REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DELLA GUAIRA

Macuto, 26 de abril de 2022
211º y 162°

Asunto Principal WP02-P-2016-000002
Recurso WP02-R-2022-000040

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YORCI RODRIGUEZ, en su carácter Defensora Privada del ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.181.767, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/11/2021 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de febrero de 2022, mediante la cual CONDENÓ al precipitado ciudadano, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ABG. YORCI RODRIGUEZ, en su carácter Defensora Privada del ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, alegó entre otras cosas que:

“…Considera quien suscribe, que la Juzgadora A quo, perpetró con su decisión los parámetros procesales del artículo, 49 numeral 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando flagrantemente los derechos constitucionales que amparan a mi defendido, relativos al debido proceso y tutela judicial efectiva. En la causa seguida en su contra, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION. Siendo esta calificación Jurídica sustituida por la Jueza del Tribunal Primero 1o de Control de esta Jurisdicción, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en el acto de la audiencia preliminar, sin una acusación formal alguna por parte de representación fiscal, tomando en consideración erróneamente un acto de imputación realizado a mi representado en fecha 22-11-2017, se le precalifico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal, precalificación que acogió el tribunal, violentándole de manera grotesca los derechos constitucionales que amparan a mi representado, es obvio y notorio que la acción tomada por la jueza en cuestión incurre en infracción del artículo 314, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, Considera esta representante legal que la jueza del Tribunal 1o de Control, incurrió en un grave error, al cambiar la calificación jurídica por la cual se dio inicio a la presente investigación en la causa signada WP02-P-2016-002, seguida en contra del ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, y el cual fue acusado, sin realizar la juzgadora un análisis previo del material probatorio ofrecido por vindicta pública al momento de realizar el nuevo acto de imputación a mi representado, toda vez que, para esa oportunidad en fecha 22-11-2017, no corría inserta al expediente, protocolo de autopsia, acta de defunción, ni acta de levantamiento de cadáver, (pruebas reinas en caso como estos), sin embargo la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Control irresponsablemente acogió una calificación jurídica distinta a la previa acusación presentada por el Ministerio Publico, sin fundamentación alguna. No obstante, en fecha 17-01-2018, la defensa para ese momento de mi representado, le hace de conocimiento al tribual que hasta la presente fecha no existe en autos acusación formal alguna en contra del detenido, por la precalificación acogida por el tribunal, en fecha 22-11-2017, luego de esa salvedad en fecha 09-02-2018. Considera quien esta representante legal que la Juzgadora A quo, del Tribunal de Juicio, igualmente perpetro con su decisión los parámetros procesales del artículo, 49 numeral 1o y 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando flagrantemente los derechos constitucionales que amparan a mi defendido al cambiar la calificación jurídica que se le dio a mi representado en el escrito acusatorio en la presente causa, ello sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por el ministerio público, para poder decidir” mas sin embargo la ciudadana juez del Tribunal Primero de Juicio, sin observar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, al hacerse la evacuación en el juicio oral del testimonio del ciudadano JESUS JIMENEZ, en su condición de funcionario con el cargo de detective adscrito al Eje de Homicidio Vargas de CICPC, se funda en ilegal la incorporación del testimonio de este funcionario, ya que no fue admitida esa prueba en el acto de la audiencia preliminar, tal y como se puede evidenciar en la fundamentación de la decisión del Tribunal de Control. Ahora bien ciudadanos magistrado, es importante detallar y mencionar, que así como fueron evacuados los testimonios de estos funcionarios, el Tribunal de Juicio incurrió en el inexcusable error de incorporar la documentales suscritas por estos servidores públicos, sin tomarse el tiempo para el análisis y revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y así, percatarse de los vicios del expediente, ya que el mismo debió ser objeto de examen por parte del órgano jurisdiccional, en el sentido de que se verifique su verosimilitud al considerar el resto del acervo probatorio, lo que seria apreciado por la jueza de juicio según la libre convicción, sana crítica o crítica racional, en virtud de lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que de ninguna forma, el titular de la acción penal no requirió NI EN LA APERTURA, NI ANTES DE DARSE EL INICIO A LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS, lapso legal que debe realizarse, la ADMISIÓN E INCORPORACIÓN DE LA NUEVA PRUEBA, O PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, el testimonio DE ESTOS FUNCIONARIOS es ILEGAL. Con base al numeral 2o, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta manifiesta de motivación de la sentencia, denunciando la violación de los artículos 49 numeral 1°de la Constitución, en relación con los artículos 345 y 346 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen las bases para establecer la congruencia de la sentencia. En este contexto y bordeando los hechos de marras, se puede verificar de la simple lectura de la sentencia recurrida, que no se explanaron en forma alguna los hechos objetos del juicio, que conforme al escrito acusatorio y el auto de apertura a juicio, siendo que la juez de la decisión aquo, obvio las normativas taxativas relativa a los requisitos de la sentencia, enmarcado en el artículo 346 numeral 2o de la ley adjetiva penal, por remisión a advertir como los hechos objeto del juicio . Ahora bien, en la sentencia se verifica que la decisora aquo, no da respuestas ni positiva, ni negativa de las premisa verdaderas de la controversia, siendo que la juez debía decidir la Litis en los términos que fue planteada, por lo que en virtud de la congruencia procesal en la que se debe basar la sentencia, no puede ir más allá, ni fundarse en hechos distintos o diversos a los alegados mas que todo con la testigo referencial. Debiendo existir una correlación total entre la pretensión y lo decidido, con lo que se vicio la sentencia al infringir la congruencia al no considerar los hechos que fueron alegados por las partes se violenta no solo la forma de la sentencia conforme a los artículos 345 y 346 numeral 2° del COPP, sino también principios fundamentales, pues conforme a las previsiones del artículo 49, en el numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los asientos de la defensa y asistencia jurídica que son derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, siendo que de igual manera el conocer los límites de los cargos y tener el tiempo para la defensa configuran otras de las garantías constitucional conforme a sus previsiones. De allí que la violación del principio de congruencia genera nulidad de la sentencia, pues viola principios constitucionales y normas legales, que vician la sentencia de in motivación. Es de notar la falta de congruencia en el debate, ya que la juzgadora se tomo más de tres (03) años en un juicio, en el cual, lo que le llevo de manera inobservante a tomar la decisión de condenar a mi representado a una pena de Quince (15) años de prisión, fueron única y escasamente el dicho de dos funcionarios actuante y una testigo referencial, mostrándose la Jurisdicción en evidencia, de carencias del conocimiento de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos de las leyes, generando vicios y violentando flagrantemente derechos constitucionales a mi defendido. Estima esta Representante de la Defensa, que la decisora A quo, perpetró con su decisión los parámetros procesales de los artículos, 49 numeral 1o y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1C, 13, 14, 15 y 16, 17, 315 318, 320 y 321, parte in fine todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se puede advertir que en la realización del juicio oral y público y se evidencia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales, estos actos son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizo con defecto. En fin, realizando estas acciones durante todo el proceso de debate, para un resultado de una sentencia condenatoria a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION Unicamente y escasamente con el testimonio de una testigo referencial y dos funcionarios actuante, obviando y violentando el principio de congruencia y adminiculación de prueba, en un falso juicio que tardo más de TRES (03) AÑOS en realizarse, en el caso de marras se puede advertir un error inexcusable de derecho, con violación del principio del lura novit curia, en el entendido que el juez conoce el t derecho, y que si su obligación legal es controlar el cumplimiento efectivo de la ley, por lo cual el desconocimiento de las normativas denunciada, causa un gravamen procesal que deja en estado de indefensión a la defensa y mi representado, lo que hace evidente que en la causa que nos ocupa la jueza de la decisión recurrida, al no aplicar la normativa correspondiente, viola la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que debe acompañar a todas las partes dentro de todo proceso y en especial en el proceso penal. Con la fuerza en los alegatos ut supra indicado es por lo que esta Defensa solicita de esta digna Corte que ha de conocer, ADMITA el presente Recurso de Apelación, y las violaciones denunciadas SE DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia DECRETE la Nulidad de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano JONATAN ERNESTO PEREZ ROJAS, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.181.767, por el supuesto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406, numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se individualice el acto viciado de nulidad el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, y se retrotraiga el proceso, por fundarse en una violación de una garantía establecida a favor del acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vulnerar el acceso a la justicia, en su defecto de considerar procedente la todas las denuncia y se decrete la nulidad de la decisión impugnada, y se procesada a dictar una decisión propia con un control judicial efectivo por estar la sentencia, plagada de contradicciones, falsos supuestos, inmotivacion”...” Cursante a los folios 140 al 155 de la tercera pieza del expediente original.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 03/11/2021 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de febrero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.181.767, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, quedando condenado también a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal...” Cursante al folio 183 de la tercera pieza del expediente original.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 06 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y Ponente Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez Integrante Dra. YOLANDA SERRES ROMAN y el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria DARIANA DA SILVA DE FREITAS, en dicho acto se dejó constancia que compareció LA FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SKARLET RONDON Y LA DEFENSA PRIVADA: ABG. YORCI RODRIGUEZ, dejándose constancia de la ausencia del ACUSADO de autos el ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ, por cuanto se encuentra en rebeldía y contumacia, donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral. Cursante a los folios 08 al 11 de la cuarta pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta el mismo en los numerales 1 y 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos al vicio de la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, debido a que el debate tuvo una duración de más de tres años, así como la falta de motivación de la sentencia, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, igualmente alega la infracción contenida en el numeral 3 del artículo 444 del Código Penal, referida a quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, por otra parte alega violación de normas cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, toda vez que fueron evacuados los testimonios del funcionario JESUS JIMENEZ y de la anatomopatólogo CECILIA BERMUDEZ, , la cual no fueron promovidos en la acusación ejercida por el representante del Ministerio Público, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 y 2 de nuestra Carta Magna, asimismo alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que considera que la Juez del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, realizó un cambio de calificación jurídica sin una acusación formal alguna por parte del Ministerio Público, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.

Con relación al motivo aducido por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Adjetivo Penal, establece:
“…Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.…omisis

4. Violación de normas cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

En atención a lo antes expuesto, tenemos que la primera denuncia está fundamentada en la violación al principio de concentración, toda vez que iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del texto adjetivo penal.

El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible –incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.

Ahora bien, ésta Alzada pasa a revisar el expediente y observa lo siguiente:

En fecha 27 de febrero de 2019, se aperturó el presente juicio oral y público y se difirió para el día 21 de marzo de 2019.

En fecha 21 de marzo de 2019, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día el 10 de abril de 2019.

En fecha 10 de abril de 2019, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 30 de abril de 2019.

En fecha 30 de abril de 2019, se difirió la continuación del presente juicio oral y público para el día 14 de mayo de 2019, en virtud de que no hubo despacho ni secretaría.

En fecha 14 de mayo de 2019, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 03 de junio de 2019.

En fecha 03 de junio de 2019, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 18 de junio de 2019.

En fecha 18 de junio de 2019, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 09 de julio de 2019.

En fecha 09 de julio de 2019, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 30 de julio de 2019.

En fecha 30 de julio de 2019, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 16 de agosto de 2019.

En fecha 16 de agosto de 2019, se difirió la continuación del presente juicio oral y público para el día 29 de agosto de 2019, en virtud de la ausencia del acusado de autos.

En fecha 29 de agosto de 2019, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 17 de septiembre de 2019.

En fecha 17 de septiembre de 2019, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 01 de octubre de 2019.



En fecha 01 de octubre de 2019, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el 21 de octubre de 2019.

En fecha 21 de octubre de 2019, se difirió la continuación del presente juicio oral y público para el día 24 de octubre de 2019, en virtud de que no hubo despacho ni secretaría.

En fecha 24 de octubre de 2019, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el día 13 de noviembre de 2019.

En fecha 13 de noviembre de 2019, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el día 04 de diciembre de 2019.

En fecha 04 de diciembre de 2019, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el día 16 de enero 2020.

En fecha 16 de enero 2020, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 03 de febrero de 2020.

En fecha 03 de febrero de 2020, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 20 de febrero de 2020.

En fecha 20 de febrero de 2020, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 16 de marzo de 2020.

En fecha 08 de octubre de 2020, se difirió la apertura del presente juicio oral y público, para el día 19 de octubre de 2020, en virtud de la ausencia del acusado de autos.

En fecha 19 de octubre de 2020, se aperturó el presente juicio oral y público y se difirió para el día 16 de noviembre de 2020.

En fecha 16 de noviembre de 2020, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 07 de diciembre de 2020.

En fecha 07 de diciembre de 2020, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 14 de enero de 2021.

En fecha 14 de enero de 2021, se difirió la continuación del presente juicio oral y público para el día 21 de enero de 2021, en virtud de que no hubo despacho ni secretaría.

En fecha 21 de enero de 2021, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el día 08 de febrero de 2021.

En fecha 08 de febrero de 2021, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el día 25 de febrero de 2021.

En fecha 25 de febrero de 2021, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 16 de marzo de 2021.
En fecha 16 de marzo de 2021, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el día 07 de abril de 2021.

En fecha 07 de abril de 2021, se difirió la continuación del presente juicio oral y público para el día 29 de abril de 2021, en virtud de que no hubo despacho ni secretaría.

En fecha 29 de abril de 2021, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 28 de mayo de 2021.

En fecha 28 de mayo 2021, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 06 de julio de 2021.

En fecha 06 de julio de 2021, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el día 02 de agosto de 2021.

En fecha 02 de agosto de 2021, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el día 16 de agosto de 2021.

En fecha 16 de agosto de 2021, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el día 01 de septiembre de 2021.

En fecha 01 de septiembre de 2021, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el día 21 de septiembre de 2021.

En fecha 21 de septiembre de 2021, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 06 de octubre de 2021.

En fecha 06 de octubre de 2021, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el día 14 de octubre de 2021.

En fecha 14 de octubre de 2021, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el día 03 de noviembre de 2021.

En fecha 03 de noviembre de 2021, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, donde condenó al acusado de autos.

En fecha 04 de febrero de 2022, se dictó sentencia condenatoria.

De acuerdo a lo anterior, éste Órgano Colegiado observa que de todas las actas de continuación de juicio oral se pudo constatar que si bien es cierto el debate oral y público celebrado en contra del ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, tuvo una duración de dos (02) años y nueve (09) meses; fue como consecuencia de la incomparecencia de los testigos y de los expertos promovidos por el Ministerio Público como órganos de prueba, así como también con ocasión a la pandemia por el COVID-19 el ejecutivo en pro de la protección de la Nación decretó cuarentena radical siendo suspendidas las actividades judiciales para los tribunales en función de juicio desde el 15-03-2020 hasta el 05-10-2020 reactivándose las mismas en fecha 09 de octubre de 2020, no siendo interrumpido el precipitado juicio oral y público, toda vez que siempre estuvieron presentes todas las partes. Razón por la cual se desecha la denuncia interpuesta por la recurrente, toda vez que éste Tribunal no considera la violación de los principios de concentración e inmediación del juicio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues,
esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En torno al alegato de la Defensa sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, en el que se asentó entre otras cosas:

“…1.- DECLARACIÓN de la ciudadana JENNY MEDINA titular de la cédula de identidad 18.130.109, en su condición de funcionario con el cargo de Detective adscrito al Eje de Homicidio Vargas del CICPC, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, quien previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quien manifestó: “…En fecha 01 de enero de 2016, se constituyo una comisión con el inspector JOSE SALCEDO, Detective JENNY MEDINA Y EDUARD VUELTA y mi persona, actuando como jefe de guardia ese día inspector JOSE SALCEDO, no trasladamos hacia el hospital José María Vargas, específicamente hacia el área de trauma Shock, al fin de verificar el estado de salud del ciudadano JESUS VILLAROEL, luego que no identificamos como funcionario, no entrevistamos con la Dra. de guardia, no informe que ciudadano paciente se encontraba consciente y debería estar bajo observación (48) hora, luego no autorizaron para entrevistarnos con la victima que fue identificado como JESUS VILLAROEL, vista la información portada por la Dra., solicitamos realizar breve entrevista paciente antes mencionado, el no informo lo que le había sucedido y manifestó que la persona que le disparo fue JONATHAN, apodado el PICHURRI, luego no dirigimos a la dirección aportada por el mismo , la cual quedo plasmada en la presente acta de investigación, a los fines de ubicar al ciudadano ante mencionado por la presente víctima, por los elementos ya nombrados se aprehendió al ciudadano Jonathan ERNESTO Pérez Rojas , es todo”. A preguntas de la fiscalía contestó: “…1. Cuántos años de servicio tiene dentro del Cuerpo de Investigaciones? R. diez años. 2. Cuántos años de experiencias en investigaciones de homicidio tiene? R. siete años.3. Usted en el momento en que sucedieron los hechos quien era el jefe de guardia? R. Inspector salcedo José. 4. Usted llevaba el control de las investigaciones en ese caso? R. no jefe salcedo.5. Podría decir el nombre de esa persona que señalo el victima? R. Jonathan Pérez. 6. Una vez luego de las investigaciones y que detienen al acusado del caso que nos ocupa, que objeto de interés criminalistico le incautan a esa persona? R. No se le incautó ningún objeto de interés criminalistico 7. Recuerda cuales fueron los funcionarios actuantes? R. el inspector JOSE SALCEDO, Detective JENNY MEDINA Y EDUARD VUELTA y mi persona. 8. Quien le indico que esas personas detenida fue la persona que hirió a la presunta víctima? R. para el momento que no trasladamos al hospital la víctima estaba consciente y el no índigo que le disparo a Jonathan, quien le dice el pichurri, luego nosotros no entrevistamos con un familia y no corroboró lo dicho de la víctima. 9. Recuerda el nombre del familia que le corroboró la información? R: no recuerdo el nombre se que era una tía, una prima era familia del ciudadano Jonatán. 10 Quien tomo la denuncia? R: no recuerdo a pasado tanto tiempo es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “….1.Cual fue su actuación dentro de los hechos que hoy nos ocupan? R. me traslade al hospital José María Vargas con mis otros compañeros. 2. La actuación más especifica que tuvo en este caso? R. fuimos a corrobora al hospital la denuncia que interpuso familiar. 3. Podría indicar al tribunal cuantos funcionarios conformaban la comisión? R. Éramos tres funcionarios y mi persona. 4. Como tuvo conocimiento de los hechos? R. Un familiar que fue a l sub delegación a los fines de denuncia que le había disparado a un familiar en la cabeza, es todo”.-A Preguntas del tribunal contesto: “…1.Recuerda la fecha del procedimiento? R: 01 de enero por la acta policía. 2 Recuerda cuales fueron sus funciones? R: me traslade al hospital José María Vargas con mis otros compañeros.3. Recuerda quien tomo la denuncia? R: no recuerdo Es decir que usted tuvo conocimiento de todas las pesquisas que se hicieron para determinar quien fue el autor del hecho? R. Positivo, es todo.-

2.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSE SALCEDO titular de la cédula de identidad 11.641.437, en su condición de funcionario con el cargo de Inspector adscrito al Eje de Homicidio Vargas del CICPC, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, quien previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quien manifestó: “…Yo era el jefe de esa brigada para ese momento y me traslade con dos funcionarios mas, habíamos tenido conocimiento de que se encontraba en el hospital una persona que había recibido una lesión en el aérea de la cabeza no especificando el área exacta, una vez que nosotros llegamos al hospital, no encontramos con la sorpresa que tenía un impacto de bala , se encontraba consiente hablando y conversando con los médicos , de que era lo que le había sucedido el señalo directamente a una persona que es vecino de él, llamándolo por su apodo y en ese momento familiares de la víctima no informaron quien era el sujeto, como estos hecho ocurrieron adyacente al hospital no trasladamos de inmediato en compañía de una persona que no recuerdo quien es el vinculo con la victima creo que era su esposa o una tía no recuerdo el grado de consanguinidad de él. y ella no aporto la información de quien era la persona que el muchacho señalaba como quien era el que le había efectuado el disparo, al identificarnos como funcionario le dimos la voz de alto el corrió unos metros y fue aprehendido por nosotros por la comisión, es todo”. A preguntas de la fiscalía contestó: “… ¿Cual fue la participación que usted tuve en ese caso? R: como yo era el jefe de la brigada, por la connotación y la magnitud del caso en ese momento, cuando no informaron que esa persona había recibido un disparo yo mismo me traslade en conjunto con los otros funcionarios a entrevistarme con el ciudadano y posteriormente a realizar la aprehensión del sujeto ¿Que parte del cuerpo pudo avistar o le manifestaron los médicos que tenia la herida? R: recuerdo que para ese momento tendría la cabeza vendada y el estaba consciente, conversado con los médicos y familiares que estaba hay ¿Le informo el médico que tipo de herida presento este ciudadano ? R: realmente no recuerdo específicamente ¿Y en el acta no está especificada? R: en esta acta que tenemos haga, lo atendió la Dra. María Morillo, ella indico que le estaba ingresado unos exámenes de RX, pero que el mismo no había sufrido ningún daño neurológico si recuerdo que tenía que permanece hospitalizado bajo observación que había sido muy extraña la situación que había recibido un impactó , no recuerdo ni puede afirma si fue rasante o directo el disparo que él debía permanece 48 hora hay, para su evaluación¿ Cuando usted dice que fue un disparo, podemos saber que fue por un paso de un proyectil disparado por un arma de fuego? R: eso fue lo que no manifestó la víctima, que el sujeto se había parado cerca de él y le había disparado con un arma de fuego ¿Usted indico que se había entrevistado con familiares de la víctima y le dio el apodo de quien lo había lesionado? R: el señor que estaba lesionado mencionado el apodo, como dice en las acta le dice algo como pichurri ¿El pichurri? R: si el pichurri y el no indica que aparte que los hechos había ocurrido cerca del hospital, de igual forma el vive o vivía cerca también adyacente al lugar y la persona que estaba allí, todo concordaron de que había sido ese muchacho que lo conocía hay como Jonatán ¿Lo familiares le llegaron a manifestar a la comisión el nombre completo de la persona que le llamo pichurri, ustedes lo llegaron a identificar? R: en ese momento no llegaron a manifestar el nombre completo, nosotros simplemente no trasladamos al sitio teniendo conocimiento de que el pichurri le había efectuado disparo a la víctima y por información de ellos mismo allí, se llamo Jonatán, nosotros fuimos al sitio en compañía de un familiar del ciudadano quien no indico quien era la persona ¿Después que lo familiares de la víctima le señala quien fue el responsable hechos ustedes procedieron a la identificación del mismo? R: positivo de hecha a practicarle la detención le informamos que exhiba su pertenecía, lo que recuerdo que lo único que tenia era su cedula de identidad y es allí que pudimos obtener todos los datos de él ¿Eso está plasmado en acta? R: está plasmado en acta, donde no suministra su cedula laminada y aparece todos sus datos hay ¿No puede indicar el nombre de la persona que fue detenido por su persona? R: JHONATA ERNESTO PEREZ ROJAS ¿Para el momento de la detención le llegaron a retener algún arma de fuego? R: no ¿Le llego a manifestar el ciudadano el lugar donde tenía el arma de fuego? R: no ¿Le llego a manifestar el ciudadano de donde obtuvo esa arma de fuego R: no esa información no fue suministrada por el sujeto¿ Llegaron ustedes a realizar la prueba de ATD, de la persona detenida ? R: como dice las actas policiales su ropa fue enviada a laboratorio para verificar si efecto había sido o había estado en contactó con estos elemento para poder realizar esa prueba ¿Funcionario no puede indica los nombres de los funcionarios que lo acompañaron para ese momento? R: Jenny Medina y el otro no recuerdo si era Edward Vuelta, aunque aquí en la acta aparece que fue el técnico de nosotros, pero si ¿Eso funcionarios puede ser localizado aquí en la sud delegación o el eje Homicidio de aquí Vargas? R: la detective Jenny Medina esta en el eje de vehículo del estado Vargas, se encuentra ubicada en Catia la mar, en suma ¿Qué tiempo tiene trabajando como pesquisa de CICPC? R: acaba de cumplir 21 año ¿Según su conocimiento como investigador, tiene alguna duda en este caso la persona que acciono tuvo la intención de darle muerte a la victima? R: si duda alguna la persona que efectuó el disparo tuvo la intención de cáusale un daño al sujeto, si embargo de quitarle la vida no podía confírmale eso a pesar de que todo sabemos que un arma de fuego puede causar daño que lleva a la muerte inmediata o posterior a la victima ¿Según su experiencia cuanto caso ha visto que le da un disparo en la cabeza y queda vivo? R: he victo varios casos ¿Pero frecuente? R: no frecuente pero si he visto., es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “…. ¿Usted indica en su declaración que se entrevisto con la persona lesionada? R: si ¿El le manifestó algo a usted? R: si claro en ese momento el afirmo que el sujeto que le había disparado es el sujeto que el menciono anteriormente, recuerdo que la discusión se había iniciado por una bombona que anteriormente se había extraviado o a ese muchacho lo había acusado por haberla hurtado, recuerda que ese señor no había comentado sobre eso, la discusión era sobre una bombona no sé si la víctima le había reclamado a él o el muchacho se había sentido aludido sobre él y es allí donde sucede los hechos ¿ En ese momento como veía usted el estado de salud que estaba conversado con usted? R: como dije anteriormente el estaba consciente, el estaba conversado con lo medico en un momento estaba sentado, tuvieron que recostarlo porque estaba mareado el estaba consciente de la declaración y conversación que estábamos teniendo hay ¿Lo medico que atendieron el caso que dijeron al momento? R: que había sido bastante extraño de haber recibido esa lesión en la cabeza y aparentemente no tenia daño neurológico como lo dice en el acta ¿Indica usted la persona que le nombra, lo nombra por apodo? R: yo recuerdo que el ciudadano para el momento nombra pichurri y esa conversación que teníamos había familiares de la víctima y todo manifestaron que esa persona que nombraban con ese apodo tenía el nombre de Jonathan y efectivamente la victima así ¿Dice usted que se dirigieron a sitio hacer la pesquisa? R: claro por supuesto ¿En el momento que captura a esa persona de nombre Jonathan, le consiguieron algún objeto de interés criminalística? R: no, para el momento de su detención no es todo”.- A Preguntas del tribunal contesto: “… ¿Cuánto tiempo de servicio tiene usted? R: 21 años de servicio ¿Donde se encuentra destacado? R: en la sub delegación la guaira ¿ Como tuvieron conocimiento de estos hechos? R: un familiar de la víctima se acerco al sud delegación a dar parte de lo que había ocurrido ¿Que le manifiesta ella a ustedes? R: no recuerdo si era sobrina o esposa de señor, que le había disparo y por desconocimiento por parte de ella, que le había disparado en la cabeza y estaba hospitalizado en el seguro social ¿Recuerda cuando funcionarios s trasladaron al seguro social ?R: yo recuerdo que había mandado a dos funcionarios, en ese momento a verificar la información que no había dado y posteriormente yo me traslade hacia el lugar, fueron dos comisiones en distinto momento, primero fueron dos funcionarios y luego fueron tres¿ Cuales funcionarios fueron que entrevistaron al ciudadano ? R: yo recuerdo que estaba hay presente, no recuerdo si estaba la funcionaria Jenny Medina y el técnico que me estaban acompañando no recuerdo si estaban conmigo en el momento que conversamos con el no recuerdo¿ Quien de los funcionarios entrevisto al ciudadano ? R: yo pude conversa con el luego uno de los muchachos le tomo su declaración a el pero no recuerdo cuál de ellos ¿Usted recuerda que le manifestó ese ciudadano a ustedes? R: claro el no manifestó que había tenido una discusión con este sujeto,, no recuerdo el motivo exacto pero era por una bombona gas, y este sujete había sacado un arma de fuego le efectuó el disparo a él ¿ En qué parte le realizo el disparo? R: lo medico no informaron en ese momento que tenía una lesión en la cabeza y visiblemente la única lesión que tenía era en la cabeza ¿Recuerda que persona detuvo al ciudadano acusado? R: mi persona Es Todo.-

3.- DECLARACIÓN de la ciudadana MERYELI JIMENEZ titular de la cédula de identidad 19.797.787, en su condición de funcionario con el cargo de Detective adscrito al Eje de Homicidio Vargas del CICPC, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, quien previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quien manifestó: “…Buenas tarde efectivamente si recuerdo ese procedimiento escaso, pero recuerdo que estaba de guardia, no llevo el caso la señora fue a denunciar, la persona estaba herida estaba en el hospital de la guaira José María Vargas, se fue a verificar el estado de salud del señor, si recuerdo que me entreviste con él hablaba poco cuando lo ingresamos, el menciono a la persona que está aquí que yo menciono en el acta él lo menciona apodado el Pichurri el lo menciona, el hablaba poco , eso sí escaso y lento , tenía su herida, había sido herido , pero hablaba escaso de lo poco que recuerdo . Es todo”. A preguntas de la fiscalía contestó: “… ¿Usted menciona que salió de comisión hacia el Hospital José María Vargas, porque había una persona que estaba lesionada? R: si correcto ¿Una vez que llega al hospital se entrevista con la victima? R: me entrevisto con la Dra. Que está de guardia para ese momento le preguntamos si la persona efectivamente podía hablar o podía aclara cierta duda que teníamos para el momento, y la Dra. No permitió el acceso, posteriormente conversamos con la victima ¿Que le manifestó la victima? R: escasamente porque no podía conversar bien, no podía hablar, bien si lo menciono a la persona, lo menciono por su apodo pichurri, únicamente ¿Cuando usted dice que lo menciono, específicamente que fue lo que dijo esa persona que estaba herida en ese momento? R: con lo poco que dijo el pichurri, era lo que se le entendía mas nada, cuando conversamos con los familiares de él , no dijo estos y estos, no echaron el cuento , que fue lo que sucedió , este es una persona que vive y como tal lo familiares fueron que completaron la versión ¿Según como experiencia de investigadora en el caso en ese momento, que usted hablo posteriormente con los familiares le explicaron que fue lo que había sucedido, que no puede explicar usted, que fue lo que sucedió según su investigación ? R: según la investigación que nosotros teníamos al momento que yo veo a la persona obviamente, cuando no llega el caso tenemos que hacer las investigaciones correspondientes, para poder determinar objetivamente, si efectivamente fue la persona que está siendo señalada o no obviamente tuvimos la oportunidad de entrevistado brevemente con la víctima y el escasamente no pudo señala según su apodo quien fue el victimario ¿No acaba de decir que se entrevisto con familiares de la víctima y ellos le contestaron la información de que era lo que había sucedido, pudiera decir en esta sala según esa investigación que usted hizo, que fue lo que sucedió ? R: según los familiares si mas no recuerdo ellos cuando no dieron su versión, ellos dijeron que esta persona estaba en su sector, estaba celebrado el agresor llego le efectuó unos o varios disparo a la persona, no recuerdo si fue de frente de lado, pero fue en la cabeza si mas no recuerdo la ubicación del disparo ¿Según posteriormente la investigación que ustedes realizaron llegaron a identifica o a dialogar con algún testigo presencial en los hechos? R: no recuerdo dr, no le sabría decir ¿Recuerda si tomo una entrevista, donde alguna persona manifestó que había sucedido en ese momento? R: no recuerdo ¿Cuando usted dialoga con la persona lesionada, le manifiesta esa persona que lo que había ocurrido con el ciudadano que menciona el pichurri? R: no porque no podía hablar bien ¿Específicamente cuales fueron la palabra qué dijo la palabra que estaba herida? R: lo menciono por su apodo el pichurri, yo le trate de pregunta y el pichurri ¿Recuerda usted, si identificaron plenamente al sujeto que es menciona como el pichurri? R: no recuerdo tampoco Dr. ¿Quién llevo la investigación, las primeras investigaciones que hicieron? R: no recuerdo Dr ¿Quién era el jefe de grupo para ese momento? R: para ese momento según el acta que levante era inspector José Salcedo ¿Alguna otra acta que usted haya intervenido en esas investigaciones? R: no le sabré decir.es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “…. ¿Qué tiempo tiene trabajo como funcionaria? R: FISCAL OBJETO A LA PREGUNTA, no tiene absolutamente nada, la tendencia de la investigación con la investigadora en este caso o colación al caso que se está ventilado , vamos a poner en duda la palabra de la detective, no creo que sea necesario ¿ Con quién se entrevisto usted en el Hospital ? R: primeramente con la Dra. Que estaba de guardia, que no permitió el acceso escasamente con la victima ¿Tuvo contacto con la victima? R: si ¿Esa víctima le menciono algo? R: el apodo de la persona ¿Le dio algunas características de la persona de ese apodo? R: no porque no podía hablara bien ¿Podíamos nosotros determinar si esta persona que menciona como el pichurri, tendría que ver con esta persona que estamos nombrado en el expediente? R: pues sí, porque posteriormente según las investigaciones, no recuerdo muy bien el caso, pero me imagino que fue investigado a través de sus familiares y otra entrevista que haya tomado, no recuerdo bien el caso, pero seguro que fue identificado ¿Usted se imagina? R: no me imagino es todo”.- A Preguntas del tribunal contesto: “… ¿Recuerda la fecha de ese procedimiento? R: de verdad no recuerdo Dra. Yo trabaja aquí en la guaira 4-5 años aproximadamente y no recuerdo ¿Dónde se encuentra destacado actualmente? R: actualmente estoy Destacada División de Investigaciones contra Fraude y Estafa, caracas ¿Tu manifestaste en esta sala que te entrevistaste con la víctima, recuerda en que sitio se encontraba herido este ciudadano? R: en la cabeza ¿Producto de qué? R: de un disparo, si recuerdo que tenía hasta la cabeza vendada ¿Recuerda si identificaron a la persona que nombra como pichurro? R: no recuerdo ¿Recuerda si detuvieron alguna persona después de la entrevista con este ciudadano ? R: no recuerdo de verdad ES TODO.

4.- DECLARACIÓN del ciudadano JESUS JIMENEZ titular de la cédula de identidad 18.931.509, en su condición de funcionario con el cargo de Detective adscrito al Eje de Homicidio Vargas del CICPC, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, quien previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quien manifestó: “…Hice un traslado a los fines de realizar una prueba de ATD, un análisis de traza de dispara al detenido, fui en compañía de una funcionaria hicimos la prueba y aquí quedo Tip 122 y regresamos con el eso fue mi única actuación hay. Es todo”. A preguntas de la fiscalía contestó: “… ¿A parte de esa diligencia que aparece en esa acta, usted trabajado como investigador en otra actuación, parece usted en la primera actuaciones de investigaciones? R: no ¿Se recuerda usted sobre ese caso aun que sea por referencia? R: no ¿Solamente a una acta donde traslada el imputado? R: Solamente de traslado¿La omisión de microscopia de ATD? R: si ¿Entendiendo que solo le hicieron la prueba de ATD, y no le da la resulta de manera inmediata, tiene usted alguna opinión si el resultado fue positivo o negativo? R: no eso lo envía posteriormente, o tenemos que ir a buscarlo halla ¿Por escrito? R: no tenemos que buscarlo con el oficio de recibido ¿En ese momento que fue usted no tuvo referencia en relación a esa prueba? R: de resultado no ¿ En vista que usted no tuvo otra participación referente al caso no tengo más pregunta.es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “…. ¿Usted recuerda la fecha en que tomaron la huella para el ATD? R: supuestamente por el acta fue el 1 de enero del 2016 ¿Y usted tiene conocimiento cuando ocurrió el hecho, por la cual usted esta comisionado para la toma de ATD? R: según la acta que trascribe mis compañeros fue el 1 de enero el mismo día ¿Usted recuerda en compañía de quien se traslado usted para caracas? R: con Jenny medina ¿Usted no tuvo conocimiento sobre la resulta de esa experticia? R: en ese mismo año fui trasladado amazona por tres o cuatro año, y regrese hace dos meses y me retire de aquí de la guaira.es todo”.- A Preguntas del tribunal contesto: “… ¿Recuerda la fecha que quedo plasmado ese traslado con el otro funcionario actuante? R: 1 de enero del 2016¿ A qué detenido trasladaron ustedes a realizar dicha experticia? R: Jonatán Pérez ¿Recuerda si fue entregado esa resulta a su persona o a la otra funcionaria? R: no ese resultado tiene que tener un trámite y no lo entrega de una vez, tiene que ser los estudio ¿Con que funcionario se encontraba usted? R: Jenny Medina. ES TODO.-


5.- DECLARACIÓN de la ciudadana CECILIA BERMUDEZ , titular de la cédula de identidad N° 6.979.506, en su condición de Médico Anatomopatòlogo, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Senamef, quien compareció a interpretar el Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. FRANCISCO MOTA , quien impuesta del artículo 242 del código Penal, quien previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quien manifestó: “…Partiendo del protocolo de Autopsia de esta persona Jesús Rafael Villarroel, tuvo una herida por arma de fuego en la cabeza no se cuanto tiempo paso de la herida de arma de fuego al momento de la muerte pero entiendo que estaba hospitalizado por una fractura de cráneo se encontró orificio de entrada en la región parietal derecha de la cabeza y se encontraron dos proyectiles de ploma deformados, dos proyectiles deformados en lóbulo occipital derecho, ósea fue de arriba abajo de adelante a atrás ese fue el orificio de entrada del parietal derecho y se encontró en el hemisferio cerebral derecho occipital, aparte de eso tiene una neumonía lateral , eso depende de unas lesiones es asociada de hecho la causa de la muerte son secundarias a todas, la hospitalización, a él inflama miento prolongado que es a su vez consecuencia de la herida producida en la cabeza., es todo”. A Preguntas de la fiscalía contesto: “…¿ Lo último que usted acaba de mencionar la causa de la muerte es consecuencia de la herida por arma de fuego Podría indicar bien ?R: Quizás no, directamente porque la persona no murió de hecho con el disparo, pero debido a ese disparo no murió cayó en paro, no tengo todos los datos clínicos, no se cuento tiempo paso por lo que veo estuvo en coma tubo una neumonía y esa neumonía es por la hospitalización, eso es una de las consecuencias más frecuente y más grave de la hospitalización prologada, porque no solo las personas están expuestas, no sabemos primero con que viene la persona Están expuestas a un ambiente donde hay contaminación por mucho que sea un hospital entonces ahí una enfermedad que se llama nosocomio , que es una enfermedad que la persona entra con una cosa y sale por otra precisamente por lo virus que hay en el hospital, en tercer lugar el hecho de que si estaba en coma, si estaba en coma, por mucho que lo inmovilice, le de percusión eso es una cosa que se ve con muchísima frecuencia , para mejorar la función respiratoria, es muy difícil desafortunadamente el común de las personas en contaminan con una neumonía y entonces todo esto es consecuencia por supuesto ¿Si precisamente la persona no ingresa al hospital por una herida de arma de fuego, obviamente no va a contraer neumonía, por eso es que dice que es secundario? R: Exactamente, si no entro en coma, no estaría acostado, no tendría la neumonía. Es todo. A preguntas de la defensa contesto:” …¿De acuerdo al protocolo de autopsia que reposa en sus manos, no sé si este será el término correcto, que allí se menciona once comisiones, si se podrían interpretar como patologías: El tiene 55 años si en las conclusiones se ponen todas las cosas que uno encuentra asociadas o no a la lesión judicial pues en este caso sería la herida por arma de fuego todo lo que uno encuentra , todo los hallazgo de autopsia ¿Algunas de esas patologías también pudo haber tenido fuerza en el deserto del ciudadano? R: tenemos la herida por arma de fuego, segundo neumonía que de lo que estábamos hablando, colestasis hepática, punto estérico marcado a piel mucosa, esta colestasis hepática a menos que tenga una condición previa hepática en el 99% de los caso es consecuencia de sepsia, lo que tenemos es una infección generalizada todos los sistemas en el organismo se ven afectados unos de ellos es el hígado y de hecho cuando ya tenemos un tinte estérico es porque tenemos insuficiencia hepática y ya está en fase terminal una persona, pero es consecuencia de la sepsia punto estérico, gastritis erosiva hemorrágica, puede que el allá tenido una gastritis previa, pero se describe en las ulceras por estrés y la gastritis erosivas, por cofinamiento y hospitalización, congestión visceral aguda generalizada, se consigue en todas la autopsias, cardiopatía isquémica crónica, esto sí es una condición previa del señor ¿Perdón doctora me repite la condiciones? R: Cardiopatía isquémica Crónica con esclerosis coronaria con obstrucción del 75% de la coronaria descendente anterior, probablemente propenso a un infarto, pero esta condición cardiaca no lo predispone a la neumonía, es otra cosa que tenia aquí dice tenía 55 años igual no llegaba a los sesenta pero eso no lo sabemos 75% de la coronaria es un candidato perfecto para un infarto, pero igual no tiene que ver con la neumonía eso no lo mato. Lesiones esquemáticas y petequiales en tercio superior y medio del tórax anterior, eso debe está asociado a la insuficiencia hepática, si hay alteración de los factores coagulación se produce una coagulación diseminada o tronbosisquemica equimosis, aja lesiones equimoticas en ambas regiones inguinales y tercio interior de la cara antereoexterna de ambas muñecas es por la ventrusion. Cuando le toma la vía Presencia de catéter de vía venosa central en región subciavia izquierda,cuando a una persona le ponen el catéter para la aplicación del medicamento , porque las vías periféricas se rompen y todo lo demás se producen los hematomas se propone tomar una vía central , con menos riesgos de ruptura de los vasos sanguíneos, Lo único que o encuentro aquí de las de las once cosas, seria la Cardiopatia Isquemica que no tiene relación con la causa de la muerte, y los otros hallazgos como la gastritis colestasis y las lesiones esquimoticas todo es y la consecuencia de la sepsis y la sepsis es consecuencia de la hospitalización de cosas atrás y la herida por arma de fuego ¿Con respecto a la apreciación suya del estado de coma, sería como una suposición verdad, porque allí no menciona el tiempo hospitalizado? R: No, no percepción personal suena un poco feo esto es una deducción por lo que yo leo, yo tengo una persona con una herida de arma de fuego en la cabeza, con una fractura de cráneo a la que se encuentra un proyectil fragmentado dentro de la cavidad craneal y tiene una neumonía severa, una insuficiencia hepática, tiene signos esquimoticos, tiene una vía central que se le ha cambiado de sitio, no es una suposición es una deducción, esta persona estuvo hospitalizada me equivoco ¿Si, si estuvo año y medio desde el 1 de enero hasta el 15 de febrero que fallece inclusive corrijo la cuestión de que se le había dado de alta y en realidad no fue así porque la persona no salió del hospital, aunque de acuerdo a las actas policiales dice que el señor llego consiente, que le hicieron entrevista, sin perder conocimiento, inclusive el informe médico dice que él nunca perdió el estado de conocimiento neurológico algo así? R: Bueno en algún momento tuvo que haberlo perdido, que bien que no lo hizo en principio el cerebro es algo explorado y hay muchísimas cosas que no sabemos incluso como funcionan, aunque las manifestaciones clínicas dependen de que haya lesionado el proyectil cuando paso o cuando entro en el momento, por ejemplo si el proyectil esta directo frontal y llega por ejemplo al cerebelo es muerte instantánea, porque son efecto respiratorios y lo que controla el latido cardiaco, si usted dice que estaba despierto no está lesionado el habla, ahora es secundario a una herida por arma de fuego cualquiera tiene lesión, tiene el edema cerebral y el edema cerebral como si el cerebro se está hinchando de alguna manera por una cavidad que es dura y que no se va a expandir ahí es donde vienen las otras consecuencias como la pérdida de conocimiento y el coma . Es todo ¿Si en realidad lo que decía era que no presento ningún daño neurológico que debía permanecer en observación durante las próximas 48 horas, es lo que decían las actas. Es todo”.- A Preguntas del tribunal contesto: “… ¿Doctora cuanto tiempo tiene usted como medico Anatomopatologo? R: Como veinte ( 20) años.¿ Doctora usted le puede informar al tribunal si esta persona fallece a producto de la herida de bala que le produjo la persona a este ciudadano .R: Si, directamente no, pero si como consecuencia de tardía digamos un efecto retardado de la herida por arma de fuego, ¿por eso se producen esa infección a raíz de eso ?R: exacto tan in con pero se produce encamamiento, la hospitalización prologada, la inmovilización, y de allí es donde viene la neumonía ya sea por el hospital, ya sea por condiciones ambiéntale x ¿Producto de esa herida? R: Exacto. Es todo.


6.- DECLARACIÓN del ciudadano ROBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° 11.038.719, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Senamef, quien compareció a interpretar el acta de levantamiento del cadáver, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, quien previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quien manifestó: “…Tengo un acta de levantamiento de cadáver de fecha 30 de marzo del 2016, el examen fue realizado por mí , y fue realizado el examen el 16-02-2016, en la morgue del hospital Rafael Jiménez de Pariata , al cadáver del JESUS RAFAEL VILLAROEL NORIEGA, cadáver que viene procedente del seguro social la guaira al examen externo del cadáver aparece equimosis en región inguinal y bilateral, edema en miembro superior e inferior, vía venosa central en subclavia izquierda hematoma en antebrazo derecho e izquierdo, herida cicatrizada en región frontal del lado izquierda , herida circular cicatrizada en región frontal del lado derecho hospitalizado en fecha 1 de enero del 2016, con un diagnostico de herida por arma de fuego en cráneo, del reconocimiento médico legal resultado de la autopsia llega a la conclusión a que la muerte fue debida a sepsia de punto de partida respiratoria a neumonía bilateral secundaria a herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza., es todo”. A Preguntas de la fiscalía contesto: “… ¿Dr. Usted acaba de manifestó que tiene una sepsis por el orificio ocasionado por el arma de fuego? R: Tiene una sepsis ¿Podría explicar que es una sepsis? R: Una sepsis es una infección generalizada ¿Cuando dice generalizada? R:Generalizada , una región anatómica una estructura cuando hablamos de sepsis hablamos de un cuadro clínico donde las bacterias están en todo el torrente sanguíneo y están diseminadas en todo el cuerpo a nivel sanguíneo, en este caso el hizo una sepsis de punto de partida respiratoria, okey que quiere decir esto que el origen de la sepsis fue porque tuvo una neumonía, esa bacterias se diseminaron a todo el cuerpo y secundaria a la herida por arma de fuego con proyectil único a la Cabeza, que quiere decir esto, que el paciente estuvo hospitalizado, estando un periodo de espetilizacion hizo una neumonía de esa neumonía salieron los gérmenes y se produjo la sepsis ¿ Entiendo que la sepsis se produjo no por la herida causa por el arma de fuego si no por la neumonía ? R: por una neumonía, es todo”.- A Preguntas de la Defensa contesto: “…¿Cuando usted habla de que la muerte se produjo por una sepsis en relación con un pulmones y da la explicación de que se trata de una infección interna generalizada y que afecta el torrente sanguíneo aparte de eso dice de que la herida estuviera cicatrizada mi pregunta seria ¿El hecho de que la herida estuviese cicatrizada fundamentaría mas lo que usted acaba de decir que la muerte no se produjo por efecto del disparo: Acuérdate que una herida producida por un proyectil de arma de fuego, yo estoy evaluado el aspecto externo lo que lleva en la piel, no estoy viendo la cualidad que haya adentro en este caso fue el cráneo generalmente las heridas por arma de fuego cicatrizan en siete días como cualquier herida de la piel, ya lo demás es consecuencia de los daños que hubo de forma interna que como lo dijeron es parte de la autopsia que la herida estaba cicatrizada por supuesto porque me dice que ingreso el 1 de enero y yo estoy revisando el cadáver el 16 de febrero casi un mes y quince días que ya eso debería estar cicatrizado ahora la parte interna son cosas que lo determina la autopsia. Es todo. A Preguntas del tribunal contesto:”… ¿Dr. Usted le puede decir al tribunal cuando fue que usted hizo el levantamiento: Ese levantamiento lo hice el día 16 de febrero? ¿Usted me podría explicar porque se produce una sepsis? R: Como le decía a la doctora tenemos una herida me corte la mano , pero me corte metiendo la mano en una cañería hay una serie de gérmenes que son patólogos para nosotros yo me infecte pero resulta que yo no quise ir al médico y esos gérmenes comenzaron a multiplicarse y que hace eso que hace eso que nuestras defensas contra esos gérmenes sea insuficiente, que hacen esos germen empiezan a colorizar el brazo, hasta que se disemina por todo el sistema sanguíneo linfático y hace daño pulmonar, daño renal en todos los órganos eso es lo que nosotros llamamos sepsis, además de los daños estructurales que hacen, hacen daños de consumo de proteínas de azúcar en muchas cosas ¿Esta persona ingresa hospital por una herida de bala desde el 1 de enero del 2016 por una herida de bala , es decir ingresa pero no le da nunca de alta supuestamente por esa herida Esa persona se pudo haber infectado por producto de esa herida: Probablemente, este ciudadano por una herida por arma de son patologías que requieren terapia intensiva cuidados intensivos y requieren entubación intertraqueal lamentablemente aquí no está, no sé porque razón aquí no lo coloque, quizás porque no conseguí la historia, porque muchas veces tenemos imposibilidad de conseguir la historia pero generalmente estos pacientes entran en coma por el traumatismo craneoencefálico que presentan que pasa ellos entran quedan hospitalizado, recuerden que los medios hospitalarios, son medios, ricos en infecciones, ricos en bacterias , los pacientes que son entubados hacen neumonía que son secundarios por supuesto a lo que lo levo allá, ósea llego por herida de arma de fuego lo hospitalizan y se contamina con algo que es extra hospitalario ¿Ósea que esa infección pudo ser producida por la herida que presento en la cabeza? R: no por quela causa de muerte en lo que determino la patólogo el punto de partida es respiratoria, no tenía nada que ver con el punto de partida a nivel encefálico. Es todo.


7.- DECLARACIÓN de la ciudadana ELIANA CALLE , titular de la cédula de identidad N° 24.801.421 en su condición de testigo, quien impuesta del artículo 242 del código Penal, quien previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quien manifestó: “…Yo estaba en mi casa y sube y me dice Eliana que tu tío esta allá abajo tirado y yo bajo y lo veo tirado, todo sangriento pero no decía nada, decía me duele , me duele, estaba unos policía, llego una ambulancia y se lo llevaron al seguro y yo bajo, cuando bajo le hace una placa y le ve que tenía una bala en la cabeza, pero no hablaba mucho lo que hacía era puro quejarse, y yo le decía tío quien te hizo eso, quien te hizo eso, le dije fue Jonatán lo que decía sí, pero no se le entendía , como a lapso dos hora él empezó hablar , porque eso fue el 1 de el enero el iba bajando a trabajar tempanito, y yo le dije tío fue Jonatán, si fue Jonatán de paso que me dieron una pela, no sé el no dijo los nombre de quien fue yo arranque a correr y él me disparo me dijo anda poner la denuncia, porque vinieron los PTJ, ese día, yo fui puse la denuncia después lo PTJ, fueron para el seguro le tomaron la denuncia a él, fue cuando los PTJ, lo fueron a buscar a él para su casa . Eso fue todo es todo”. A preguntas de la fiscalía contestó: “… ¿Usted se recuerda la fecha que sucedió eso hecho? R: El 1 de enero del 2016¿Qué hora era cuando sucedió eso hecho ? R: a mí me busca a las 6 de la mañana ¿A las 6 de la mañana fue que le fueron avisar a usted? R: porque no había pasado ni 20 minuto cuando el bajo ¿Usted cuando estaba en su residencia escucho una detonación? R: no escuche ningún disparo ¿Cuando usted baja de su casa que le menciona lo sucedido, que lo que usted ve? R: yo pensaba era que lo había caído a collazo (bucalmente) porque yo no escuche el disparo, yo me entere fue en el seguro y por medio de mi tío que me lo está diciendo ¿Que fue lo que observo hay? R: mi tío tirado en el piso, todo sangriento quejándose, ha, a no hablaba mucho ¿Posteriormente usted indico que llego la policía traslado en una ambulancia? R: no cuando yo baje ya estaba la policía, ya estaba dos funcionario, después a los 5 minuto llego la ambulancia y se lo llevaron ¿De ese día cuanto día pasaron que usted se entrevisto nuevamente con su tío? R: todos los días yo lo cuidaba en el seguro ¿Ese mismo día él le manifestó quien lo había herido ? R: claro ¿En donde fue eso que lo manifestó? R: en el seguro social ¿Específicamente si recuerda las palabras exacta que le manifestó su tío de quien lo había herido? R: sobrina fue Jonatán que me disparo ¿Cuándo él le dijo esa palabra que había sido el ciudadano Jonatán usted sabe a qué ciudadano se refiere? R: claro porque el ya lo tenía amenazado ¿Su tío y Jonatán tenia problema algún tipo de reciña? R: no, el tuvo algún problema pero o era con él, el problema que había no era con él, el se lo tomo como para el ¿Cuando usted dice que a Jonatán lo tenía amenazado a su tío por que causa? R: por un problema de una bombona, no se pero o era con él, el problema de la bombona era con otro señor y ese señor mas bien le dijo deja ese problema así no te vaya a meter con Jesús y él se metió con el igualito, dos día ante un tío mío que viajo para puerto cabello, tuvo un problema con Jonatán le dijo si me toca a Jesús va a tener problema conmigo pero no ¿Le manifestó su tío con qué objeto fue que lo lesiono el ciudadano Jonatán? R: con una pistola, mi tío me dijo a mí y también le dijo a la mama de él, porque ella bajo para seguro ¿Eso día la gente de CICPC aprehende a ciudadano Jonatán? R: ese mismo día a las 6 de la tarde ¿Cuándo lo aprehende tiene conocimiento si le incauta alguna arma de fuego? R: no ser la consiguieron ¿Tiene conocimiento usted que persona se encontraba presente, cuando el ciudadano que usted menciona como Jonatán hiere a su tío? R: no había nadie eso estaba solo, cuando ve a mi tío tirado es que la gente sale, hay no había nadie era como las 6 de la mañana ¿Usted tiene algún tipo de duda en el momento que su tío le dice que Jonatán le había disparado, en contra de su humanidad que se refería a Jonatán que se encuentra aprendido en este momento? R: no tengo ninguna duda, yo sabía que era el ¿Porque ellos había tenido un día antes discusión? R: no había tenido ninguna discusión él lo amenazo ¿Cuando el amenaza a su tío usted estaba presente? R: si yo me asome en la puerta de la casa y le dije tío pasa, pasa ya deja el fastidio ¿Que le dijo Jonatán a tu tío? R: que te voy a caer a collazo, que la machaste osas así como habla le dije tío pasa, porque yo no me metía en eso problema en realidad yo lo que evitaba, mi tío si le decía si toca a Jesús va a tener problema aquí, con todo nosotros eso era todo ¿No puede dar la características física de Jonatán, si te acuerda? R: de mi tamaño blanquito, flaquito con el cabello liso ¿Tu lo conoce a el? R: de toda la vida ¿Son vecinos ? R: si claro ¿Tiene conocimiento si Jonatán utilizaba arma de fuego? R: no ¿Llegaste a escucha si tu tío te dijo el nombre de otra persona que llegara a participado con Jonatán en eso hecho ? R: no ¿No queda duda Dra. No tengo más pregunta. Es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “… ¿Buena tarde puede hacer el favor de repetir su nombre? R: ELIANA YOSELIN CALLES VILLARUEL ¿Usted señala en esta sala que sobrina del ciudadano occiso? R: JESUS RAFAEL VILLAROEL ¿Usted convivía con el ciudadano occiso? R: si vivía en mi casa, bueno eso es una casa materna que es de ellos, el es hermano de mi mama ¿De los hecho que usted señala a 1 de enero del año 2016, el había tenido algún problema con algún ciudadano del sector? R: mi tío no se metía con nadie más bien le hacía favores a la gente ¿Cuando usted menciona también en la sala de juicio un supuesto problema por una amenaza por una bombona, específicamente a que se refiere ese problema? R: él le hizo un favor a una señora de cómprale una bombona, parece que la bombona se perdió, el no tenía nada que ver con Jonatán, porque ella no era familia de Jonatán , la bombona se perdió y luego apareció la bombona , el esposo de la señora más bien dijo que dejara ese problema así y hablo y todo con mi tío Jesús , pero Jonatán tenía como algo , no sé y tampoco sé porque él hizo eso, el decía que donde lo veía lo iba a caer a collazo ¿De acuerdo lo que usted menciona en esta sala el problema viene es a raíz de la bombona, no tiene conocimiento si ante tuvo algún otro problema? R: no ¿Recuerda la distancia aproximada fue conseguido su tío con el disparo, donde el habita, donde usted señala que usted también habita hay ? R: es un poquito largo, yo vivo en la parte de arriba y fue por el estadio ¿Aproximadamente cuanto metro, cuadra? R: no es cuadra uno baja la escalera baja un pasillo, baja otra escalera y sale a la vía y fue hay en la vía ¿Mas o menos no puede explicar? R: no le sé explicar ¿Cuánto metro 50,100, 500, media cuadra, una cuadra? R: ni una cuadra ni media, menos de media cuadra ¿Es la distancia de su casa a donde encuentra al ciudadano ? R: si ¿El ciudadano cuando bajo de su casa, bajo acompañado? R: solo porque él iba a trabaja donde mi tía que tenía una tasca ¿Cuándo usted baja que ve a su tío tirado en el suelo, todo ensangrentado él le dijo algo? R: hay no él lo que así era quejarse, el no hablaba yo más bien le decía tío quien te hizo eso fue Jonatán el lo que Asia era puro quejarse ¿Usted le indicaba que fue Jonatán? R: yo le decía ¿Porque motivo usted le indicaba si era Jonatán? R: porque él era que lo tenía amenazado con mi tío, y mi tío no tenia problema con nadie ¿Cuándo usted doce que se lo lleva, usted en ese momento el no le pudo mencionara nada? R: no hay no, en lo menciono fue en el seguro ¿Usted se traslado con él en la ambulancia? R: no, yo subí para mi casa por que baje hasta descasa, me vestí y baje y cuando baje a él lo tenía en el pasillo esperando a su familiar, para ir hacerle la placa ¿Lo tenía en el pasillo? R: si en el pasillo en la camilla ¿Me imagino que en Emergencia? R: si en Emergencia ¿Y ese momento no le indico nada? R: no porque se quejaba ¿Solamente se quejaba? R: claro, el se quejaba solamente decía hay me duele, cuando el llego al seguro él hablaba más que cuando yo lo vi, en el piso se quejaba mucho que le dolía ¿Y en qué momento le dice él quien fue que lo lesiono? R: como a la hora, cuando lo pasaron para Terapia intensiva en la entrada de seguro, cuando yo paso, paso con la mama de Jonatán y ella le pregunta Jesús quien te hizo eso, y él le dice eso fue tu hijo hay ya el hablaba mi tío, el después empezó habla ¿Él le porto esa información fue en la sala de terapia? R: si claro ¿Y en la sala de terapia permite entra así? R: claro ¿No tenía conocimiento de eso? R: claro que si ¿Tengo entendido que su tío fue dado de alta del hospital? R: no, en ningún momento mi tío duro un mes en el hospital hasta que murió, al no lo dieron de alta ¿El en ningún momento salió de hospital? R: en ningún momento hospital ¿El falleció en el hospital ? R: si falleció hospital ¿Usted no tenía conocimiento si el tenia alguna otra enfermedad preexistente? R: nada, mi tío no sufría de nada ¿Qué edad tenía su tío? R: 53 años ¿Usted manifestó que también la mama de Jonatán tenía conocimiento? R: claro ella trabaja en el seguro, ella paso y todo conmigo cuando me dejaron pasar para terapia, el ya hablaba y se veía molesto, como que no la quería ni ver a ella ¿En ese momento estaba la mama de Jonatán? R: si después ella salió, si por cierto ella me ayudo a colocarle el pantalón , y quitarle el que tenia porque lo tenía todo sucio como si lo fuera arrastrada por el piso ella me ayudo a colócale uno y después se fue y yo me quede con mi tío ¿En ese momento quedaron usted dos solo hay? R: si nosotros dos solo ¿Qué organismo se encargo de traslada el muchacho hacia el hospital? R: una ambulancia me imagino que del 171, no se es todo”.- A Preguntas del tribunal contesto:” ¿Recuerda la fecha que sucedió eso hecho? R: 01 de enero del 2016¿Tú manifestaste en esta sala que te fueron a buscar para informarte que tu tío estaba herido? R: si Zuly, una vecina que vive por ahí ¿En qué momento tu tío te manifiesta quien lo hirió? R: cuando estaba en el seguro ¿Tú manifestaste que lo tenía amenazado, quien lo tenía amenazado? R: el, Jonatán ¿Lo amenazaba constantemente? R: a raíz del problema de la bombona ¿Cuando se roba la bombona? R: si exacto ¿Desde ese momento lo amenaza? R: si ¿Que le decía él? R: que lo iba a caer a collazo que no lo quería ver por ahí le decía y todo ¿Ustedes son vecinos? R: yo vivo abajo y Jonatán vive más arriba ¿Se trataba ustedes? R: no normal ¿En qué sitio lesionaron a su tío? R: en la cabeza ¿Su tío ingreso al hospital desde 1 de enero del 2016, cuando día duro su tío que después muere? R: un mes ¿A nunca le dieron de alta? R: nunca le dieron de alta ¿Cuando fallece su tío que le dice el médico cual fue el motivo de la muerte? R: por una bacteria que agarro ¿Eso fue lo que le dije el médico? R: sí, con decirle que ellos no le dijeron a los PTJ, que él murió cuando estábamos velando los PTJ, lo fueron a buscar para realizarle la autopsia ¿AL occiso? R: si cuando le hicieron la autopsia lo trae nuevamente a la funeraria ¿Usted manifiesta que cuando estaba en terapia intensiva el manifiesta fue tu hijo que me disparo, a que persona le dice el eso? R: a la mama ¿A la mama de quien? R: de Jonatán ¿Qué responde la ciudadana cuando él le dice eso ? R: no normal, pero esta allá arriba, y ella me decía a mí que él no hizo nada ¿Como se llama la mama del ciudadano Jonatán? R: Jenny, no se me el apellido Jenny ¿Usted da fe que fue el ciudadano Jonatán que fue que le disparo a su ?R: claro , yo no vi obvio, pero mi tío me lo dijo y se lo dijo a los PTJ, porque mi tío no se podía parar y fue cuando me dijo anda tu a poner la denuncia ¿ y le manifestó su tío eso ?R: y yo fui puse la denuncia, y los PTJ fueron a tomarle la declaración a él ¿ Y le tomaron la declaración: y después fueron nuevamente a la ptj si ya declararon , deje todo hay que vamos a buscarlo ¿ Qué tiempo detuvieron a ese ciudadano en que lapso, cuando tiempo se tardo para detenerlo a el ?R: si eso¿ En el mismo sector ?R: en su casa ES TODO


Conforme con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, el siguiente medio de prueba:

1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-2252-760, de fecha 30 de marzo del año2016, de quien funge con el nombre de Jesús Rafael Villarroel Noriega, cursante al folio Nro 6 y 7 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de enero de 2016, suscrita por el funcionario MARYELIN JIMENEZ, adscrito al Eje de Homicidio Vargas donde consta el traslado de la comisión al sector Hospital José María Vargas, a los fines de verificar el estado de salud del ciudadano Jesús Villarroel, victima en el caso que no ocupa, en la cual fuimos atendido por la Dra. De guardia MARIA MORILLO, no informe que el ciudadano se en contra consiente que deberá permanece 48 hora en observación, luego le solicitamos realizar una breve entrevista al ciudadano herido, quien no manifestó que lo hirió fue el ciudadana JHONATA, apodado “PICHURRI”, cursante al folio Nro. 8 Y 9 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, del Código Orgánico Procesal Penal.-

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de enero de 2016, que fue interpuesta por la ciudadana ELIANA CALLE, en condición de familiar del ciudadano occiso en la presente causa, cursante al folio Nro. 01 y 02 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, del Código Orgánico Procesal Penal.-

4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrito por el Médico Forense, practicado al cuerpo sin vida de Jesús Rafael Villarroel Noriega, en el cual se establece la causa de la muerte, cursante al folio Nro. 08 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de la testigo Presencial, funcionarios policiales y expertos, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a este juzgador de que el día 01 de Enero de 2016, a las 10:00 de la mañana aproximadamente la victima JESUS RAFAEL VILLAROEL NORIEGA, salió de su residencia, ubicada en el sector Guanape dos, detrás del cementerio , vía pública. Parroquia la guaira, estado Vargas, con dirección hacia, los corales, Urbanización Parque Mar, siendo aprehendido por el ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, quien comenzó a golpéalo posteriormente el ciudadano YONATHAN PEREZ, sacar a reducir un arma de fuego accionándola en contra de la victima quien a pesar de ser impactado por el proyectil, milagrosamente corre y cae inconsciente, siendo trasladado al hospital José María Vargas., ya que el occiso manifestó en su declaración quien fue la persona que lo hirió.

Dichos Testimonio de la testigo ELIANNA CALLES , en su condición de sobrina de la victima directa (hoy occiso), al adminicularlo, concatenarlo y compararlo con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en el presente caso, los que practicaron la aprehensión del ciudadano acusado, junto con lo manifestado por los expertos y las pruebas documentales; da por demostrado igualmente el hecho y corrobora el señalamiento realizado por los mismos, cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas.-

Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 01 de Enero de 2016, a las 10:00 de la mañana aproximadamente la victima JESUS RAFAEL VILLAROEL NORIEGA, salió de su residencia, ubicada en el sector Guanape dos, detrás del cementerio, vía pública. Parroquia la guaira, estado Vargas, con dirección hacia, los corales, Urbanización Parque Mar, siendo aprehendido por el ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, quien comenzó a golpéalo posteriormente el ciudadano YONATHAN PEREZ, sacar a reducir un arma de fuego accionándola en contra de la victima quien a pesar de ser impactado por el proyectil, milagrosamente corre y cae inconsciente, siendo trasladado al hospital José María Vargas. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, ya que lo señalaron directamente como partícipe del hecho; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas y con la incorporación de las pruebas documentales.-

Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito atribuido por el Ministerio Público.-…”Cursante a los folios 120 al 130 de la tercera pieza de la causa original.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que en fecha 01 de Enero de 2016, a las 10:00 de la mañana aproximadamente la victima JESUS RAFAEL VILLAROEL NORIEGA, salió de su residencia, ubicada en el sector Guanape dos, detrás del cementerio, vía pública. Parroquia La Guaira, estado La Guaira, con dirección hacia, los corales, Urbanización Parque Mar, siendo alcanzado por el ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, quien comenzó a golpéarlo, posteriormente el ciudadano YONATHAN PEREZ, sacar a reducir un arma de fuego accionándola en contra de la víctima, quien a pesar de ser impactado por el proyectil, corre y cae inconsciente, siendo trasladado al hospital José María Vargas, donde le manifestó a los funcionarios policiales que el ciudadano JONATHAN, apodado “EL PICHURRI” fue quien le había disparado.

En razón de ello, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a ese proceso llevaron al juzgador al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma que, siendo analizados cada uno de los medios de pruebas por separado y luego concatenados entre si, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que el Juez de Juicio estableció las circunstancias de modos, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

En lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la contradicción manifiesta de la de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictada anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que este vicio ocurre cuando la convicción a la que arriba el Juez es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.

Asimismo, en relación a la denuncia planteada por la recurrente, en que el Tribunal A quo valoró la declaración testimonial del funcionario JESUS JIMENEZ, de la anatomopatólogo CECILIA BERMUDEZ y del médico forense ROBERTO GONZALEZ, la cual no fueron promovidos en la acusación ejercida por la representación del Ministerio Público, lo cual cerceno el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, contemplado en el artículo 49 numeral 1 y 2 de nuestra Carta Magna; en este sentido ésta Alzada observa:

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia signada en fecha 18 de noviembre de 2011, numero 1746, la cual estableció:

“…Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

“…Señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes trascrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar...”

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de pruebas solicitadas en la fase de investigación, sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Alzada, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental. Siendo que en el caso de estudio, con la declaración del funcionario JESUS JIMENEZ, de la anatomopatólogo CECILIA BERMUDEZ y del médico forense ROBERTO GONZALEZ; no se violentó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso tal como lo asentó la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente en que la Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, realizó de manera errónea un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; ésta Alzada observa que a los folios 65 y 66 de la primera pieza del expediente original, consta la solicitud de acto formal de imputación realizada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 02-03-2016, en virtud que la víctima en la presente causa falleció en fecha 15-02-2016; por lo que éste Órgano Colegiado considera que la calificación acogida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; estuvo ajustado a derecho en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron hechos; siendo que consideran quienes aquí deciden que el Juzgado A quo no incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ni se violentó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso tal como lo asentó la recurrente. Y ASI SE DECIDE.


Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la profesional del derecho ABG. YORCI RODRIGUEZ, en su carácter Defensora Privada del ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 03/11/2021 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de febrero de 2022, mediante la cual CONDENÓ al precipitado ciudadano, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.