REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
211º y 161º
PARTE ACTORA: Ciudadano ELISEO JOSE SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.820.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NOEL J. GUTIERREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.469.729, (quien actúa en su propia representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010).
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO: WP12-V-2019-000144
- I –
SINTESIS
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano ELISEO JOSE SALAZAR DIAZ, asistido por el profesional del derecho NOEL J. GUTIÉRREZ G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.289.404, contra el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, titular de la cedula de Identidad No. V- V-6.469.729.
Acompañados los recaudos respectivos por auto de fecha 03/12/2019, se admite la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme a la Ley.
En fecha 05 de diciembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ELISEO JOSE SALAZAR DIAZ, mediante el cual le otorga poder APUD –ACTA, al abogado NOEL GUTIERREZ, ambos identificado previamente.
En fecha 10 de enero de 2020, se recibió diligencia presentada por el abogado NOEL GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los fotostatos requeridos, a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual libró compulsa de citación a la parte demanda.
En fecha 28 de enero de 2020, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, mediante el cual se da por notificado de la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2020, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda, opuso las Cuestiones Previas, contenidas en los Ordinales 1, 4, 6, 7, 8 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2020, el apoderado actor consignó escrito de contradicciones a las cuestiones previas opuestas.
- I I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LAS PARTES
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de las Cuestiones Previas, contenidas en los Ordinales 1, 4, 6, 7, 8 y 11°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, anteriormente identificado, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 25 de noviembre del 1991, adquirió un bien inmueble destinado para oficina, constituido por el apartamento distinguido con los número ocho- cuatro 8-4, que forma parte del edificio denominado “Centro Caribe Vargas” el cual se encuentra en la Calle los Baños, parroquia Maiquetía del estado Vargas hoy estado la Guaira, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en Catia La Mar, (hoy estado Vargas), en fecha 28 de noviembre de 1991, registrado bajo el N°50 del Protocolo Primera, tomo 11, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos NORTE : con la fachada Norte del Edificio; SUR: con el pasillo de circulación de la planta y fachada sur del edificio. ESTE: con la fachada del edificio y, OESTE: con la oficina 8-3 y pasillo de circulación.
2. Que en fecha 01 de mayo de 2009, suscribió contrato de arrendamiento intuito persona con el ciudadano Juan Manuel González Buroz, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula V-6.469.729, por un (01) año fijo, comprendido entre el periodo de 01 de mayo de 2009, hasta el 01 de Mayo de 2010, el cual fue debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera del Estado Vargas hoy estado La Guaira, en fecha 13 de Julio de 2009, bajo el No. 16, tomo 6.
3. Que posteriormente firmaron el segundo y último contrato de arrendamiento con el referido ciudadano, el cual tenía una vigencia de un (01) año, prorrogable por los periodos iguales, salvo que las partes manifestaran a la otra, con veinte (20) días de anticipación al vencimiento del referido contrato.
4. Que el periodo de vigencia del antes mencionado contrato comprendía desde el 01 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012, así mismo se fijó para el año 2011 un canon de arrendamiento de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F 4.000,00) hoy correspondientes a cero bolívares con cuatro céntimos de bolívares soberano (Bs S. 0,4) que serían sufragados los primero cincos (05) días de cada mes por mensualidad por adelantado.
5. Que en fecha 02 de Abril de 2018 a través del Tribunal Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se le notifico judicialmente a la persona de Juan Manuel González Buroz, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento a partir de la fecha antes señalada, por lo que de pleno derecho y en cumplimiento a la ley especial opero de pleno derecho el uso a la prorroga legal arrendaticia tal como lo contempla el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
6. Que operaba la prorroga legal arrendaticia que le correspondía al ciudadano Juan Manuel González Buroz por su tiempo de arrendamiento que data desde el año 2009, por lo que la vigencia de su derecho a gozar de dos (02) años de prorroga y que en su primer periodo se computo desde el 01 de mayo de 2018 al 30 de Abril de 2019, por lo que la vigencia de su derecho a gozar de dos (02) años de prorroga y que en su primer periodo se computo desde el 01 de Mayo de 2018 al 30 de abril de 2019, por lo que para este momento se encuentra disfrutando su segundo (2do) y último año de la prorroga legal.
7. Que el ciudadano Juan Manuel Gonzalez Buroz se encuentra desde el 15 de abril de 2015 consignando por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente WP12-S-2015-000585, el cánones de arrendamiento que se deviene de dicho contrato de arrendamiento.
8. Que el ciudadano Juan Manuel González Buroz ha venido pagando de forma irregular los cánones de arrendamiento correspondiente al año 2018 y 2019, ya que los Boucher de depósitos que reposan en el expediente No. WP12-S-2015-000585, nomenclatura interna del Tribunal del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se puede evidenciar que en los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre, y Diciembre del año 2018 se hizo deposito en la cuenta que posee dicho juzgado los días 08/01/2018, 07/02/2018, 06/03/2018, 09/04/2018, 09/04/2018, 12/06/2018, 13/07/2018, 28/08/2018, 26/09/2018,14/11/2018 y 06/12/2018, así como los meses correspondiente al año 2019, así como son: Mayo, Septiembre y Octubre, 20/05/2019, 26/09/2019 y 10/10/2019, configurándose flagrante su incumplimiento a los deberes contenido en la Ley Sustantiva para los arrendatarios, en su artículo 40 y 41 y el artículo 33 de la Ley de Alquileres vigente.
9. Que lo fundamento de conformidad con lo previsto en los artículos 1167, 1592 ordinal 2, 1264, 1167 todos del Código Civil, artículo 4 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
10. Que del petitorio de la demanda, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento civil, se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado objeto de la pretensión.
11. Solicito el Desalojo del inmueble, objeto de la pretensión.
12. Que el demandado deberá hacer entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones de uso y conservación que le fuera entregada.
13. Que de conformidad con los presupuesto del 1167 del Código Civil, demandado a cancelar la suma de setecientos setenta y cinco mil Bolívares Soberano (BS. 775.000,00), que corresponde a los daños y perjuicios surgido por el incumplimiento a los términos contractuales, derivados de la forma extemporánea de los pagos aunado al monto irrisorio del canon de arrendamiento que viene consignando extemporáneamente el arrendatario, aunado al deterioro de la oficina, y que opongo formalmente, por fijados por ambas partes durante todo este tiempo con una justa indexación, en base al último calculo publicado por el Banco Central de Venezuela desde el momento de la interposición de la demanda hasta que la misma quede definitivamente firme.
14. Que solicito el pago a las costas y costo procesales cancelados prudencialmente por este Tribunal.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el demandado JUAN MANUEL GONZALEZ, opuso las Cuestiones Previas, contenidas en los Ordinales 1, 4, 6, 7, 8 y 11°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…Promuevo las cuestiones previas 1, 4, 6, 8 y 11, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y me reservo la contestación al fondo de la demanda 1,- Articulo 340 ordinal 1: Incompetencia del Juez por la cuantía. La Estimación de la demanda. De la presente demanda debería conocer un tribunal de Municipio. Todo de acuerdo con lo contemplado con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el canon de arrendamiento CERO BOLIVARES CON CUARTO CENTIMOS (0,4). De acuerdo con este artículo 36 el valor de la demanda se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año. De dónde saca la parte actora su exagerada cuantía. (…) Alegó defecto de forma por el método utilizado para estimar el monto de la demanda, esta petición está fuera de ley, alimentada por razones inhumada y profundamente mercantilista, podemos observa como la parte actora determina el valor de la demanda, pero no especifica el origen del monto, todo para que coincida en un tribunal a su conveniencia. Por la razón expuesta la cuantía de la demanda la cuestiono por exageradas, mal fundamentada y sin base legal a la jurisdicción Venezolana. 2.-Cuestión previa señalada en el numeral 6 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil: “ EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Articulo 340, numeral 6,…” De los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”… No consta en la revisión del expediente que se haya agotado la vía Administrativa por ante la Superintendencia de Arrendamiento Inmobiliarios. Además la Ley aplicable para el caso que nos ocupa es la Ley de Arrendamiento para Locales comercial y no la que aduce la parte actora en su libelo.
3- Articulo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano….” La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver en un proceso distinto”… Juez: No, consta en autos haber agotado la vía Administrativa. Además existe una NOTIFICACION JUDICIAL donde está corriendo la prorroga legal que me corresponde de acuerdo a la Ley. Articulo 340. Ordinal 7: Demanda la parte actora indemnización daño y perjuicios y no identifica, cálculos calificación, montos claros y sus causas. No especifica claramente su cálculo por daños y perjuicios.
4- Cuestión Previa 11: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La parte actora alega falta de pago y me encuentro solvente Consignación de cánones de arrendamiento expediente: WP12-S-2015-000585 Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y deterioro del inmueble no hay un informe de perito que conste tales daños, que solo se encuentran en su cabeza.
Solicito juez declare con lugar las Cuestiones Previas prevista en el articulo 346 Ordinales expuesto del Código de Procedimiento Civil”.
TERCERA CONSIDERACIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN RELACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
La parte actora contradijo la cuestión previa opuesta, para lo cual adujo:
“… la cuantía fue calculada por mi persona no solo por la suma de cánones de arrendamiento que ha efectuado fuera de los lapsos otorgados en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sino que también fue tomada en cuenta la estimación de los daños y perjuicio que se demandaran en el mismo libelo por falta de la notificación hacia mi representado del deterioro que está siendo objeto del inmueble, sino que la misma no haya sido reparada en todo el tiempo que el demandado ha sido el poseedor del referido bien inmueble, tal y como fue acordado por las partes al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, hecho este accesorio a las pensiones insolutas demandas y que se encuentra estipulada en la relación arrendaticia, por lo que el contenido de la norma puede ser interpretada de forma acomodaticia como pretende el demandado que sea estudiada y aplicada por su competente autoridad, por el contrario que sea apreciable para el profesional del derecho demandado que la norma de la posibilidad para demandar los elementos accesorios siempre y cuando no sean ilegales sean acordadas por las partes, como en el caso de autos. Es por ello, que solicito ciudadana Juez por lo anteriormente expuesto sea desechada la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, por tener usted competencia por la cuantía estimada en el escrito...”
“…En relación a la cuestión previa que fue enunciada por el demandado mas no fue fundamentada en derecho contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace atención a la ilegitimidad de la persona citada o el demandado en relación a este ordinal ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte dejo sentenciado lo siguiente:
“…es decir, en el caso de la legitimation ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; un requisito indispensable para la constitución valida de toda la relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimación ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito; la cual, de acuerdo a lo ante expresado, no puede opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, vigente, como cuestión previa…”
En vista que el arrendatario que se encuentra siendo objeto de la presente demanda, detenta igualmente la profesión “abogado”, contando con la legitimidad necesaria para que exista un pronunciamiento de merito tal como lo dejo establecido la jurisprudencia anteriormente descrita. Es por ello, que solicito a su competente autoridad sea declarada SIN LUGAR la referida cuestión previa por no encontrarse ajustada a los extremos legales establecidos en la norma…”
“… en relación a la cuestión previa por ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace mención a los instrumentos fundamentales que deben ser consignado con el libelo de la demanda, denunciando el demandado que no fue consignado documento que haga constar el agotamiento de una supuesta vía administrativa. En relación a este punto ciudadana Juez y como es bien sabido por usted el artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial contiene la exclusión de las oficinas para el cumplimiento de las disposiciones de la mencionada ley, tal como fue citada en el escrito libelar…” “… es por lo que solicito ciudadana Jueza declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa.
Seguidamente, en el último aparte de la errada cuestión previa alegada y contenida en el punto 3 del escrito en cuestión, hace mención el demandado que no se encuentra estimada correctamente los daños y perjuicios por mi propuesto, en este sentido sirvo ilustrar a su competente autoridad que en el CAPITULO CUARTO del escrito libelar hice como lo establece el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil tanto la estimación en bolívares de los daños y perjuicios causado como su especifica justificación la cual deviene de una clausula contenida en el contrato de arrendamiento, es por ello que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace mención al incumplimiento del ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR.
Por último en relación a la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, que hace referencia a UNA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCION, alegando a su favor que efectivamente se encuentra solvente en los pagos por la consignación de los cánones por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y que el deterioro del inmueble se encuentra solo en la cabeza de mi representado. En este sentido, tenemos que la prohibición de admitir la acción propuesta viene dada a una prohibición expresa en la ley o cuando la ley exige determinadas causales como en el caso de autos y en atención a ello establece el artículo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario las causales en que se puede fundamentar ese tipo de vía, estableciendo lo siguiente:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Del articulo anteriormente citado tenemos que efectivamente las causales invocada por mi persona en el escrito libelar se encuentra establecidas en la norma especial como lo son el literal “A Y E” por lo que se encuentra ajustado a derecho el pedimento realizado, por lo que sugiero a la parte demanda debatir en derecho las causales que dieron origen a la presente acción y no interponerlas erróneamente como cuestión previa. Es por lo anteriormente indicado y por no encontrarse encuadradas en derecho que solicito ciudadana Juez que sirva declarar SIN LUGAR la mencionada cuestión previa.
En conclusión por todo lo anteriormente expuesto y en vista que el escrito realizado por el profesional del derecho demandado carece de sustento legal, siendo por el contrario tácticas dilatorias que solicito ciudadana Juez que en la etapa procesal correspondiente sean desechadas y declaradas SIN LUGAR e igualmente sea condenado en COSTA…”
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Vistos los alegatos de las partes, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:
En este sentido, la parte demandada señaló:
“…Promuevo las cuestiones previas 1, 4, 6, 7, 8 y 11, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y me reservo la contestación al fondo de la demanda.
En cuanto a la incompetencia del juez, relativa a la cuestión previa establecida en el ordinal 1del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señaló lo siguiente: 1,- Articulo 340 ordinal 1: Incompetencia del Juez por la cuantía. La Estimación de la demanda. De la presente demanda debería conocer un tribunal de Municipio. Todo de acuerdo con lo contemplado con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte, del escrito libelar se observa, que la parte actora estimó la presente demanda por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 800.000), equivalentes a Dieciséis mil Unidades Tributarias (UT 16.000).
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nro. 2018-0013, publicada en G.O. Nro. 14620, el 25 de abril de 2019, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda:
“…Artículo 1º Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
1. Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Así pues, de la resolución antes citada se desprende que en relación a la cuantía estimada por la parte actora, este Tribunal tiene competencia para conocer del presente asunto. Ahora bien, en relación a la impugnación realizada por la parte demandada, al señalar: “…Siendo el canon de arrendamiento CERO BOLIVARES CON CUARTO CENTIMOS (0,4). De acuerdo con este artículo 36 el valor de la demanda se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año. De dónde saca la parte actora su exagerada cuantía. (…) Alegó defecto de forma por el método utilizado para estimar el monto de la demanda, esta petición está fuera de ley, alimentada por razones inhumada y profundamente mercantilista, podemos observa como la parte actora determina el valor de la demanda, pero no especifica el origen del monto, todo para que coincida en un tribunal a su conveniencia. Por la razón expuesta la cuantía de la demanda la cuestiono por exageradas, mal fundamentada y sin base legal a la jurisdicción Venezolana…”, dicho pronunciamiento corresponde al punto previo antes de pronunciamiento de fondo, por tales motivos, se declara improcedente la cuestión previa alegada en el ordinal 1 del artículo 346 eiusdem. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la cuestión previa establecida en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, ha señalado la jurisprudencia, que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda.
En este sentido, se desprende de los autos que el ciudadano demandado en fecha 28 de enero de 2020, presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa (cursante al folio 78 de la primera pieza). Por otra parte, del escrito mediante el cual la parte demandada opone las cuestiones previas señaladas, no se evidencia ningún fundamento, que deba considerar la parte no fundamentó los motivos por los cuales alega tal ilegitimidad, en consecuencia este Tribunal declara la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 eiusdem. Así se establece.
2.-Cuestión previa señalada en el numeral 6 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Articulo 340, numeral 6°,…” De los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”… No consta en la revisión del expediente que se haya agotado la vía Administrativa por ante la Superintendencia de Arrendamiento Inmobiliarios. Además la Ley aplicable para el caso que nos ocupa es la Ley de Arrendamiento para Locales comercial y no la que aduce la parte actora en su libelo.
3- “Articulo 340. Ordinal 7: Demanda la parte actora indemnización daño y perjuicios y no identifica, cálculos calificación, montos claros y sus causas. No especifica claramente su cálculo por daños y perjuicios”.
En cuanto a la cuestión previa alegada, en relación al defecto de forma por cuanto alega la parte demandada señala que no consta que se haya agotado la vía administrativa, por lo que este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23/05/2014, el cual es del siguiente tenor:
“ Quedan excluidos de la aplicación de Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como vivienda, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
En este sentido, de la norma anteriormente citada se desprende que en el caso de los inmuebles destinado al uso de oficina, no le es aplicable las prerrogativas establecidas en el mencionado Decreto ley, razón por la cual la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace mención al incumplimiento del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente.
Asimismo la parte demandada alegó, que el actor demanda la indemnización daño y perjuicios y no identifica, cálculos calificación, montos claros y sus causas, ni especifica claramente su cálculo por daños y perjuicios.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 1995, con Ponencia del magistrado Alfredo Ducharne, estableció que el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad.
En atención al criterio referido, se deprende del libelo de la demanda que dicha estimación de los daños y perjuicios fue realizada por la parte actora, así como la causa de la cual se origina, motivo por el cual, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace mención al incumplimiento del ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se establece.
4- En cuanto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cual opone fundamentando, que la parte actora alega falta de pago y se encuentra solvente según Consignación de cánones de arrendamiento expediente: WP12-S-2015-000585, cursante ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asimismo, que en cuanto al deterioro del inmueble no hay un informe de perito que conste tales daños. Este Tribunal considera que dichos argumentos no se configuran dentro del supuesto de la cuestión previa alegada, ya que se refiere más bien a la procedencia o no de las causales alegadas por la parte actora, las cuales corresponden al pronunciamiento del fondo de la sentencia y no a esta etapa procesal, motivo por el cual se declara improcedente la presente cuestión previa alegada.
- IV –
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas, contenidas en las Ordinales1°, 4°, 6°, 7°, 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, anteriormente identificado.
En virtud de la presente decisión, se fija la oportunidad para la contestación de la demanda a las 11:00 am, del día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los 27 días del mes de abril del año dos mil veinte dos (2022).
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG CARMEN NATHALIE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS LELIBETH PELLICER

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS LELIBETH PELLICER