REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de abril de 2022
211º y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-001871
RECUSACIÓN: WK01-X-2022-000002
Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la profesional del derecho ABG. JESUS DOLORES GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ, titular de la cédula de identidad, N° V-26.223.600, en contra de la Dra. ELVIS NOHELIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por considerar que esta última se encuentra incursa en las causales previstas en el articulo 89 numerales 4° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
DE LA RECUSACIÓN
La recusante ABG. JESUS DOLORES GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ, en su escrito alegó que:
“…Haciendo un breve recuento de los hechos que nos ocupan a manera de ilustración, se tiene que el presente juicio se le dio formal apertura por primera vez y en la cual rindió declaración el médico forense adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo policial instructor del presente caso, quien ratificó los protocolos de autopsia y levantamiento del cadáver suscritos por el mismo, siendo fijada su continuación para la audiencia de fecha 04 de Julio del año 2018, oportunidad ésta en la cual comparecieron los ciudadanos mencionados como: LEONARDO, YESSIKA y LUCEILYS, respectivamente, testigos éstos presenciales promovidos por el Ministerio Público, quienes rindieron sus declaraciones y realizado el acto de repreguntas a los mismos por las partes, previas las formalidades de Ley, ordenando el Tribunal la comparecencia de las víctimas, los funcionarios actuantes y testigos faltantes para la próxima audiencia, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo la continuación del debate oral y público, en virtud de la revocatoria del defensor privado que venía asistiendo al ciudadano JUAN FRANCISCO MORALES, quien nombró nuevamente a los abogados HUGO CHIRINOS y ELSA transcurriendo varios diferimientos primero por las incomparecencia del acusado JUAN FRANCISCO MORALES, en virtud de no haber sido trasladado al Juzgado, para que esté presente en ei juicio oral y público seguido en su contra toda vez que el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial de Yare III y por otra parte, la falta de aceptación de defensa por parte de los abogados arriba citados ante el Tribunal de Juicio, amén de que conjuntamente decidieron las defensas ante los constantes diferimientos, consignar los respectivos escritos de contumacia de todos los encausados, inclusive el que se encuentra en el retén de Caraballeda ce esta localidad, toda vez que existen diferimientos de audiencias, motivado a el no traslado del mismo, lo cual así se realizó. Ahora bien, en fecha 27 de Noviembre del año 2018, se le dio nuevamente formal apertura al juicio Oral y Público seguido a mi defendido y otros ciudadanos, en donde comparecieron y rindieron declaraciones ese Juzgado el médico forense de nombre: ARICRUZ RIVERO y uno de los testigos ofrecidos por la fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado La Guaira, quien funge como presunta víctima Indirecta Ciudadana YAMILETHROMERO, fecha ésta en la cual la precitada ciudadana ha estado presente en las audiencias subsiguientes, en su carácter de víctima, siendo fijada la continuación del juicio en fecha 13/12/2018. Posteriormente en la continuación del debate Oral y Público pautada por ese Juzgado para el día 13 de Diciembre del año 2018, comparecieron a rendir declaración dos ciudadanos mencionados como: LEONARDO y JESSIKA, testigos estos promovidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado La Guaira y quienes rindieron sus respectivas deposiciones, dejando constancia que una vez rendida las deposiciones por los mismos, fueron repreguntados por las partes, procediendo el Ministerio Publico y las defensas a ejercer el derecho de repreguntas, todo dentro de los parámetros legales de acuerdo a la Ley y con respeto a su condición de testigos a el respeto a la dignidad humana, a excepción de usted, evidenciando quien suscribe que su persona empieza a realizar el acto de repreguntas en las personas de los ciudadanos mencionados como LEONARDO y JESSIKA, testigos estos presenciales promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y su persona sin ningún tipo de miramientos y sin motivos justificados procedió a descalificar la deposición de dichos testigos y más aun a dirigir sus interrogatorios sobre cuestiones que no tenían nada que ver con el proceso que se ventila, tocando incluso la vida personal de los mismos, poniendo en tela de juicio lo dicho por los referidos testigos y descalificándolos en el aspecto personal, prueba de ello es cuando comparecen los testigos mencionados como Ciudadanos LEONARDO ROMERO y JESSIKA, llamando el Tribunal al Ciudadano primero de los nombrados mencionado como LEONARDO ROMERO, evidenciando que al éste ciudadano empezara a rendir su declaración, su persona de manera intespectiva interrumpe el acto de declaración de este testigo y de una forma no acorde a su investidura, toda vez que interrumpió el relato del testigo y con una actitud agresiva que desdice de su condición de Juez y delante de todos los presentes, señala a mi defendido WILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ, a la vez que hacía gestos alterados con su mano en alta voz y en un tono por demás amenazante, se dirige a mi patrocinado increpándolo y diciéndole: “Tú no tienes que verlo a él, tú tienes que verme es a mí y ya”( refiriéndose y señalando a mi defendido) violando así todas las normas de ética y de respeto de la condición humana y en flagrante violación de sus derechos constitucionales, del debido proceso y del principio de inocencia que está amparado toda persona investigada que se le sigue un proceso; lo cual me causó sorpresa y a la vez extrañeza, no solo a mí, sino a los presentes, ya que solamente mi asistido como siempre lo ha hecho, se limitaba solamente a estar atento a lo que iba a declarar el testigo, esto según las normas del buen oyente, a sabiendas de que Usted Ciudadana Juez, le consta y ha notado cual ha sido el comportamiento de mi defendido en la Sala de juicio en los actos llevados en esta causa, ya que nunca llegó tarde, ni a faltar a los actos fijados por ese Despacho, además que nunca faltó a sus presentaciones, tal como se evidencia en las actas del expediente, por habérsele otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal Tercero de Control de esta localidad, evidenciándose que su persona lo tomó a título personal, ya que con esa actitud hostil Usted expuso a mi defendido WILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ al desprecio público en presencia de todas las personas que estábamos en la sala y de su propia familia y conocidos que estaban presente en sala, como si fuera un vulgar delincuente, y desconociendo en todo momento e irrespetando que el mismo está amparado por la presunción de inocencia e irrespetando sus derechos que le asisten como imputado, tal como lo señalan los artículos 8 y 127, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como el debido proceso, toda vez que la finalidad del juicio es para determinar la posible responsabilidad penal en los hechos que se averiguan de las personas sujetas a este….. En este mismo orden de ideas, en fecha 31 de Enero del año 2019, siendo el día y la hora fijada por ese Juzgado para que se llevara a efecto la continuación del debate oral y público, compareció un Ciudadano mencionado como: JONATHAN MORALES ALEMAN, testigo éste promovido por los Defensores Privados DRES. HUGO DOLORES CHIRINOS YEDRA y ELSA ELENA AQUINO FERNANDEZ, quien una vez que rindió su declaración y posteriormente realizado el acto de repreguntas por los aludidos defensores privados y el Ministerio Publico, le tocó el turno a su persona y siendo la oportunidad de proceder al acto de repreguntas, su persona tomó una conducta no cónsona con sus funciones como Juez, procediendo a realizarle maltrato verbal al testigo de esa defensa, procediendo a descalificarlo y poniendo en tela de juicio el testimonio dado por el mismo, lo cual quedaba evidenciado con los gestos que realizaba, lo cual se hizo público y notorio en sala, evidenciándose nuevamente que usted estaba totalmente parcializada con la ciudadana YAMILETH ROMERO, toda vez que lo único que hacía su persona era descalificar a los testigos, tanto de la Fiscalía, como a los de la defensa, aquí no valía testimonio alguno, por parte de los testigos, amén de que su persona no le hacía el señalamiento y ponía orden en sala, ya todas luces quedaba evidenciado que su persona seguía permitiendo que tanto el Fiscal del Ministerio Público de apellido SALCEDO, como los ciudadanos YAMILETH ROMERO y FRANKLIN ROMERO, charlaran animosamente durante el desarrollo de las audiencias del debate oral y público, haciéndose notorio por las defensas y las personas presentes en sala, hasta tal punto que cuando estaban declarando los testigos, la víctima aparte de charlar con el Representante del Ministerio Público, era notorio delante de los presentes que le susurraba al oído, estando en plena declaración los testigos, lo cual repito era público y notorio entre las partes, familiares y el público presente, colocando así en desigualdad jurídica a mi patrocinado y a las partes, todo ello con un total desconocimiento de las Leyes, no entendiendo esta defensa como su persona como directora del debate, jamás hizo nada al respecto, más aún, el Fiscal del Ministerio Público, una vez agotado su derecho a repreguntar, y luego que las partes hicieran lo mismo, el Fiscal del Ministerio Público le solicitaba nuevamente la palabra para repreguntar, lo cual usted permitía, no sin antes evidenciarse delante de todos los presentes que la víctima indirecta ciudadana YAMILETH ROMERO, le susurra a éste en el oído estando el testigo presente y habiendo culminado el Tribunal su acto de repreguntas, y es así que usted al Ministerio Público le permitía nuevamente la palabra, volviendo Usted a tomar nuevamente el derecho de palabra para realizar más preguntas, irrespetando la metodología que conlleva el acto de preguntar a testigos, no sin antes evidenciar la defensa como se dijo ante que nunca se nos preguntó, ni se nos dio la oportunidad o preguntarnos si haríamos uso nuevamente de la palabra, por lo que considero que quedábamos en total desventaja y en total estado de indefensión en todo momento, evidenciándose aún más que su persona no es imparcial en el proceso que se sigue, sino que por el contrario demuestra a todas luces su evidente y total parcialidad hacia la presunta víctima indirecta en el presente proceso, lo cual coloca en total estado de desventaja jurídica y más aún en estado de indefensió na mi defendido, y no conforme con esto, en la referida audiencia el Ciudadano DR. JOSE SALCEDO, vuelve nuevamente a pedir la palabra al Tribunal y le solicita a Usted de una manera escueta que le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi patrocinado…todo lo cual considero es violatorio de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi defendido, todo lo cual se suma a la conducta inapropiada asumida por las tantas veces citada Ciudadana YAMILET ROMERO, lo cual es respaldada por su persona presuntamente como Juez del Tribunal, al decir de la propia víctima. Por ello y como corolario y fundamento de la presente Recusación traigo lo acaecido en la sala de audiencias por la victima Ciudadana YAMILETH ROMERO, quien se encontraba en la sala de juicio con su persona conversando, cuando llamados por el alguacil de sala los defensores actuantes en la presente causa, toda vez que como es habitual estábamos afuera de sala esperando ser llamados y una vez presente las defensas y los familiares en sala, nos encontramos que tanto su persona como la víctima YAMILETH ROMERO, estaban reunidos previamente en sala, y ello es así que una vez dentro de la sala de juicio, y sin estar presente el Representante del Ministerio Público, usted como Juez le inquirió al Abogado Carlos Blanco sobre que conocimiento tenía él de que su defendido WILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ, para ese momento, hoy mi defendido, quería venir a declarar al Tribunal para aclarar los hechos, que eso se lo había comentado la tantas veces citada víctima indirecta YAMILETH ROMERO a usted, manifestándole el aludido defensor que su defendido no le había comunicado nada al respecto;' acotando nuevamente usted Ciudadana Juez que la víctima le había comunicado a su persona que había mantenido conversación con el hoy acusado, es decir, mi defendido, dicho esto en presencia de todos los presentes… Es por ello Ciudadana Juez que, en aras de la recta y sana administración de Justicia y en aras de mantener incólume el debido proceso, el respeto a las Garantías Constitucionales y procesales de mi defendido WILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ, que es el norte de la Ley, es que formalmente la recuso en la presente causa, toda vez que haber sostenido conversación reiteradamente con usted del presente proceso, sin que estuviéramos presentes alguna de las partes del proceso que nos ocupa y con el entendido de que su persona como Juez de la causa la favorecería en el presente proceso, todo lo cual encuadra en lo dispuesto en los artículos89, ordinales 4, 6 y 8 y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las motivaciones anteriormente explanadas en el presente escrito, es que interpongo formalmente y la estoy RECUSANDO Ciudadana Juez en el presente proceso signado bajo la causa N°: WP01-P-2017-001871, (nomenclatura de ese Despacho), en atención a lo preceptuado en los artículos 88, 89, ordinales 4, 6 y 8,y 90, por considerar su total parcialidad y manifiesta amistad con la víctima YAMILETH ROMERO en la presente causa, dejando en un total estado de indefensión a mi representado, lo cual me lleva a la conclusión de que su persona no va a decidir en la presente causa con un criterio justo y equilibrado, apegado a las Leyes, el cual es el norte de cada Juez, considerando que Usted no va a administrar Justicia en el proceso seguido a mi patrocinado WILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 89, ordinales 4, 6 y 8o y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante a los folios 01 al 13 de la incidencia.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En el informe suscrito por la Juez recusada Dra. ELVIS NOHELIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:
“…Este juzgado una vez analizado lo expuesto por la recusante observa que la misma sustenta su recusación en los numerales 4, 6 y 8 del artículo del artículo 89
Artículo 89 -Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de ellas.
2 Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause si no esté divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o .parientes consanguíneos dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que,
en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."
En relación al numeral 4o, debe aclarar esta juzgadora, que no ha mantenido, ni mantiene ningún tipo de comunicación con la victima fuera de la esfera del tribunal y mucho menos en carácter reservado, y lo que es más importante que no tengo ninguna relación de amistad con las víctimas del presente caso y mucho menos ningún grado de enemistad con los acusados ni sus apoderados, en mi facultad de dirigir el debate estoy autorizada y así lo establece la norma de hacer los llamados de atención a cualesquiera de las partes que se encuentren en la audiencia de juicio, tanto así que nuestra norma adjetiva penal establece el DELITO EN AUDIENCIA, y los llamados de atención realizados en relación al representado de la recusante fue con ocasión a su actitud intimidante y mirada fija que le dirigía a los testigos de la fiscalía, debe resaltar quien aquí decide, que en el presente caso fueron acordadas medidas de protección a las víctimas toda vez que según el dicho de la víctima el acusado que se encontraba en libertad los hostigaba, amenazaba personal y vía telefónica e incluso les había disparado hacia los pies a modo de amenaza, correspondía igualmente a este órgano jurisdiccional proteger a las victimas tal como lo establece la Ley Especial, alega la recusante que durante el debate del juicio oral y público he permitido la presencia de FRANKLIN ROMERO en todas las audiencias de juicio, debo recordarle a la recusante que estamos debatiendo un JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el que puede comparecer cualquier persona, pero lo que sí es importante traer a colación que el ciudadano FRANKLIN ROMERO asiste al juicio, es porque es el PROGENITOR DE UNA DE LAS VICTIMAS, y aunque el Ministerio Público en su escrito acusatorio no lo haya identificado como VICTIMA INDIRECTA, este no deja de serlo y le asiste el derecho de ser reconocido como víctima en su condición de padre de uno de los occisos.
Promueve la recusante una mensajería de whatsaap que no tiene nada que ver con ninguna comunicación de la juez con las victimas ni con los acusados o sus representantes, de manera que no es responsabilidad de la juez lo que puedan hablar o comunicarse las partes entre sí, el hecho es que para esta juzgadora no queda claro ni quien envía el mensaje ni quién lo recibe, porque el acusado WUILLIAM ARAUJO a quien asiste la recusante se encuentra privado de libertad y una de las restricciones que tiene en su centro de reclusión es el uso de teléfono o tener comunicación con el mundo exterior, debo señalar que uno de los motivos por los cuales a las víctimas se les dictó medidas de protección, fue que el acusado WUILLIAMS ARAUJO LA ACOSABA Y LLAMABA POR TELEFONO y así como lo expresa la recusante este ciudadano en su carácter de acusado no debía acercarse a las víctimas del presente proceso y por acercarse y amenazarlos es que le fue revocada las medidas cautelares que le fueron otorgadas por el Juez de Control, además que debe traer a colación quien aquí suscribe que la imposición de la medida privativa judicial estaba ajustada a derecho tal como lo establece la norma adjetiva penal en cuanto a los extremos que deben tomarse en cuenta para dictar la misma, no olvidándonos que en el presente juicio se debate la comisión de un DOBLE HOMICIDIO, lo que es considerado por nuestras leyes como un DELITO GRAVE.
De manera que niego categóricamente ningún vínculo de amistad con las victimas así como niego que esté parcializada hacia una de las partes en el presente proceso, por llo que es mentira que tenga afectada o comprometida mi objetividad. Lo que si evidencio es que una vez más las defensas utilizan la recusación como método dilatorio y argucia jurídica para que la presente causa sea ventilada por ante otro tribunal. En relación al numeral 6o de la precitada norma, debe aclarar esta juzgadora que jamás ha sostenido alguna clase de comunicación con ninguna de las partes que conforman y actúan en la presente causa sin la presencia de todas las partes, jamás he sostenido comunicación con los acusados de la presente causa sin la presencia de sus abogados y mucho menos sin la presencia de los representantes del Ministerio Público, Cabe destacar que esta juzgadora no ha violentado ningún derecho del acusado, sino que ha velado y cumplido por la legalidad del proceso, toda vez que le corresponde a esta juzgadora velar por el cumplimiento de los principios y garantías que rigen el proceso penal. Cabe destacar que el recusante alega que la ciudadana juez es complaciente con la victima cuando esta le decretó medidas de protección, previamente solicitadas por el Ministerio que originaron posteriormente la revocatoria de las medidas cautelares de las cual gozaba el acusado WUILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N V-26,223 600 a este respecto es oportuno que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales se encuentra vigente y es imperativo para el estado venezolano y sus autoridades proteger la integridad física y psicológica de los ciudadanos y en este particular a las victimas indirectas del presente juicio en el que se debate la comisión de dos homicidios. Cabe destacar que en fecha 10 de junio de 2019, la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ratificó la decisión de este juzgado acerca de la revocatoria de la medida cautelar de la cual disfrutaba el acusado WUILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.223.600, en el recurso signado bajo la nomenclatura WP02-R-2019-00002. Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira declare INADMISIBLE la recusación planteada…” Cursante a los folios 15 al 28 de la incidencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”
En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente:
“...La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa....” (Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual manera Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que:
“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”.
De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indicó:
“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...”
En consonancia con los criterio arriba explanados, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” Negrillas y cursivas de esta Alzada.
De lo anterior se desprende que corresponde a este Órgano Colegiado, en el lapso antes indicado en dicha norma resolver sobre la pertinencia o no de las pruebas presentadas como sustento de la recusación interpuesta, en tal sentido tenemos que la profesional del derecho ABG. JESUS DOLORES GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ, en su escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2022, promovió unos testigos las cuales fueron evacuados ante éste Órgano Colegiado en fecha 06/04/2022; siendo que ésta Alzada considera que los mismos en sus declaraciones no realizaron una fundamentación sustentada, coherente y lógica que permitieran constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta, en este sentido, consideran quienes aquí deciden prudente traer a colación la sentencia Nº 1659 del 17/07/2002 emanada de la misma Sala asentó:
“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 del 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda estableció:
“…Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado. Consagrando los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que: … (Omississ)… Artículo 93: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que: … (omississ)…3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:“La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”. Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. (Subrayado del tribunal).
“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrillas de esta Corte).
En el mismo orden argumental, tenemos que la recusante invocó las causales contempladas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
Del contenido de los numerales antes expuestos, se verifica que constituyen los supuestos que dan lugar a que se interponga una recusación, en el presente caso vale advertir que esta Alzada no puede verificar lo esgrimido por la recusante, siendo que a pesar que la incidencia planteada está acompañada de elementos probatorios, los mismos no permiten constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta y que pudiere configurar un motivo que le impida ejercer al Juez de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial, razón por la cual se debe forzosamente DECLARAR SIN LUGAR planteada por la profesional del derecho ABG. JESUS DOLORES GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ, en contra de la Dra. ELVIS NOHELIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal del estado La Guaira, por lo que, la referida Jueza DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ejusdem. ASI SE DECIDE.