REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
211º y 163º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: WP12-V-2021-00029
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.094.842.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSWALDO GRILLO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.689.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 34, Tomo 173-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LENNYS RODRIGUEZ y LUIS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.133 y 57.372, respectivamente.
MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios (Falta de Cualidad).
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa, en ocasión a la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, en contra de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., contentiva de indemnizatoria de daños y perjuicios incoada, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 07 de junio de 2021.
En fecha 8 de julio de 2021, el ciudadano Roser Santana, en su carácter de Alguacil, adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2021, la parte demandada consignó diligencia mediante correo electrónico dándose por citado y la cual fue consignada en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución en fecha 19 de julio de 2021.
En fecha 25 de agosto de 2021, fue recibido vía correo electrónico, escrito de contestación de la demanda, el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 31 de agosto de 2021.
El día 07 de septiembre de 2021, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y la apertura del lapso probatorio.
En fecha 23 de septiembre de 2021, se recibió vía correo electrónico el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos previa cita el 28 de septiembre de 2021.
El día 27 de septiembre de 2021, se recibió vía correo electrónico el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual previa cita, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 /10/ 2021.
El día 01 de octubre de 2021, se remitió a las partes, escritos de promoción de pruebas de su contraparte, asimismo se notificó vía correo electrónico que a partir del día hábil siguiente comenzaría el lapso de oposición de las pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2021, se recibió vía correo electrónico el escrito de oposición de pruebas de la parte demandada, el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos previa cita el 11 de octubre de 2021.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, este Tribunal declaró sin lugar la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora.
Las pruebas fueron providenciadas en fecha 22 de noviembre de 2021, ordenándose la notificación de ambas partes. Dicha notificación se hizo constar en autos en fecha 02 de diciembre de 2021. Durante el lapso de evacuación de pruebas, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte demandada, asimismo se libraron los oficios correspondientes a la prueba de informes promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2022, se dejó constancia de la apertura del lapso para la presentación de los escritos de informes.
En fecha 21 de marzo de 2022, de dejó constancia de vencimiento del lapso para la presentación de informes y se aperturó el lapso de observaciones.
En este sentido, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para la publicación del presente fallo, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el escrito libelar alegó lo siguiente:
Que a principios del año 2005, conjuntamente con el ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ constituyó la sociedad mercantil denominada SERVICIO DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 3 de febrero de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 25-A, aprobada por la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., para entonces operaria del Puerto de La Guaira, como Almacén General de Depósito, con el objeto de prestar los servicios relacionados con el manejo, control y distribución de contenedores de las empresas internacionales de transportación de cargas EVERGREEN y MEDITERRÁNEA SHIPPING COMPANY, C.A. (MSC).
Que posteriormente y con el mismo objetivo, el ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ compró la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 173-A, siendo su última reforma estatutaria acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de noviembre de 2009, inscrita en dicho Registro Mercantil el día 11 de enero de 2010, anotada bajo el Nº 08, Tomo 381-A, auxiliar de la administración aduanera, en calidad de Agente Transportista Internacional de Carga, inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el Nº 332, autorizada por la mencionada sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., con el objeto de lograr la integración del servicio de almacén, agenciamiento, y control de equipos.
Que por decreto del Ejecutivo Nacional dictado en fecha 30 de julio de 2009 se extinguió la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., para ser sustituida por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., que pasó a controlar de manera exclusiva todas las operaciones efectuadas dentro de las instalaciones portuarias (zona primaria) del país, principalmente en los puertos del Litoral Central y Puerto Cabello.
Que en virtud de lo anterior surgió la necesidad de reordenar sus operaciones, integrando a la sociedad mercantil STRATEGIC PARTNERS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 898-A, cuya última reforma estatutaria fue acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 17 de octubre de 2016, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy, La Guaira), en fecha 08 de noviembre de 2016, anotada bajo el Nº 5, Tomo 69-A, integrando además a otras empresas, tales como la sociedades mercantiles CONTINAMO, C.A. y ALMACENADORA DE CONTENEDORES ALMACO, C.A., que quedaron en desuso, a excepción de la primera.
Que la integración del servicio quedó conformada por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A. (ALMACO) y CONTINAMO, C.A., que cumplían diferentes funciones.
Que la administración de las mencionadas empresas, integradas para la prestación de un servicio conjunto, resultó afectada por la ausencia absoluta del ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ y del ciudadano ISAAC MOISES SULTÁN COHEN, lo que motivó a que el demandante asumiera todas las funciones y responsabilidades administrativa de dichas empresas, con excepción de la última que administró junto al ciudadano EVENCIO GÓMEZ.
Que las operaciones, recaudaciones y tramitaciones de los servicios eran ejecutadas en áreas aledañas a las zonas de operaciones portuarias, en distintas sedes, ubicadas en las siguientes direcciones: (1) Oficinas de los pisos 1 y 2 del Edificio Corín, situado frente al Terminal de Pasajeros del Puerto de La Guaira; y (2) Centro Industrial La Elvira, Calle Rafael Gutiérrez, Parcela Nº 1Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Que el sistema administrativo de planificación presupuestaria, contable y financiera de la sociedad mercantil SERVICIO DE DEMOSRAS INTERMODAL 77, C.A., incluyendo las sucursales de La Guaira y Puerto Cabello, se centralizó en una oficina ubicada en el piso 8 de la Torre Credicard, situada en la ciudad de Caracas, tal como se acordó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2013, presidida por el demandante.
Que se fueron asimilando además otras empresas al grupo, tales como: METACONI, C.A., CONTINAMO, C.A., MUNDIAL MARÍTIMA, C.A., que terminaron en desuso, con excepción de CONTINAMO, C.A., por ser propietaria del almacén de Puerto Cabello.
Que existe un sistema Profit bajo modalidad corporativa de facturación y control de los equipos pertinentes, donde se diluyen las gestiones de las empresas SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A. y AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., con un sistema de correo.
Que la organización corporativa implantada en la oficina situada en el piso 8 de la Torre Credicard situada en la ciudad de Caracas, quedó a cargo de las siguientes personas: (1) Administración General Corporativa, a cargo del ciudadano JESUS MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-15.759.454; (2) Dirección General Corporativa del Sistema, a cargo del ciudadano FREDY VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-12.259.348; (3) Dirección General Corporativa de Recursos Humanos, a cargo de la ciudadana LORENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad Nº V-12.472.723; (4) Dirección General de Tesorería, a cargo del ciudadano NELSON DUARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.416; y, (5) Dirección General de Archivos, a cargo de la ciudadana CARMEN MARÍN, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-4.578.073.
Que el dinero recaudado en virtud de los servicios prestados por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A. y AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. ingresa por las taquillas que operan en forma conjunta en las oficinas situadas en La Guaira y Puerto Cabello, bajo la gestión de sus respectivos empleados; no así en el caso de la sociedad mercantil STRATEGIC PARTNERS, C.A., cuyos emolumentos por gestiones de logística de almacenaje y acarreos eran sufragados por la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A.
Que pese a la integración de las empresas para la prestación de un mismo servicio, comenzaron a suscitarse hechos contrarios a dicho objetivo, que impidieron o retardaron las gestiones normales y trámites corrientes de las sociedades mercantiles STRATEGIC PARTNERS, C.A. y SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A. (en las que el demandante tiene un importante paquete accionario conjuntamente con el ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ),entre los que destaca la pérdida total por vía de hurto de los expedientes de ambas compañías de los respectivos registros mercantiles, los cuales fueron reconstruidos con gran esfuerzo.
Que las continuas salidas del país del ciudadano ISAAC MOISÉS SULTÁN COHEN, quien fuera Presidente y accionista de la extinguida sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., que posteriormente adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., asumiendo el cargo de Presidente, ocupando el demandante el cargo de Vicepresidente, obligaron a que este último asumiera la responsabilidad de velar por la buena marcha de la integración con las otras empresas por normas de interés común, en función de la productividad del servicio diversificado de líneas.
Que el ciudadano ISAAC MOISÉS SULTÁN COHEN llevaba más de cuatro años sin volver al país, porque decidió residenciarse en los Estados Unidos, instando al demandante a emigrar a ese mismo país, donde le pagaría la suma de US$ 2,000,000.00, lo cual no fue aceptado el demandante por una serie de razones que narra en el libelo.
Que luego de lo anterior se inició una campaña de descrédito contra las operaciones manejadas por el demandante en La Guaira, afectadas por circunstancias ajenas a éste, que se evidencias en correos electrónicos anónimos, de fechas 11 de marzo y 17 de abril de 2020.
Que a mediados del mes de septiembre de 2020, la ciudadana EUNICES PATIÑO, quien se desempeña en Puerto Cabello como Gerente de Operaciones de la demandada, sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., mencionando la inexistente autoridad máxima del señor ANDRÉS SULTÁN, originó una confusión a través de un correo electrónico, que truncó el trámite que se venía realizando para lograr que en el próximo desembarque de la línea al costado del buque se trasladaran los contenedores a los patios de la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), que funge en el Puerto de La Guaira como Almacén General de Depósito, al igual que BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., que venía operando con algunas irregularidades, siendo el último incidente el extravío temporal de unos 20 contenedores, lo que dio lugar a una denuncia interpuesta ante la Fiscal Superior del Estado La Guaira, en fecha 18 de septiembre de 2020, por la abogada REINA W. CARRASCO APONTE, apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A.
Que en fecha 5 de octubre de 2020 se dirigió mediante correo electrónico al ciudadano MOISÉS SULTÁN COHEN, expresándole su protesta y no obtuvo respuesta, razón por la que en fecha 6 de octubre de 2020 el demandante renunció al cargo de Vicepresidente de la demandada, sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., siendo que dicha renuncia no se discutió en asamblea y el mismo 6 de octubre de 2020 fue celebrada una asamblea a través de videoconferencia para nombrar nuevos Presidente y Vicepresidente de la compañía, la cual es cuestionada por el demandante y calificada como “estrafalaria”.
Que dichas circunstancias, a juicio del demandante, constituyeron evidentes presiones para que éste saliera de la organización, acordando en conversación telefónica sostenida con el ciudadano ISAAC M. SULTÁN COHEN mediar una negociación por el tiempo transcurrido como Vicepresidente de la demandada, sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. y la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., por la cantidad de US$ 1,500,000.00, acudiendo a la mediación o arbitraje del ciudadano REINALDO HELLMUND.
Que las conversaciones iniciaron a partir del 30 de noviembre de 2020 por vía telefónica, WhatsApp y correos electrónicos, intercambiando los borradores y documentación definitiva elaborada por el abogado REINALDO HELLMUND, siendo que el demandante otorgó una declaración jurada ante una Notaría Pública, remitida vía correo electrónico por el demandante al mencionado abogado, quien le envió el documento definitivo de la negociación en fecha 11 de diciembre del mismo año, impreso en las oficinas de la demandada, sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., recogiéndose las firmas correspondientes, incluida la autorización de la cónyuge del demandante y la del ciudadano HILARIO MEDINA¸ para ser regresados vía WhatsApp al abogado REINALDO HELLMUND.
Que todas las estipulaciones del acuerdo están supeditadas a la convocatoria y celebración de una Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., estableciéndose que si no se hace efectivo el pago de las acciones en el lapso de 45 días, el acuerdo quedaría sin efecto.
Que el demandante procedió con confianza y buena fe, en tanto que la otra parte de la negociación desplegó una serie de conductas perniciosas, que en su opinión constituyen dolo, por las siguientes razones: (1) No cumplieron con la negociación de compra de las acciones, haciendo solo dos pagos esporádicos en el lapso de 45 días, precluído el 26 de enero de 2021; (2) El convenio fue celebrado con el ciudadano ENRIQUE HILARIO MEDINA, interpuesto del ciudadano ISAAC MOISÉS SULTÁN; (3) El ciudadano ENRIQUE HILARIO MEDINA no tiene la posibilidad de pagar ese monto, por ser un hombre humilde al servicio doméstico como chofer de los SULTÁN; (4) Se ocultó deliberadamente la asamblea celebrada el 6 de octubre de 2020; (5) Se quedaron con todas las operaciones de los patios que su representada ejercía en las instalaciones de LOGICASA, S.A., por intermedio de STRATEGIC PARTNERS, C.A.; y, (6)En fecha 23 de febrero de 2021 sustituyeron de manera ilegal las facturaciones de los servicios cobrados por la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A. (que es su único ingreso), para elaborarlos directamente por la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., manipulando al personal de Taquilla y Departamento de Facturación e indicándole a los usuarios que el servicio debe ser pagado a esta última sociedad mercantil.
Que el día 27 de enero de 2021 el demandante sufrió contagio de Covid-19, haciendo estragos en sus pulmones y sistema cardiovascular, desarrollando neumonía bilateral, que disminuyó de manera delicada la capacidad de oxigenación del riego sanguíneo, que a su edad de 66 años es de cuidado, siendo ordenado su aislamiento domiciliario y reposo absoluto por mes y medio, aproximadamente.
Que ese tiempo fue propicio para devaluar a su representada, sociedad mercantil SERVICIO DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., dejándola sin actividad económica alguna, contradiciendo la intención de adquirir las acciones de esta última, que fue un acto aparente y simulado, ejecutado para distraer al demandante y ganar tiempo en sus acciones tendentes a dañar su reputación y patrimonio personal.
Que la manipulación de la estructura administrativa establecida en la ciudad de Caracas, bajo la modalidad de administración corporativa (unidad administrativa) de las empresas SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A. y AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., para dejar a la primera de las mencionadas fuera de su ejercicio económico a partir del día 23 de febrero del año 2021, fecha en que elaboró su última facturación, le impidió a dicho ente societario percibir más de US$ 500,000.00, hasta la fecha de interposición de la demanda y solamente en La Guaira, según informe presentado por el comisario de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., Contador Público DOMINGO RAMOS GASPAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.946.
Que como consecuencia de todo lo anterior, el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT demanda a la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., para que sea condenada a resarcirlo por los daños y perjuicios que afirma haber sufrido, en virtud de su accionar negligente ilícito y doloso, al recibir ilegalmente los emolumentos que devengaba la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., sustituyéndola y enriqueciéndose ilícitamente, por lo que pretende que se condene a la demandada a lo siguiente: PRIMERO: A pagarle la cantidad de US$ 1,500,000.00, por daños y perjuicios que ha padecido moralmente. SEGUNDO: En pagarle la cantidad de US$ 1,000,000.00, por concepto de pérdida sufrida o daño emergente, causados al cercenar el desenvolvimiento operacional de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., una empresa de su patrimonio personal. TERCERO: En pagarle la suma de US$ 500,000.00, por ganancias que ha podido recibir o lucro cesante, de no haber ocurrido el canje de cuentas que paralizó la actividad productiva de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., pues había planes de desarrollo de los servicios, siendo una empresa de su patrimonio personal. CUARTO: Pago de las costas de este juicio, incluyendo honorarios de abogados.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:
Negó todos los hechos alegados en la demanda y el derecho invocado por el actor, impugnando todos los recaudos acompañados a la demanda en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la falta de cualidad activa generada por la confusión del actor, toda vez que interpone la demanda en su cualidad de persona natural, afirmando a lo largo del libelo que la víctima del daño patrimonial fue la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., que es una empresa con personalidad jurídica propia, a la que le dedicó años de su vida.
Alegó igualmente, la falta de cualidad pasiva, ya los daños que alega el demandante en su escrito libelar, parece haberlos causado una serie de personas a las que no demanda en su petitorio, sino que se dedica a demandar a una empresa que no participado de las supuestas violaciones a las que hace referencia en su demanda, sino que se ha dedicado a facturar por servicios prestados a sus clientes.
Asimismo, manifiesta que cuando se refiere al daño material, el mismo debe cuantificarse o cualificarse, añadiendo el alegato de un supuesto desmantelamiento del ordenamiento administrativo instrumental instaurado en las oficinas de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., que es una empresa de su propiedad, limitándose a responsabilizar al ciudadano JESÚS MORALES, a quien no demanda pese a señalarlo como agente del daño, al afirmar que por sus órdenes se eliminó la facturación de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A.
Arguye que no es posible determinar cuál de las diversas personas que mencionadas en la extensa y confusa demanda fue causante del supuesto daño infringido a la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., siendo que ilógicamente se demanda a la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., que no es señalada en modo alguno por el demandante como autora o partícipe de las supuestas violaciones a las que se hace referencia en la demanda.
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada INADMISIBLE o, en su defecto, SIN LUGAR.
- III -
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
En cuanto a la defensa previa interpuesta, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayados y negritas del Tribunal).
Asimismo, en sentencia N° 0740 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2009, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla '…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y se ejercita en tal manera…' (Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisible por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschimdt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y en que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, en abstracto puede afirmarse que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. En ese sentido, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
En el caso concreto de marras, de los alegatos desarrollados en el libelo de demanda y especialmente de la revisión de su petitorio, este tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante, en resumen, está dirigida a que la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. sea condenada a pagar al ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, unas cantidades de dinero, para resarcirlo por los daños y perjuicios morales y materiales, que en el petitorio se discriminan así: (1) La suma de US$ 1,000,000.00, como indemnización por los daños y perjuicios que ha padecido moralmente, por una serie de hechos cuya autoría no atribuye explícitamente a la sociedad mercantil demandada; (2) la cantidad de US$ 1,000,000.00, por concepto de pérdida sufrida o daño emergente, causados al cercenar el desenvolvimiento operacional de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., siendo que tampoco atribuyó de manera inequívoca la autoría de los hechos dañosos a la sociedad mercantil demandada; y, (3) la suma de US$ 500,000.00, por ganancias que ha podido recibir o lucro cesante, de no haber ocurrido el canje de cuentas que paralizó la actividad productiva de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., pues había planes de desarrollo de los servicios, siendo que tampoco afirma que la sociedad mercantil demandada haya sido la agente que causó tal daño emergente. De lo anterior, debe advertirse que en el libelo de demanda no se afirma que el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, haya sido víctima directa de los daños materiales alegados (aunque indica haber padecido un daño moral) y tampoco se afirma que la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., haya sido la agente causante de los daños morales y materiales afirmados por el actor.
Por el contrario, a la luz de las propias afirmaciones de la parte demandante, el daño no fue sufrido por este último, sino por la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., que goza de personalidad jurídica autónoma y distinta del demandante. Es menester destacar que por disposición del ordinal 3º del artículo 19 del Código Civil, toda sociedad tiene personalidad jurídica propia distinta de las de sus socios o accionistas. Sobre este punto, resulta valiosa la opinión doctrinaria del maestro Rodrigo Uría, desarrollada en su conocida obra titulada “Derecho Mercantil”, quien señala lo siguiente:
“En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…)
La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…)
B) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos…”
Ahora bien, entendida la autonomía de la personalidad de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran, resulta sencillo comprender que en el caso que concretamente nos ocupa, siendo que en el libelo de demanda se indica que la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., fue la supuesta víctima directa de los daños afirmados en el libelo, pues, será dicho ente societario el legitimado activo para intentar una demanda para reclamar la indemnización de los daños eventualmente sufridos por la sociedad mercantil demandada, careciendo de cualidad activa en esta causa el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 17-064 de fecha 28 de noviembre de 2017, señaló lo siguiente:
“La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el citado precedente judicial, esta juzgadora considera que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Asimismo, es menester destacar que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se constata la deficiente conformación del proceso. En el caso que concretamente nos ocupa, al haberse corroborado la falta de cualidad activa, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la demanda que inició el presente proceso judicial. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, en contra de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., ambos plenamente identificados, en virtud de haber resultado procedente la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, En Maiquetía, a los 28 días del mes de abril de 2022. Años 211º y 163º.
LA JUEZ,
Abg. CARMEN N. MARTINEZ. A
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLECER
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 02:00 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLECER
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