REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 28 de abril de 2022
210º y 161º
Asunto Provisional WP02-S-2022-000003
Recurso WP02-R-2022-000050
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2022, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.222.235, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 26 de abril de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000050, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 16 de marzo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3° en concordancia con el artículo 49, numeral 8° ambos del código Penal a favor de ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS, en virtud de que en el presente caso opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal para perseguir el delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal, al haberse producido la EXTINCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN …” Cursante a los folios 187 y 192 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 16-03-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 187 al 192 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 23, 24, 25 y 28 de marzo de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numerales 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES NAVA, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación,
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numerales 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la defensa pública no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.