REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 05 de abril de 2022
210º y 162º
Asunto Principal WP02-D-2022-000162
Recurso WP02-R-2022-000044

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en los literales “G y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente imputada G.V.M. R., titular de la cédula de identidad N° V- 31.656.508, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…En cuanto al error en la que incurrió el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual en su decisión al realizar un cambio de calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, establecido en el artículo 458 concatenado con el articulo 455 y 84 del Código Penal, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en ei artículo 470 dei Código Penal Vigente, sin ningún tipo de motivación jurídica, es decir , no explico las causas o razones por las que se aparto de la precalificación dada por el Ministerio Publico, no realizando ningún razonamiento lógico del cambio de precalificación… De la trascripción de los elementos de convicción así como de los artículos del código penal antes señalados, se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente imputada G.V.M. R., claramente se desprende de su participación fue el de cómplice de su hermano Anthony Moya, en los hechos perpetrados por el junto con otras personas , quien de forma agresiva y violenta ingresaron al inmueble ubicado en la calle Cannes, Quinta Chalesito, urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, estado la Guaira, en la que despojaron a la victimas aparte de oíros objetos , de una gran cantidad de suma de dinero en dólares, en la que Anthony Moya hermano de la adolescente imputada Gemaly Moya, manifestó al momento de ser abordado y aprehendido por la Policía del estado la Guaira y en la cual se dejo plasmado en el acta policial… De lo que se desprende que estamos en presencia de la participación de la adolescente como cómplice del hermano, para que no encontraran el dinero que había despojado el hermano, creyendo así que ocultando el dinero y sacándolo de su casa , eximiría al hermano de su participación y de toda responsabilidad en el delito de Robo y por ende lograría la impunidad. Por ¡o cual estamos en presencia de una cómplice necesaria en el delito de robo agravado establecido en el artículo 458 concatenado con el articulo 455 y 84 del Código Penal…De la lectura de los antes transcrito y hecha las observaciones anteriores con el debido análisis de las mencionadas normas, muy bien pudiera decirse que los hechos por la que fue aprehendida y presentada por el Ministerio Publico ante el Tribunal de Control la adolescente Gemaly Moya, encuadra en el Tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, establecido en el artículo 458 concatenado con el articulo 455 y 84 del Código Penal y por ende de acuerdo a la norma que rige la materia que nos compete, dicho delito amerita como sanción la medida de privativa de libertad conforme al artículo 628 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes v así debe decidirse. Es por lo que anteriormente expuesto, quien suscribe solicita respetuosamente a la segunda instancia, como miembros del Sistema de Control iter procesal, realice un estudio y análisis de las circunstancias tácticas legalmente establecidas en las actas del expediente, verificando el supuesto error que ocasiono el gravamen que genera nulidad y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de la adolescente GEMALY MOYA. Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Revocar la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito: PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 09-03-2022, por el Juzgado Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de ese Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE ANULE Ja decisión cuestionada y se ordene la realización una nueva audiencia de presentación de la adolescente G.V.M. R., conforme a las pautas establecidas en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sea Distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del estado la Guaira…” Cursante a los folios 59 al 67 de la causa original.

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Dr. JHOAN FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Provisorio Tercero del estado La Guaira, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…El presente escrito da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16-03-2022 por la -representante de la Fiscalía Séptima (7a) del Ministerio Público del Sistema ce Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Estado la Guaira que versa en contra el pronunciamiento emitido el día miércoles 09-03-2022 en Audiencia de Presentación de detenido emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma materia y competencia; Decisión que a criterio de esta defensa cumple con los requisitos legales para una correcta motivación y así debería igualmente ser asumida por este Tribunal Colegiado en Segunda Instancia…La argumentación del fiscal es enrevesada por cuanto su denuncia la construye sobre un .único motivo con argumentación, a saber la falta de motivación, el cual pretende sustentar sobre la tesis de una supuesta subversión del orden procesal, donde la Jueza de la recurrida, no motiva la libertad sin ningún tipo de explicación. Por su parte, en la narrativa de la representante del Ministerio Público no menciona cual norma jurídica fue Indebidamente aplicada, para subvertir ese supuesto orden procesal que haya generado una sanción Inmotivada o arbitraria. En cuanto al argumento fiscal de que la ciudadana Jueza de Control le haya otorgado a la adolescente una Medida Cautelar Sustltutiva de Libertad conforme lo establecido en el artículo 582 literales "c" y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la del literal"g" consistente en la presentación de tres (3) personas Idóneas y la del literal "c" consistente en presentaciones cada treinta (30) días ate la oficina de presentaciones adscrita al circuito una vez sean constituidas las personas idóneas, resulta falaz y no lo sustenta con prueba alguna en su medio recursivo, por el contrario, se desvanece lo argüido cuando el impugnante cita expresamente dicho punto de la recurrida, evidenciándose que la medida corresponde se Impuesta según a las evidencias que no constan para ser acreditadas a mis defendidos, la jueza de control la explica dando las razones de hecho y de derecho, al ser explicada en su auto fundado…Así las cosas, la Decisión recurrida emitida el día miércoles 09-03-2022, al otorgarse Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo establecido en el artículo 582 liberales "c" y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la del literal "g" consistente en la presentación de tres (3) personas idóneas y la del literal "c" consistente en presentaciones cada treinta (30) días ate la oficina de presentaciones adscrita al circuito una vez sean constituidas las personas idóneas se explica de manera razonada con fundamentos tácticos y de derecho que conllevó a la ciudadana Jueza a otorgar dicha medida, motivando de igual manera las razones de hecho y jurídicas que la conllevaron a considerar dicha que la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representante Fiscal resultara "in idónea", toda vez que en la decisión objetada por la ciudadana fiscal fueron aplicados los principios doctrinarios del interés superior, excepcionalidad de la sanción, favorabilidad, proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 37, 90 y 539, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes…'Ciudadanos Jueces de Corte; si analizamos con determinación el capítulo III transcrito del fundamento de derecho que argumenta la representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, la misma no señala con exactitud cuál es la presunta inmotivación en la cual no fundamento la ciudadana Jueza de Primera Instancia; el simple hecho de que la ciudadana Jueza no le haya dado la razón en el derecho en la solicitud a los fines que sea admitida la precalifícación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 455 y 84 todos del Código Penal Venezolano; no quiere decir que la decisión este inmotivada, pues la ciudadana fiscal en su exposición. Es por ello que esta defensa y en cuanto al capítulo III de la presunta inmotivación que denuncia el Ministerio Público, deja lugar a dudas que lo argumentado y lo decidido por la Juez de Primera Instaba; y que el conteniendo de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y totalmente ajustada a derecho y en cuanto a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del Juicio Educativo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dando estricto cumplimiento a las pautas exigidas en el artículo 622 ejusdem, para la individualización de la sanción impuesta. Por los razonamientos expuestos, solicito a esta digna Corte de Apelaciones que desestime la denuncia interpuesta por a representante fiscal contra de la decisión recurrida por la falta de motivación al no verificarse los supuesto de ley para su procedencia y en su lugar sea DECLARADA SIN LUGAR, en virtud de que la denuncia planteada es infundada tanto en los hechos como en el derecho que se pretende alegar. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADO. Es entonces ciudadanos Jueces de Corte que de lo antes narrado la única participación que tuvo mi representada fue la que le solicite que acogiera en la audiencia de presentación como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, desestimándose el delito de precalificado por el Ministerio Público como lo era el delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el establecido en el artículo 458 concatenado con los articulo 455 y 84 del Código Penal, toda vez que si realizamos una breve comparación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…En el supuesto negado que esta Corte de Apelaciones, decida admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Jeannifer Ferrer Ugueto, en su condición de representante del Despacho de la Fiscalía .Auxiliar Interina Séptima (7o) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Estado la Guaira, contra el pronunciamiento emitido el día miércoles 09-03-2022 en Audiencia de Presentación de detenidos por el Juzgado Primer (Io) de Primera Instancia en Fundones de Control de la misma materia y competencia, solicito muy respetuosamente sobre la base de todo lo antes expuesto se sirva DESESTIMAR POR INFUNDADA la Denuncia contenida en el Recurso de Apelación DECLARANDOLO SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRME la Decisión del Tribunal Ad quo que acordó otorgarle a mi representada la adolecente G.V.M. R., titular de la cédula de identidad N° V- 31.656.508, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente conforme lo establecido en el artículo 582 liberales "c" y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la del literal "g" consistente en la presentación de tres (3) personas idóneas y la del literal "c" consistente en presentaciones cada treinta (30) días ate la oficina de presentaciones adscrita al circuito cuya medida fue constituida el día lunes 14-03-2022 en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos por el Tribunal de Primera Instancia en la audiencia de presentación de detenido, es por ello que solicito una vez más que se a confirmada la decisión dictada en fecha 09-03-2022 por el Tribunal de Control.…” Cursante a los folios 75 al 84 de la causa original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/03/2022, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal no acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico y en su lugar considera que los hechos encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en el ultimo aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal una vez visto lo anterior expuesto considera que para asegurar las resultas del proceso es menester aplicar una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el articulo 582 contemplada en los literales “ G y C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el delito imputado no comporta sanción privativa de libertad es por lo que se le IMPONE a la adolescente imputada G.V.M. R., titular de la cédula de identidad N° V-31.656.508, las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en los literales, “G y C” del artículo 582 de la mencionada Ley Especial, consistente en presentación de una caución personal de tres (03) personas de reconocida idoneidad, y una vez cumplido este requisito de la caución, presentaciones cada treinta (30) días, acordando la reclusión provisional de la adolescente imputada en la Policial Municipal, hasta tanto cumpla con los requisitos de la caución…” Cursante a los folios 30 y 31 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Vindicta Pública en el escrito de apelación presentado considera que la decisión dictada por la Juez A quo se encuentra inmotivada, asimismo alega que la Juez A quo incurrió en error realizar un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 455 y 84 todos del Código Penal, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente G.V.M.R es autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 455 y 84 todos del Código Penal, en consecuencia solicita se decret4e la nulidad de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor Público considera que en el presente caso la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita que se confirme la decisión dictada en fecha 09-03-2022, mediante la cual acordó a la adolescente G.V.M.R, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los literales “g” y “c” del artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía del estado La Guaira, donde se deja constancia de la aprehensión de la adolescente G.V.M.R. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de marzo de 2022, rendida por el ciudadano K.M, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira. Cursante al folio 07 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de marzo de 2022, rendida por el ciudadano NOGUERA JHONDRY, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira. Cursante al folio 08 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de marzo de 2022, rendida por el ciudadano CORRO LUIS, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira. Cursante al folio 09 del expediente original.

5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía del estado La Guaira, donde se deja constancia de la incautación de: a) Diecisiete (17) billetes de cien (100) $ dólares americanos. Cursante al folio 12 del expediente original.

6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 08 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía del estado La Guaira, realizada a: Diecisiete (17) billetes de cien (100) $ dólares americanos. Cursante al folio 13 del expediente original.

7.- ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 08 de marzo de 2022, realizada por el MÉDICO Forense de la Medicatura del estado La Guaira, a la adolescente G.V.M.R, en la cual dejo constancia de: “…Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico-legal…” Cursante al folio 15 del expediente original.

8 .- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 19 al 23 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de marzo de 2022, realizada por el ciudadano P.B.C.E, ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira. Cursante a los folios 24 y 25 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al Acta Policial, la adolescente G.V.M.R., fue aprehendida en las circunstancias, de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta de policial de fecha 08 de los corrientes, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, siendo aproximadamente la hora de 1:30 de la tarde, se encontraban los funcionarios de recorrido en el Sector Este del estado La Guiara, especialmente a la altura de Tanaguarena, cuando fueron abordados por el adolescente K.M., quien les indico que tenía conocimiento de que un vecino del sector de las lomas de Tanaguarena, de nombre M. A., tenía la cantidad de 2.500$ la cual se las dio a su vecina G.V.M. R., para que se los guardara y que le parecía sospechoso ya que era mucho dinero, por lo que los funcionarios se llegaron a la casa de M.A, el cual les indico de manera voluntaria que le había pedido a un vecino de nombre CORRO LUIS, que le buscara el dinero que lo tenía guardado en un libro, por lo que CORRO LUIS, se apareció con el dinero y se lo entrega al funcionario, suministrando a su vez que en la residencia de la adolescente G.V.M. R., quien le manifestó que el dinero en cuestión es de su propiedad y el cual fue regalado por su novio, que le dicen sugar. De la investigación se pudo corroborar que la mencionada adolescente es hermana del ciudadano ANTHONY JOSUE MOYA RODRIGUEZ, el mismo siendo aprehendido por funcionarios de la policía del estado La Guaira, el día 04 de marzo del presente año, por estar incurso en un robo efectuado en la calle canes, Quinta Chalecito, Urbanización Palmar Este, en donde se recuperó 19.400$ y otras evidencias, todo según nomenclatura SIP-24-006022, en este sentido los mismos se encuentran incurso en hechos punibles, por lo que fueron aprendidos dichos sujetos, previa lectura de sus derechos constitucionales, asimismo, consta en las actuaciones acta de entrevista de los testigos donde se involucran la participación de la adolescente imputada en cuanto al ROBO AGRAVADO, ocurrido el día 03/03/2022, específicamente en una vivienda ubicada en la calle Canes, Quinta Chalecito, Palmar Este de la Parroquia Caraballeda, en donde uno de los participantes es el hermano de la adolescente, de nombre ANTHONY MOYA, quien le suministro parte del dinero robado en dicho inmueble, así mismo consta de las actuaciones: acta de entrevista de la ciudadana quien funge como madrina de la adolescente, quien manifestó que su ahijada, la adolescente imputada GEMALY MOYA, se encontraba un poco nerviosa y le hizo entrega de una cajita roja, la cual al entregársela le dijo “ GUADAME ESO AQUÍ, QUE YA LO VIENEN A BUSCAR” nunca le dijo que era lo que tenía la cajita y lo tenía cerrado con llave; manifestando dicha ciudadana que se encontraba en la casa de la imputada, la cual noto muy angustiados, sobre todo la mama de Gemaly, en lo que llegaron los funcionarios policiales preguntando por Anthony, el hermano de la adolescente imputada, en la que los funcionarios le solicitaron a esta testigo le hizo entrega de la cajita roja, que era de Anthony el involucrado en los hechos del Robo antes mencionado.

En este mismo orden, para quienes aquí deciden consideran que hasta éste momento procesal existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, ya que la acción realizada por la adolescente imputada estuvo dirigida a esconder el dinero proveniente del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, en consecuencia, por lo que ésta Alzada considera ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica realizada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en tal sentido, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que dada la entidad del hecho punible investigado solo se permite la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de Libertad, tal como lo acordó el Juez A quo, estimando esta Alzada que los hechos objeto de este proceso pueden ser satisfechos con las medidas impuestas en razón de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente G.V.M.R por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.