JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veinticinco de abril del año 2022.
212º y 163º
JUEZA INHIBIDA: Abg. Maurima Molina Colmenares, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Maurima Molina Colmenares, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 20.468, nomenclatura interna de ese Tribunal.
En las copias remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- A los folios 1 al 22 y vuelto corren insertas copias fotostáticas certificadas del escrito de informes presentados en su oportunidad por el Abg. José Eduardo Jaimes Pérez, ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de enero del año 2022.
- A los folios 23 y 24, riela acta de inhibición de fecha 28 de marzo de 2022, suscrita por la abogada Maurima Molina Colmenares, con el carácter de lo indicado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada Maurima Molina Colmenares, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 28 de marzo de 2022, lo siguiente:
Cursa por ante este Juzgado, Expediente original signado con el N° 20.468-2021 cuyas partes son: Parte Actora: ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO. Parte Demandada: ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO. Motivo: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 14 de septiembre de 2021, se dictó decisión en la que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda alegada con fundamento en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el ordinal 6° del articulo 346 idem, (sic) por la parte demandada ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.892.106, obrando a través de su apoderado judicial abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el NO. 39.000, en el proceso de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado en su contra por la ciudadana por la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.663.521. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pedimento de inadmisibilidad de la demanda propuesto por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: Se declara subsanada la ausencia de firma en el escrito libelar presentado por la parte actora. CUARTO: De conformidad con el articulo 358 ejusdem, (sic) la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión…” (Folios 110 al 115 PI)
En contra de dicha decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, que fue oído en auto de fecha 22 de septiembre de 2021. (F.123)
Es el caso que en fecha 11 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario (sic) de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión declarando INADMISIBLE la apelación.
Ahora bien, al revisar las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, especisificamente al vuelto del folio 72 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el co apoderado judicial del ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO, abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, en el escrito de informes ante la Alzada, señaló que quien aquí suscribe siempre ha estado parcializada a favor de la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, en perjuicio de su representado y que dicha situación sería denunciada oportunamente.
Ante tal planteamiento, el cual no puede pasar por alto esta administradora de justicia, en aras de garantizar una actuación objetiva e imparcial, tanto en la presente causa , como en el expediente N° 20.564-2022, donde figura también como parte demandante la ciudadana antes mencionada; considero que existe una evidente expresión de preocupación sobre el desarrollo del proceso por la parte demandada y de una posible intervención de mi parte en detrimento de sus derechos e intereses, contraviniendo lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que aún cuando considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el articulo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que el apoderado de la parte demandada, con sus señalamientos ataca con sombras de duda sobre la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo tener y afectan la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el estado venezolano me ha confiado.
En tal sentido, considero que lo prudente y necesario es desprenderse del conocimiento de la presente causa, no por otorgar razón a lo dicho por el precitado profesional del derecho, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la reacusación (sic) es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones , no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospecho de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal)
Por las razones antes expuestas, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes, las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el articulo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad ut supra transcrito.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 eusdem (sic), déjense transcurrir dos (2) días de despacho, a fin de que las partes manifiesten su allanamiento, vencidos los cuales si no hay allanamiento se ordenara la distribución de la presente causa, y se remitirán las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.
En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2022.- LA JUEZ PROVISORIA (FDO ILEGIBLE) abg. maurima Molina colmenares.- HAY SELLO HUMERO (sic) Exp: 20468 Mcmc.- Va sin enmienda.
De los alegatos antes expuestos se aprecia que la inhibición se sustenta en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual expresó lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)
Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. Refiere dicha decisión a una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez, creándole inclinaciones inconscientes.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el mencionado fallo N° 2140 de la Sala Constitucional; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).
En el presente caso, se colige de lo expuesto por la abogada Maurima Molina Colmenares, en el acta de inhibición antes transcrita, cuyos dichos se dan por ciertos, que el fundamento de la inhibición planteada lo constituye quien aquí suscribe, el argumento del Abg. José Eduardo Jaimes Pérez, que la ciudadana Juez siempre ha estado parcializada a favor de la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, en perjuicio de su representado y que dicha situación seria denunciada oportunamente en su contra, la cual puso en tela de juicio su honorabilidad en el desempeño de su cargo, produciendo en ella una animadversión que compromete notablemente su objetividad y su imparcialidad para conocer de dicha causa, por lo que a juicio de quien a aquí juzga debe declararse con lugar la inhibición por encontrarse configurada la causal alegada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Maurima Molina Colmenares, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; envíese oficio N° 0570-053, a la Juez inhibida notificándole la decisión para ser revisada por la página web y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7479
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