REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOLA GUAIRA

Macuto, 06 de abril de 2022
211º y 162°
Asunto Principal WP02-P-2018-001972
Recurso WP02-R-2022-000010

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2021, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ESPINOZA VILLARROEL, titular de la cédula N°V-15.332.357, ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, titular de la cédula N°V-18.755.834, JARBERT SINFORIANO FARIÑA SOTO, titular de la cédula N°V-15.831.669, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, titular de la cédula N°V-16.308.238, LUIS IRON LÓPEZ SANCHEZ, titular de la cédula N°V-18.141.428 y DANNY JOSÉ GUERRERO QUINTANA, titular de la cédula N°V-20.191.540, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradante, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ABG. SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, alegó entre otras cosas que:

“…El presente recurso se dirige contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de decretar Sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos: ESPINOZA VILLARROEL RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.332.357; MUNDARAY ARISTIGUETA ALEN GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.834;, FARIÑA SOTO JARBERT SINFORIANO, titular de la cédula de identidad Nc V-15.332.357 VERA TERAN YENNIFER OMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.238, LÓPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.428, GUERRERO QUINTANA DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.540, adscritos a la Policía del estado La Guaira; como Coautores del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 del LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKLIN HONORIO MARIN COLMENARES, ISAAC GABRIEL PEÑA JARQUIN y STEVEN RAÚL ROJAS BRITO de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el fin del proceso. En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, artículos 315, 316, 318, 321 de, nuevo Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, especialmente el Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante de i Ministerio Público en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica de Quien decide, observando para ello las regias de la lógica v los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora el testimonio del ciudadano Roberto González, quien en su carácter de Médico Forense, quien compareció, a los fines de interpretar la Experticia de Reconocimiento Médico, cual expuso acerca de la Experticia de Reconocimiento Médico practicado a los ciudadanos FRANKLIN HONORIO MARIN COLMENARES, ISAAC GABRIEL PEÑA JARQUIN y STEVEN RAÚL ROJAS BRITO, quedando acreditado las lesiones causadas, tiempo de curación y el carácter para los tres ciudadanos. Asimismo en devenir del juicio oral público este juzgado en la audiencia celebrada en fecha 06-12-2021, prescindió del testimonio de los ciudadanos FRANKLIN HONORIO MARIN COLMENARES, ISAAC GABRIEL PEÑA JARQUIN y STEVEN RAÚL ROJAS BRITO, en su carácter de victima directa y testigo presencial de los hechos, por cuanto el Ministerio Público consignó acta de llamadas telefónicas infructuosa, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión: Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente quebrantamiento de las formas procesales previstas en los siguientes artículos Artículo 168, 170, 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Las normas legales enunciadas debieron aplicarse correctamente al caso en concreto, siendo infringidas por la Juez como director del proceso, a quien le corresponde apreciar las pruebas y cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos antes mencionados, la Juez del Tribunal Cuarto de Juicio no agotó todas las vías necesarias para lograr la oportuna comparecencia desde el año 2021 hasta la actualidad de la víctima y testigo presencial de los hechos de cual prescindió de sus testimonios en fecha 06/12/2021. Donde evidentemente de acuerdo a sus declaraciones rendidas ante el organismo de investigación señalan directamente a los ciudadanos ESPINOZA VILLARROEL RAMÓN ANTONIO, titular ce ¡a cédula de identidad N° V- 15.332.357; MUNDARAY ARISTIGUETA ALEN GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.834;, FARIÑA SOTO JARBERT SINFORIANO. titular de la cédula de identidad N° V-15.332.357 VERA TERAN YENNIFER OMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.238, LÓPEZ SANCFIEZ LUIS IRON, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.428, GUERRERO QUINTANA DANNY JOSÉ; como Coautores del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 del LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKLIN HONORIO MARIN COLMENARES, ISAAC GABRIEL PEÑA JARQUIN y STEVEN RAÚL ROJAS BRITO de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no ser escuchados se conllevó a la vulneración del debido proceso, coartando así la posibilidad de escuchar a las Víctima y testigos presenciales del hecho de acuerdo a la investigación realizada, incumpliéndose la finalidad del juicio basada en la reconstrucción histórica de un hecho en el desarrollo del debate oral y público. Es menester acotar, que casos como estos, atenían alarmantemente los derechos humanos, los cuales son aquellos principios que el hombre posee por el mero de hecho de serlo y están contemplados en los diversos pactos, tratados y decretos universalmente reconocidos. En Venezuela, el marco jurídico garantiza y protege los derechos humanos, tal y como lo refleja la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 29. Por todos los argumentos antes expuestos, ésta Representación de la Vindicta Pública solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos: ESPINOZA VILLARROEL RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.332.357; MUNDARAY ARISTIGUETA ALEN GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.755.834; FARIÑA SOTO JARBERT SINFORIANO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.332.357; VERA TERAN YENNIFER OMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.238, LÓPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.428, GUERRERO QUINTANA DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.540, adscritos a la Policía del estado La Guaira; como Coautores del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 del LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKLIN HONORIO MARIN COLMENARES, ISAAC GABRIEL PEÑA JARQUIN y STEVEN RAÚL ROJAS BRITO de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realzarse nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que conoció....” Cursante a los folios 165 al 172 de la tercera pieza de la causa original.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho ABG. EVELYN GARCIA, en su condición de defensora pública Auxiliar Segunda Policial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ESPINOZA VILLARROEL, ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, JARBERT SINFORIANO FARIÑA SOTO, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, LUIS IRON LÓPEZ SANCHEZ, y DANNY JOSÉ GUERRERO QUINTANA, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…A los fines, de DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Soyleth Marotta Escobar, en su condición de Fiscal provisorio Décima (10°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contra la decisión de la fecha 13 de Diciembre del año 2021, por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en los Artículos 439 Numeral 5, así como el artículo 440 y lo estatuido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesa! Penal, en los términos siguientes: Luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía provisorio Décima (10°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quien aquí suscribe observa que la SENTENCIA SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, por tanto solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR, en tal sentido, con el debido respeto me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación, en los términos siguientes: PRIMERO: Observa esta defensa, que la recurrente denuncia en su escrito que, la Ciudadana Juez(a) tiene sustento en la falta de activación en el cual el Tribunal, a quo, puesto que el tribunal de control no efectuó un correcto análisis de los hechos alcanzados como resultado de la investigación, siendo que no fueron verificados los elementos de convicción recabados y que fueran evacuados por esta representación fiscal, los cuales acreditan en forma fehaciente de los hechos debatidos. Esta defensa debe esforzar, que la Ciudadana Juez(a) del JUZGADO CUARTO (4o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ajustándose a Derecho y ejerciendo un verdadero Control Constitucional y Respetando la Dignidad Humana y apreciando la Sana Crítica, Observó las Reglas de la Lógica, Demostró sus Conocimientos Científicos a la par de sus Máximas de Experiencias. En ese sentido es necesario y oportuno aclarar por parte de ésta Defensa que, la Ciudadana Juez(a) del JUZGADO CUARTO (4o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, determinó fehacientemente las circunstancias físicas, por cuanto hubo gran duda en cuanto a las acreditaciones durante esta •fase inspacte del proceso y que hizo razonable la decisión de la Juez, a favor de mis defendidos. SEGUNDO: Igualmente, se hace valer, que la Ciudadana Juez(a) del JUZGADO CUARTO (4o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, sólo cumplió con el mandato de ley referido al debido proceso más aún procedió a la aplicabilidad del Principio de Intervención Mínima. La Ciudadana Juez apartándose de la solicitud Fiscal, acogiendo la libre valoración de las pruebas, justificando su decisión, lo que a nuestro juicio, efectuó en su decisión en comento de manera argumentada y proporcional. Ante este hecho debemos entender que la Representación Fiscal alcanza un límite de irracionalidad intolerable, creando dentro del proceso otros conflictos de magnitud lesividad con afectaciones de desproporcionalidad. Por consiguiente, dentro del campo de la dogmática penal, el establecimiento de la pena es una función exclusiva del Estado Venezolano a través de su órgano legal, sus Tribunales, por ende, no puede ser un capricho personal o de interés personal su aplicabilidad. Es necesario hacer valer que no existe una fórmula matemática, para el análisis de los elementos de prueba, como por ejemplo existía en el vetusto proceso inquisitivo descrito en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que usaba el sistema tasado para la imposición de una pena, y que hoy en día, la Representación Fiscal quieren hacer valer. Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Soyleth Marotta Escobar, en su condición de Fiscal provisorio Décima (10°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contra la decisión de la fecha 13 de Diciembre del año 2021, por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira…” Cursante a los folios 173 al 177 de la tercera pieza de la causa original.


DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 07 de Diciembre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“ “…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ESPINOZA VILLARROEL, titular de la cedula 15.332.357, de nacionalidad venezolana, natural del estado Sucre, nacido en fecha 05-03-1982, de profesión u oficio funcionario policial, estado civil soltero, residenciado: Caraballeda, Palmar Este, sector Los Corales, calle 08-OPP-74, Town House-D210, teléfono 0412-952.62.04, DANNY JOSÉ GUERRERO QUINTANA, titular de la cedula 20.191.540, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 09-02.1990, profesión u oficio Funcionario Policial, estado civil soltero, residenciado: Playa Grande, urbanismo Hugo Chavez Frias, Torre E-09, piso 02, estado Vargas, teléfono 0424-203-12.69, ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, titular de la cedula 18.755.834, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 08-05-1989, profesión u oficio Funcionario Policial, estado civil soltero, residenciado: Calle sector Valle del Pino, calle Jorge Rodríguez, casa numero 21, teléfono 0412-334.89.50, JARBERT SINFORIANO FARIÑA SOTO, titular de la cédula 15.831.669, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-04-1980, profesión u oficio: funcionario Policial, estado civil soltero, residenciado: Urbanismo Brisas del Aeropuerto, torre 3, piso 03, apto 01, parroquia Urimare, teléfono 0426-035.61.21 y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, titular de la cédula 16.308.238, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 25-01-1982, profesión u oficio Funcionario Policial, estado civil soltero, residenciado: Avenida Principal Playa Grande, OPP, 36, torre B, piso n06, apto 604, Luisa Cáceres de Arismendi, teléfono 0412-816.69.36, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir la Tortura y otros tratos crueles e inhumanos y Degradante y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, decretando la libertad plena de los ciudadanos ya identificados, así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante en el folio 148 al 164 de la tercera pieza del expediente original.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 23 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, el Juez Ponente Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO y la Juez Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria ABG. DARIANA DA SILVA, en dicho acto se dejó constancia que compareció la representante de la FISCALÍA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DARYELING PATIÑO, LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA POLICIAL: DRA. NORMA CARRERO Y LOS ACUSADOS: RAMÓN ANTONIO ESPINOZA VILLARROEL, ALEN GABRIEL MUNDARA ARISTIGUETA, JARBERT SINFORIANO FARIÑA SOTO, LUIS IRON LÓPEZ SANCHEZ, DANNY JOSÉ GUERRERO QUINTANA Y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, previo traslado de la (POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA), donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral. Cursante a los folios 202 al 206 de la tercera pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la profesional del derecho ABG. SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, fundamenta su recurso en que la Juez A quo incurrió en la infracción contenida en el numeral 3 del artículo 444 del Código Penal, referida a quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, toda vez que el Tribunal prescindió de los testimonios de las víctimas y testigos presenciales de los hechos en la presente causa; en razón de ello solicita que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, la profesional del derecho ABG. EVELYN GARCIA, en su condición de defensora pública Auxiliar Segunda Policial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ESPINOZA VILLARROEL, ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, JARBERT SINFORIANO FARIÑA SOTO, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, LUIS IRON LÓPEZ SANCHEZ, y DANNY JOSÉ GUERRERO QUINTANA, considera que la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.

Con relación al motivo aducido por los recurrentes, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: omisis…
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.…omisis

Conforme a lo antes expuesto, entonces en el caso de autos, existen una (01) denuncia, amparada en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, alegando al respecto que la Juez de la recurrida incurrió en la indebida interpretación de la norma contenida en los artículos 168, 170, 171, y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia, un error de procedimiento que afectó la garantía constitucional al debido proceso, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, pues cercenó con su decisión de prescindir de muchos testimoniales.
Así las cosas al respecto, es importante traer a colación el contenido de las Normas Adjetivas Penales, que según manifiesta el Ministerio Público fueron infringidas por el aquo, la cual se transcribe textualmente:

“… Citación Personal. Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.

Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos.

Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal: En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información de! citado o citada y su posterior comparecencia E funcionario encargado o funcionaría encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta."

Artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal: Si el funcionario o funcionaría tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se ¡e suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.”

Artículo 172 Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre."

Incomparecencia.

Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por ésta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de ésta prueba…”

Al hilo de lo antes expuesto, se observa que en la denuncia ideada por la representación fiscal, sostiene que en la sentencia recurrida existen quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales, por lo que esta Alzada pasa a revisar el mismo y se observa al folio 22 de la sexta pieza del expediente original lo siguiente:

“…1.La declaración de los ciudadanos: Isaac Gabriel Peña Jarquin, Franklin Honorio Marín Colmenaresy Steven Raúl Rojas Brito, toda vez que el ministerio publico realizo lo necesario para ser ubicados siendo infructuosa la ubicación de los referidos ciudadanos, consignando ante este Tribunal la resultas de las llamadas telefónica, en la cual se pueden leer: No se pudo hacer enlace telefónico, fue infructuosa el enlace tele fónico. Por lo cual se prescindió de los mismos sin objeción de las partes.

2- La declaración de Franklin Honorio Marín, víctima en la presente causa, toda vez que el ministerio publico realizo lo necesario para ser ubicado, siendo infructuosa la ubicación de los referidos ciudadanos, consignando ante este Tribunal la resultas de las llamadas telefónica, en la cual se puede leer: No se pudo hacer enlace telefónico, fue infructuosa el enlace tele fónico. Por lo cual se prescindió de los mismos sin objeción de las partes, medios de pruebas ofrecido por el ministerio público, toda vez que se realizo lo pertinente en cuanto a la comparecencia al debate no siendo posible asistencia, por lo cual se prescindió de los mismos.

3 La declaración de Steven Raúl Rojas Brito victimas en la presente causa, toda vez que el ministerio publico realizo lo necesario para ser ubicados siendo infructuosa la ubicación de los referidos ciudadanos, consignando ante este Tribunal la resultas de las llamadas telefónica, en la cual se pueden leer: No se pudo hacer enlace telefónico, fue infructuosa el enlace tele fónico. Por lo cual se prescindió de los mismos sin objeción de las partes.

En éste sentido, aún cuando fue acreditada la existencia de una lesiones a tres personas de acuerdo al examen médico forense realizado por el experto Roberto González realizado a los ciudadanos Isaac Gabriel Peña Jarquin, Franklin Honorio Marín Colmenares y Steven Raúl Rojas Brito, se basa la insuficiencia en el hecho incontestable que el medio de prueba testimonial no comparecieron a esta sala de juicio ya que dichos lesiones debieron ser corroboradas por estas, personas a pesar que el ministerio Público hizo lo propio a los cuales no pudieron ser ubicados, con lo que en vez de concretarse la transparencia e idoneidad de la investigación no surge prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Ahora bien con la declaración de los medios de pruebas, testimoniales ofrecidos por la representación fiscal y de la defensa y evacuados por este Tribunal sala de juicio, se escucho únicamente la declaración del funcionario que realizo la inspección técnica en las instalaciones del módulo de Playa Grande de la Policía del estado Vargas, hoy estado La Guaira y la declaración del médico forense, por lo que no comparecieron las presumas víctimas ni un testigo que corroborara lo sucedido. Dejando claramente que es responsabilidad de ministerio publico estar pendiente de sus víctimas y traerlas al proceso pues son sus atribuciones y corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación en el proceso de la víctima-, de sus derecho- habientes o de los ciudadanos, en los términos establecidos en la ley…”


Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Jueza de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que en el caso de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ESPINOZA VILLARROEL, ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, JARBERT SINFORIANO FARIÑA SOTO, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, LUIS IRON LÓPEZ SANCHEZ, y DANNY JOSÉ GUERRERO QUINTANA debía aplicarse el principio de Indubio Pro Reo, ya que con los medios de pruebas evacuados no logró el convencimiento del nexo causal entre los acusados y la existencia de unas lesiones a tres (03) personas, ello en razón de que no comparecieron a la sala de Juicio las víctimas y testigos presenciales que corroboraran lo sucedido, a pesar que el Ministerio Público hizo lo pertinente para ubicarlos, tal como consta las actas de llamadas telefónicas cursante a los folios 134 al 139 de la tercera pieza de la causa original; siendo ello así, se constata que la Jueza de la recurrida analizó cada uno de los medios de pruebas por separado y luego los concatenó y comparó para llegar al convencimiento que existía una duda razonable en cuanto a la participación de los mencionados acusados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2021, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ESPINOZA VILLARROEL, ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, JARBERT SINFORIANO FARIÑA SOTO, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, LUIS IRON LÓPEZ SANCHEZ y DANNY JOSÉ GUERRERO QUINTANA, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradante, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por el apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 3 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.