REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 05 de abril de 2022
211° y 162°
Asunto Principal WP02-D-2020-000292
Asunto Provisional WX01X2022000001
Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. MILAGROS MARTÍNEZ SUÁREZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el N° WP02-D-2020-000292 numeración de ese Tribunal, seguida al adolescente E.O.G., titular de cédula de identidad N° V-29.777.655, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista el artículo 89 numeral 7 y que obliga a separarse de la causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa a los folios 01 y 07 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:
“…En el día de hoy, martes (29) de marzo de Dos Mil veintidós (2022), siendo las 10:00 am, la suscrita Abg. Milagro J Martínez Suarez en mi carácter de Juez Primero de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN OBLIGATORIA para conocer del presente asunto, signado con el N° WP02-D-2020-000292, seguido al adolescente E.O.G, titular de cédula de identidad N° V-29.777.655, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, ello en virtud de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento del mérito de la investigación como de seguidas se expone: En fecha 08 de octubre de 2019, se realizó la Audiencia de imputación en el presente asunto, como se constata del anexo que adjunto a la presente acta que conforman el cuaderno separado, observándose que en dicha oportunidad en mi condición de Jueza Primera de Primera instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, oportunidad en la cual emití pronunciamiento, como se constata de los particulares de dicha audiencia, se acordó que el procedimiento se siga por la vía ordinaria dé conformidad con el ultimo aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, es el hecho que en la actualidad me encuentro desempeñando funciones como Juez temporal del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y por cuanto a criterio de la suscrita el haber ido pronunciamiento sobre los mismos hechos como Juez de Control, me impide el conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición que me liberarme de conocer en el presente asunto, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión de la presente acta y de las actuaciones antes descritas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada. Es todo…”
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Así, en la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se establece que:
“…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”
Ahora bien, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
omissis
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Visto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. MILAGROS MARTÍNEZ SUÁREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el Nº WP02-D-2020-000292, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la causa seguida al adolescente E.O.G, toda vez que radica en el hecho que encontrándose a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en dicha causa N° WP02-D-2020-000292, seguida al mencionado adolescente. Por lo tanto, la Juez Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional, ello en virtud de encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.