REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles seis (06) de abril del dos mil veintidós (2.022)
211° y 163°
DEMANDANTES: EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO Y JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.891.276 y V-15.988.896, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.483, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.361, de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.616, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Sin representación judicial.
MOTIVO: Pruebas. (Apelación a auto de fecha 23 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Edgar Erasmo Quevedo Guerrero y Johana Mercedes Duque Colmenares parte demandante, la cual es interpuesta contra el auto de fecha 23 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante por extemporáneas.
Actuaciones en el a quo
En el expediente, constan las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 14 riela libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos Edgar Erasmo Quevedo Guerrero y Johana Mercedes Duque Colmenares asistida por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, contra el ciudadano Juan Carlos Ramírez Mora, por fraude procesal, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10, 17, 216, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y 771, 772, 779 y 780 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 3.750.000.000,00 equivalentes a 75.000.000 unidades tributarias. Anexos a los folios 15 al 273.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien acordó remitir el expediente. (fs. 274 al 276)
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2021 el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, recibió el expediente y le dio el curso de ley correspondiente. (f. 282)
Por auto de fecha 11 de mayo de 2021, el mencionado Juzgado Segundo Civil acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público. (fs. 284 al 285)
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2021, el Alguacil del a quo dejó constancia que notificó a las partes del anterior auto. (Vto del folio 288)
En fecha 7 de junio de 2021 la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas. (fs. 290 al 293)
Por auto de fecha 23 de junio de 2021, el a quo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho a partir del 11 de mayo de 2021; dejando constancia que el lapso para la promoción de pruebas aludido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estuvo comprendido entre el 14 de mayo de 2021 y el 25 de mayo de 2021. (f. 294)
Al vuelto del folio 294 corre el auto de fecha 23 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de la causa, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte actora apeló del referido auto (f. 295); el cual fue oído por el a quo en un solo efecto acordando remitir el cuaderno de fraude procesal al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 296)
Actuaciones ante esta alzada
En fecha 17 de agosto de 2021 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 297); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 298)
Mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la reanudación de la causa, de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 299)
En fecha 16 de septiembre de 2021, se dictó auto de certeza mediante el cual se notificó a las partes vía correo electrónico. (f. 301)
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante presentó informes. (fs. 302 al 303) en los que señala:
- Que el 17 de febrero de 2020, interpone demanda de fraude procesal por sus representados, en contra del ciudadano demandante de la acción de amparo interdictal en el expediente Nro. 22935 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano Juan Carlos Ramírez Mora, solicitando medida judicial precautelativa o innominada de restitución del inmueble ubicado en la Avenida Central con calle 2 del Barrio Las Delicias, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el N° 01 a favor de su representada la ciudadana Johana Mercedes Duque Colmenares, por lo cual solicita se paralice la acción interdictal, objeto del fraude procesal, solicitando se declare la nulidad de dicho procedimiento; debido a que el mismo no tiene asidero legal y sustento en las normas de derecho de que rigen la materia interdictal; quedando dicha demanda por distribución en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° de expediente 20411.
.- Que el 7 de diciembre de 2020, consignó por vía de correo electrónico ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, escrito mediante el cual sus representados se dan por notificados en el expediente N° 20411 nomenclatura interna de ese despacho, consignando correo electrónico y número telefónico dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 05-2020de fecha 5 de octubre de 2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que posteriormente, el a quo declina la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, y ordena que dicha demanda sea agregada por cuaderno separado al expediente N° 22935.
.- Que el 27 de enero de 2021, dejó constancia de la consignación de los instrumentos para las compulsas y notificación del demandado Juan Carlos Ramírez Mora por el fraude procesal. El cual el a quo ordena la notificación de las partes y libra dichas notificaciones. Que el 13 de mayo de 2021, el Alguacil dejó constancia de la notificación de las partes.
.- Alega que el 7 de junio de 2021, ella consignó promoción de pruebas, conforme a los artículos 433 y 889 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que el lapso de evacuación de pruebas fuese extendido, debido a la situación del estado de alarma declarado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020 Decreto N° 4160. Que posteriormente, el 23 de junio de 2021 el Tribunal de la causa realiza el cómputo de los lapsos procesales y en la misma fecha niega sus pruebas por considerarlas extemporáneas.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, señalando que se puede evidenciar que su contraparte no contestó la demanda de fraude procesal ni promovió pruebas, quedando una confesión ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la carga de la prueba se reinvierte cuando la contraparte no probó ni impulso ningún alegato que le favoreciera, el cual establece a sus representados una presunción que todos los hechos alegados en el libelo de demanda son ciertos, por lo que los actores quedan relevados o eximidos de la carga de la prueba, pasando a ser asumida por la parte demandada, debido a la denominada inversión de la carga de la prueba. Que asimismo se puede evidenciar todas las irregularidades que constan en el expediente, ya que el procedimiento interdictal objeto del presente fraude procesal, no tiene asidero legal y sustento a las normas de derecho de que rigen la materia interdictal el cual fue incoado por el ciudadano Juan Carlos Ramírez Mora, de manera fraudulenta, con engaños y maquinaciones tal como constan en el expediente.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes (f. 304). Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2021, se dejó constancia que la parte demandada tampoco presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 305)
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por 30 días calendarios de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 306)
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, el hecho controvertido viene circunscrito a la verificación de la procedencia de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandante al auto de fecha 23 de junio de 2021, en lo atinente a la negativa a la admisión de las pruebas presentadas por dicha representación, por ser extemporáneas.; por ende la decisión de esta instancia de apelación deberá verificar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, para que consecuencialmente se proceda a confirmar o revocar la decisión sometida al gravamen de apelación.
Ahora bien, para la decisión del asunto sometido a su consideración estima este sentenciador necesario puntualizar lo que respecto a las formas de accionar el fraude procesal ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 429 de fecha 30 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil expresó:
“..De igual manera, en torno a la figura del FRAUDE PROCESAL y las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, cabe señalar sentencia de esta Sala N° RC-839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2002-094. Caso: sociedad mercantil INTALACIONES, (sic) MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA), contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), que señala lo siguiente:
…Omissis…
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. …
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:
1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y
2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.
En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. (Resaltado de la Sala)
(Expediente N° AA20-C-2009-00039)
El referido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión No. 539 del 1° de agosto de 2012, dejó sentado en relación a la mencionada incidencia lo siguiente:
Al respecto de lo anterior, es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
…Omissis…
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
(Exp. Nro. AA20-C-2012-000249)
Como puede observarse, ante un planteamiento referido a las figuras expresadas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando tales figuras se generan dentro del mismo proceso, la denuncia debe tramitarse a través de la vía incidental, siguiendo los parámetros del precitado artículo 607 eiusdem, a fin de garantizar el derecho de alegar y probar de las partes, pues ello constituye una manifestación de la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, los cuales deben ser velados por todos los jueces de la República por constituir un mandato constitucional. (Vid. sent. No. 120 del 29 de marzo de 2011, Sala de Casación Civil).
En el caso sub iudice, al estudiar las actas del presente cuaderno separado conforme a lo expuesto, se evidencia que la denuncia de fraude procesal fue interpuesta por vía incidental mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020 presentado por los ciudadanos Edgar Erasmo Quevedo Guerrero y Johana Mercedes Duque Colmenares, asistidos por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, en el juicio por fraude procesal, tramitado en el expediente N° 20411-2020; el cual fue declinado por dicho Tribunal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en virtud de que allí cursa la causa principal por querella interdictal. El precitado Juzgado Segundo en lo Civil, recibió el expediente y le dio el curso de ley correspondiente y el 11 de mayo de 2021, por auto acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, dejando el Alguacil constancia que notificó a las partes del mencionado auto.
En fecha 7 de junio de 2021 la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas. Y por auto de fecha 23 de junio de 2021, el a quo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho a partir del 11 de mayo de 2021; dejando constancia la Secretaria que el lapso para la promoción de pruebas aludido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estuvo comprendido entre el 14 de mayo de 2021 y el 25 de mayo de 2021.
Así las cosas, por cuanto esta alzada constata que, efectivamente, en las actas del presente cuaderno de fraude procesal se cumplieron los ocho días de despacho como lo alude la precitada norma, resultando forzoso para esta alzada, declarar sin lugar la presente apelación y confirmar el auto de fecha 23 de junio de 2021 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación. Así se decide.
No obstante lo anterior precisa este Juzgador que junto con su libelo de demanda, la parte accionante del fraude procesal presenta del folio 15 al folio 273, recaudos que considera como demostrativos de los hechos denunciados y constitutivos del fraude procesal demandados; a saber: A) Copia simple del libelo de demanda junto con recaudos, que riela de los folios 15 al 122; B) Copia simple de auto de fecha 21 de enero del 2020, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se admite la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano Juan Carlos Ramírez Mora contra Edgar Erasmo Quevedo Guerrero que riela de los folios 123 al 136; C) Copias que constan en el expediente de la querella relativos a recibos de alquiler que expide Johana Mercedes Duque Colmenares a favor de la ciudadana Mary Sepúlveda, por concepto de alquiler, los cuales rielan de los folios 137 al 150; D) Copia de Licencia de actividades económicas, de la empresa CAUCHOS DUQUE, Registro de comercio CAUCHOS DUQUE, a nombre de la ciudadana Johana Mercedes Duque Colmenares; copia de aumento de capital de la citada firma personal, documentos inscritos ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira; F) Registro de Información Fiscal de la ciudadana Johana Mercedes Duque Colmenares, en la que se indica su dirección Fiscal, y forma 99028 emanada del SENIAT, por la que la contribuyente cancela a la cuenta del Tesoro Nacional el Impuesto sobre la Renta del periodo 01/01/2019 al 31/19/2019; así como el comprobante de pago emitido por el BBVA Provincial, Declaración Definitiva de rentas y pagos realizados por la mencionada ciudadana, así como certificado electrónico de Recepción de Declaración por Internet de ISLR, los cuales rielan de los folios 161 al 245. H) Recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cancelados por la empresa CAUCHOS DUQUE, que riela a los folios 246 al 263; Copia de documento de compra de mejoras realizado por la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio consistentes en un local comercial, ubicado en la Avenida Central con calle 2 del Barrio Las Delicias, Parroquia la Concordia de esta Ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira, protocolizada ante la Oficina del Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre del 2013.
Estos medios de prueba acompañados con el escrito libelar deberán ser analizados y considerados en su decisión por el Tribunal de la causa, con la valoración que considere por su autonomía funcional el juez natural, Así se establece.
En consideración a lo indicado, lo pertinente en derecho es declarar sin lugar la apelación formulada, declarando la extemporaneidad del auto de fecha 23 de junio de 2021 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación y en consecuencia se confirma la recurrida. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Edgar Erasmo Quevedo Guerrero y Johana Mercedes Duque Colmenares, denunciante por fraude procesal, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2021.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 23 de junio de 2021 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, que negó por extemporáneas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora denunciante en el fraude.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana. (11:45 A.M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7.424
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