REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de abril de 2022
211º Y 162 º
Asunto: SP01-R-2022-000001.
PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L
APODERADA JUDICIAL: Abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.708.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 106-2018, de fecha 14 de Junio de 2018, en el expediente numero 056-2018-CIERREILEGAL-000002 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: Apelación en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2021 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cual se tramita recurso contencioso administrativa de nulidad interpuesto por la ciudadana entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, contra la providencia administrativa número 109-2018, de fecha 14 de junio de 2018, de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Sentencia: Interlocutoria.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, en contra del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se exhorta a la parte recurrente a aportar la información necesaria, a los fines de practicar la notificación personal de los trabajadores.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2022, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta a la ciudadana Jueza Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto en el presente asunto, en el que exhorto a la parte recurrente a aportar la información necesaria para practicar la notificación de los ciudadanos trabajadores Robert Mora, Haydee Quintero, Héctor Monroy y Johan Méndez, titulares de la cédula de identidad números V- 12.815.290, V-15.242.490, V-15.232.763 y V-15.080.240 como terceros interesados.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega la parte recurrente que para que se pueda actuar ante la jurisdicción contencioso administrativa, se debe de tener un interés Jurídico actual, basándose en el articulo 29 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, alega que en el presente asunto aunque el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio no pretende adjudicarle a los ciudadanos Robert Mora, Haydee Quintero, Héctor Monroy y Johan Méndez, el carácter de parte sino de “Tercero Interesado” de igual forma el interés que les puede asistir debe de ser actual, basándose en la doctrina de Allan Brewer-Carias.
Es así como, alega que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio pretende traer a los ex trabajadores al presente procedimiento, cuando estos ya no tienen interés en el proceso y sus resultados, aun cuando informaron ante la Inspectoría del Trabajo como ante este Tribunal que los ciudadanos antes mencionados presentaron formal renuncia a su puesto de trabajo y recibieron lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
En razón de lo anterior, sostiene la parte recurrente que los referidos extrabajadores carecen de interés legítimo y actual para participar como terceros interesados en el Recurso de Nulidad, por lo que, concluye alegando que insistir en su notificación hace depender la tramitación del recurso de nulidad interpuesto de la intervención de quienes ya no les asiste ningún interés en las resultas del procedimiento, violentado así los derechos de SNACKS a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la fundamentación de la parte apelante, y el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, esta Alzada observa que:
En fecha 14 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral dicto auto mediante el cual exhorta a la parte recurrente a aportar la información necesaria, a los fines de practicar la notificación personal de los ciudadanos Robert Mora, Haydee Quintero, Héctor Monroy y Johan Méndez, para la prosecución de la causa, motivo por el cual la demandante apeló de dicha decisión a los fines de su revisión.
En tal sentido, el apelante alega que el auto dictado desestimo el escrito de fecha 15 de septiembre de 2021 en el que se informo del desconocimiento de la localización de las personas antes mencionadas ya que la relación de trabajo había concluido, pues dichas personas presentaron formal renuncia y recibieron sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que no mantienen ningún interés en el presente proceso, es así como señala la parte apelante que fueron vulnerados los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa contemplados en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia pide que sea declarada con lugar la Apelación y ordene la continuación del Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 7 de agosto de 2018, pues alega que insistir en la notificación de los ciudadanos ya mencionados con anterioridad hace depender la continuación y tramitación del Recurso de Nulidad interpuesto de la intervención de quienes ya no les asiste ningún interés en las resultas del procedimiento.
Ahora bien, analizados los argumentos de la parte recurrente, así como el contenido del auto recurrido, esta juzgadora considera necesario traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de fecha 08 de octubre de 2013 que expresa:
A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(Subrayado propio)
En tal sentido, el contenido del artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente lo siguiente:
Artículo 78.- Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes.
Omisis (…)
3.- A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
De manera que, de acuerdo al criterio del máximo Tribunal de la República y del texto legal antes citado, la notificación de quienes en sede administrativa fueron partícipes del procedimiento que hoy es objeto de Recurso de Nulidad, constituye una obligación legal del Juez que conoce la causa, la cual, valga decir, debe hacerse, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a saber:
Artículo 37.- la citación personal se hará conforme a lo previsto del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en razón de encontrarnos frente a una demanda de nulidad, es forzoso considerar la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto dispone:
Artículo 80. Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicara el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.(Subrayado propio)
Se deduce pues, de la norma antes citada, que la misma plantea una excepción a la notificación personal que en principio dispone el mismo cuerpo legislativo, inspirado - a juicio de quien decide- en la protección y garantía del derecho al debido proceso y acceso a la justicia, como es la facultad del tribunal competente para emplazar mediante cartel a terceros interesados siempre y cuando justifique los motivos del emplazamiento en aquellos casos de nulidad de efectos particulares, garantizándose de esta manera la prosecución efectiva del proceso.
En este orden de ideas, y considerando que la Providencia Administrativa recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares; que los ciudadanos Robert Mora, Haydee Quintero, Héctor Monroy y Johan Méndez, fueron partícipes, y más aún accionantes del procedimiento administrativo que concluyó en la decisión recurrida de nulidad; y que dicha condición es la que motivó a la Jueza A quo a emitir el auto exhortando a la hoy recurrente a indicar los datos necesarios para realizar la notificación personal y legal a los mismos, como norma general, resulta forzoso para quien decide pronunciarse en los siguientes términos:
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2021 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
TERCERO: SE ORDENA remitir al tribunal de origen a los fines de que continúe con el trámite legal correspondiente
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Por ser este Tribunal la Alzada en materia Contenciosa Administrativa y no existir Recurso alguno contra el fallo dictado en segunda instancia, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Coordinación
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el primer (01) día del mes de abril de 2022, año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares.
La Secretaria
Nota: En este mismo día, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SP01-R-2022-01
MDC/adpd
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