REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 06 de Abril de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2021-001309
RECURSO: WP02-O-2022-000001
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el profesional del derecho ABG. MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, actuando en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.340.511, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Solicito Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales de: 1- Derecho a la libertad. 2-Derecho al Debido Proceso. . Todos consagrados en los artículos: 22, 2%,25, 27, 44 numeral 1°, y 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el Artículo 3 y el articulo 11 numeral 1o de la Declaración Universal de Derechos Humanos Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, Articulo 7 numeral 2 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y la sentencia 743 de fecha 09 de diciembre del año 2021, expediente 19-0633, emandada de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO inicialmente la Juez del Tribunal (2°) Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado la guaira, Abg Arbely Avellaneda Morales tanto la Juez del Tribunal (4°) Cuarto en Funciones de Control Penal del Estado La Guaira, la Abg Leydis Romero García, como la Doctora Karim Méndez quien es la Juez del Tribunal (4°) Cuarto de Juicio del Circuito Judicial de la Guaira, en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la EJECUCION ESPUREA que en MALA PRAXIS llevo a cabo la Jueza Dra: Leydis Romero García, quien está a cargo del Tribunal (4°) Cuarto en Funciones de Control Penal del Estado La Guaira formaliza el pase a Juicio solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien emitió su acto conclusivo de acusación sobre un asunto entre las partes pactado mediante contrato bilateral donde en una de sus clausulas establece que cualquier discrepancia de alguna de las partes corresponderá a la jurisdicción Civil o en su defecto Mercantil dilucidar la controversia, aunado a esto podemos determinar lo que establece El Código Civil Venezolano en el TITULO III , "De Las Obligaciones" en las disposiciones preliminares Artículo 1.140,- "Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leves especiales. No solo por consentimiento de las partes en virtud de la clausula sino por la imperoatributiva obligación de la ley, por lo cual estos tribunales admitieron un hecho que según el Tribunal Supremo de Justicia no revisten carácter penal. PETITORIO: Sostenemos el criterio de que el Representante del Ministerio Publico, la Juez de! Tribunal (42) Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Estado La Guaira y la Jueza del Tribunal (42) Cuarto de Juicio de esta Jurisdicción Penal, violando todo lo que es el control formal y material del proceso penal como lo establece La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-08-2007, expediente N° 07-0800, sentencia 1676, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y en concordancia con la sentencia 743 de fecha 09 de diciembre del año 2021, expediente 19- 0633, emandadas de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, han incurrido en vía de hechos graves que dan lugar a la solicitud del HABEAS CORPUS vía Amparo Constitucional ya que ha ocurrido de forma acumulativa a las siguientes circunstancia de ley. En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestas, es que acudo ante su competente autoridad para que por vía de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 1 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales respectivamente y cumpliendo con todo los requisitos establecido en el articulo 18 ejusdem. Lo siguiente: 1. la nulidad absoluta de este proceso, 2. la libertad plena y sin restricciones alguna de los ciudadanos Joel Enrique Cárdenas Borges y por el efecto extensivo la Libertad Plena del Ciudadano Alexander David Moya Rocha. 3. Y por ultimo solicito la debida responsabilidad penal, civil y administrativa a todos los funcionarios actuantes en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Proceso Penal que tiene la causa signada como 1574-2020 incoada en contra de estos dos ciudadanos sea anulado en su totalidad…” (Folio 01 al 03 de la presente incidencia).
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho ABG. MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, actuando en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.340.511, se evidencia que está dirigida a considerar como lesiva de sus Derechos y Garantías Constitucionales, las presuntas actuaciones realizadas, por la Juez Cuarta de Primera Instancia Municipal y Estatal en Función de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que el profesional del derecho ABG. MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, actuando en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.340.511, interpone Acción de Amparo Constitucional, indicando el accionante que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando el accionante que el Juzgado A quo vulneró garantías legales y constitucionales, por cuanto el juzgado a quo no es competente en virtud de que los hechos objetos del proceso no revisten de carácter penal, solicitando el mismo que sea declarado Con Lugar la presente Acción de Amparo, en consecuencia de ello; se decrete la libertad plena y sin restricciones al ciudadano JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES y por efecto extensivo la libertad plena al ciudadano Alexander David Moya Rocha.
Ahora bien; Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia del mismo.
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo interpuesto por el profesional del derecho ABG. MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, actuando en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.340.511, interpone Acción de Amparo Constitucional, indicando el accionante que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando el accionante que el Juzgado A quo vulneró garantías legales y constitucionales.
En ese mismo orden de ideas; esta Alzada le resulta pertinente mencionar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.
Por ello, esta acción tutelar solamente procede cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.
Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).
En otro orden de ideas, y revisada como ha sido de manera exhaustiva las actuaciones del presente proceso, esta Alzada le resulta pertinente destacar que consta acta de admisión de hechos de fecha 15/03/2022, en la pieza séptima del expediente original, el cual el imputado JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.340.511, admite los hechos objetos del presente proceso por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462, 463 numeral 7, en relación con el articulo 99 todos del Código Penal, por cuanto no se observa de ninguna manera, que la Juez de la recurrida haya violentado el debido proceso y las garantías constitucionales, por lo que al adecuar el criterio que antecede al caso en comento, forzosamente se concluye que el hecho denunciado como acto lesivo, no constituye materia de amparo.
En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.