 de Diciembre del año 2006, las cuales orientan y buscan definir de manera inequívoca y pacífica, la seguridad jurídica en cuanto al control material y formal de la Acusación Fiscal, para con ello evitar que se celebren Juicios Orales sin fundamentos ni pruebas...” Cursante de los folios 12 al 29 del presente cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 18 de Febrero de 2022, donde dictaminó lo siguiente:
“…en tal sentido una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado FRANCESCO LUCA RUSO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.618, toda vez que la acusación no cumple con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, conllevando a concluir que no existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del acusado FRANCESCO LUCA RUSO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.618, por la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precio Justo, aunado al hecho que los elementos de prueba que promueve la fiscalía en su escrito conclusivo deben ser con la finalidad de demostrar tanto la comisión de los hechos ilícitos como la participación del acusado en estos; una vez efectuado el análisis de cada uno de ellos, lleva a esta decisora a la convicción que no existe delito alguno, ya que con los mencionados elementos de prueba no se puede establecer que dicho ilícito ocurrió, no cumpliendo la acusación con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se debe declarar INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.618, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se declara CON LUGAR la oposición realizada por la defensa del acusado de autos. Por todo lo antes expuesto se DECRETA el cese de toda medida de coerción personal impuesta al ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.618, en audiencia de imputación celebrada en fecha 23/02/2021…” Cursante a los folios 187 y 188 de la primera pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se observa que el Ministerio Publico considera que el fallo recurrido es contradictorio e infundado, ya que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.618, por la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precio Justo, y para su criterio, a pesar de todos los elementos de convicción existente para la fecha de la presentación del acusado de autos, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto, se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Febrero de 2022 y en consecuencia se ordene una nueva audiencia ante un juez distinto al que pronunció la decisión impugnada.
Por otro lado; en su escrito de contestación la Defensa Privada alega que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, no se encuentra sustentado, toda vez que no se pudo adecuar la conducta desplegada por el acusado de autos a un hecho punible, alega que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los hechos por los cuales fue acusado, en consecuencia alega, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Febrero de 2022, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de su patrocinado está ajustada a derecho.
Ahora bien, observa esta Alzada que en la causa original cursa a los folios 122 al 126, escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.618, por la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precio Justo, en el que ofrecen como medios de pruebas LOS QUE HA CONTINUACION SE TRANSCRIBEN:
1. INFORME TÉCNICO de fecha 25-08-2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos ROMELY SALAZAR quien hizo presencia en CENTRO MÉDICO PROVESALUD C.A.
2. ACTA DE INSTRUCCIÓN DE INICIO de fecha 25-08-2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos ROMELY SALAZAR quien hizo presencia en CENTRO MÉDICO PROVESALUD C.A.
3. ACTA DE REQUERIMIENTO de fecha 25-08-2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos ROMELY SALAZAR solicitándole los documento legales al CENTRO MÉDICO PROVESALUD C.A ,
4. ACTA DE RECEPCIÓN de fecha 25-08-2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos ROMELY SALAZAR recibiendo los documento legales al CENTRO MÉDICO PROVESALUD C.A.
5. ACTA DE INSPECCIÓN y FISCALIZACIÓN de fecha 25-08-2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos ROMELY SALAZAR a!, CENTRO MÉDICO PROVESALUD C.A.
6. COPIA SIMPLE de fecha 25-08-2018, del RIF DEL CENTRO MÉDICO PROVESALUD C.A .
7. COPIA SIMPLE de fecha 25-08-2018, del Registro Mercantil DEL CENTRO MÉDICO PROVESALUD C.A.
8. COPIA SIMPLE de fecha 25-08-2018, del monto impuesto de los últimos 3 meses de IVA, ISLR DEL CENTRO MÉDICO PROVESALUD C.A.
9. COPIA SIMPLE de fecha 25-08-2018, de la cédula del encargado DEL CENTRO MÉDICO PROVESALUD C.A.
10. COPIA SIMPLE de fecha 27-08-2018, del listado de precios de los meses de Junio, Julio y Agosto DEL CENTRO MÉDICO PROVESALUD C.A.
11. COPIA SIMPLE de fecha 27-08-2018, de la estructura de costo DEL CENTRO MÉDICO PROVESALUD C.A.
12. COPIA SIMPLE de fecha 27-08-2018, ultimas facturas de pago del Estudio de Eco Endometrial y 3S facturas que se han comprado en el último mes DEL CENTRO MÉDICO PROVESALUD C.A.
13. COPIA SIMPLE de fecha 27-08-2018, del Certificado de Inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE) DEL CENTRO MÉDICO PROVESALUD C.A.
14. COPIA SIMPLE de fecha 27-08-2018, de la Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado DEL CENTRO MÉDICO PROVESALUD C.A.
Con los medios de pruebas antes referidos, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, advierte esta Alzada una vez analizados los mismos que no existe probabilidad de condena, ya que los medios de pruebas en modo alguno no establecen el nexo causal entre el acusado y los hechos punibles atribuidos, toda vez que de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio no son pertinentes para demostrar el hecho ilícito por el cual acusa, a saber, ESPECULACIÓN, ello debido a que no se estableció mediante pruebas pertinentes la presunta comisión del tipo.
Ahora bien, frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido por el Ministerio Público esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
En este mismo orden de ideas, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
En ese sentido, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
Ahora bien, en consonancia con lo antes aludido, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley, al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Juzgado A quo fundamentó correctamente las razones por las cuales llegó a tan contundente decisión; al desestimar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. El artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. En el caso de marras, se estaría en presencia del segundo de los supuestos, ya que con los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal no se puede establecer la autoría o participación del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, en la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por cuanto no existen elementos de pruebas pertinentes que puedan demostrar la responsabilidad que tendría el precitado ciudadano en el tipo penal imputado, siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Febrero de 2022, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar decretó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.618, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precio Justo. Y ASI SE DECIDE.