REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de abril de 2022
211º y 162º
Asunto Principal WP02-P-2018-003216
Recurso: WP02-R-2022-000045
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. FELIX GUEVARA y ABG. FERNANDO GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.052, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la precipitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 de la norma sustantiva penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:
En fecha 18 de abril de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-00045, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 10 de marzo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2da) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por la apoderada judicial de la víctima, en contra de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.052, por la comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 de la norma sustantiva penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, la apoderada judicial y la defensa por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, con las excepciones arriba establecidas. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales e), e i), interpuestas por la defensa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la realización de una nueva experticia grafotecnica y dactiloscópica, toda vez que no le corresponde a este Tribunal ordenar realizarlas, los cuales debieron ser solicitados en fase de investigación y exigida su respuesta al Ministerio Público a los efectos del ejercicio del debido control judicial. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 176 de la primera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado los profesionales del derecho ABG. FELIX GUEVARA y ABG. FERNANDO GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el los profesionales del derecho ABG. FELIX GUEVARA y ABG. FERNANDO GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL, cualidad que se evidencia inserta al folio 120 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 10 de marzo de 2022, y recurrida en fecha 17-03-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 33 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 53 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la decisión recurrida, correspondían a los días 11, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 de la norma sustantiva penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem y ORDENÓ EL PASE A JUICIO¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las señaladas expresamente por la ley…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 39 al 45, y de los folios 46 al 51 de la presente incidencia, escritos de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la apoderada de la víctima y por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITEN los mismos. ASÍ SE DECIDE.