REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 18 de Abril de 2022.
211 º y 163 º

Asunto SP01-L-2019-000007

-I-
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-10.293.086.
Apoderados judiciales: Abogado RÓMULO MEDINA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-5.650.976, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 104.633.
Parte demandada: ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 17 de febrero de 1981, bajo el número 44, tomo 2, folios 107 al 111, reformado por última vez en fecha 29 de noviembre del 2016, quedando inscrita dicha reforma bajo el número 28, folio 120 del tomo 28, del protocolo de transcripción del año 2016.
Apoderados judiciales: Abogados YOJAN ALFONSO KOPP, DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, MARIANGELY DAYANA MENDOZA VELÁSQUEZ, MARYELING DEL CARMEN ORFILA RODRÍGUEZ y MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-12.227.175, V-12.227.176, V-17.644.005, V-21.413.789 y V-8.990.964, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.353, 98.334, 249.715, 270.798 y 55.616, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda interpuesta en fecha 09 de octubre del 2019, por el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-10.293.086, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RÓMULO MEDINA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.633, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo su pretensión el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del Asociación Civil DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB.
En fecha 10 de octubre del año 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe la demanda y una vez cumplido el despacho saneador ordenado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019, la admite el 29 de octubre de 2019 y ordena la notificación de la demandada Asociación Civil DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, así como al Procurador General del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el día 22 de octubre de 2020 y finalizó el día 14 de mayo de 2021, remitiéndose el expediente en fecha 07 de junio de 2021 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el demandante es su libelo de demanda:
En su escrito libelar el demandante arguye que comenzó a prestar servicios laborales personales para la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, como ASISTENTE TÉCNICO mediante contratación verbal desde el día 02 de diciembre de 2018, fecha ésta que iniciaron los trabajos de pretemporada y que en fecha 01 de enero de 2019 firmó contrato de trabajo por tiempo determinado, con vigencia desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2019, de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda de referido contrato, sin embargo, el 06 de marzo de 2019 fue despedido por su jefe directo y presidente ejecutivo de la referida Asociación Civil Ciudadano JHONY SUÁREZ, sin justificación alguna y sin cumplir con el procedimiento de calificación de falta previsto en la Ley.
Afirma que la relación de trabajo se desarrolló ininterrumpidamente cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Domingo, en los diferentes sitios donde debía realizarse los entrenamientos durante la pretemporada, así como los diferentes juegos de preparación para la temporada 2019, específicamente, el torneo de apertura y los juegos planificados por la Federación Venezolana de Fútbol, de acuerdo a la instrucciones que le daba la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, devengando una remuneración mensual de 1.200,00 $ dólares americanos, decir, $ 40,00 dólares americanos por día.
Alega que la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, se niega a cancelarle los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió, así como los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2019, por cuanto sólo recibió la cantidad de $ 1000,00 dólares americanos en efectivo, correspondientes al mes de diciembre de 2018, razón por la cual acudió a interponer un reclamo por ante la Cámara de Resolución de Disputas de la federación Venezolana de Fútbol, la cual dictó una resolución a su juicio, ambigua, en desapego aBs.S.Soluto al ordenamiento jurídico venezolano, específicamente a las normas laborales que rigen la materia.
Por todo lo anteriormente expuesto es que decide interponer demanda en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB, para que sea condenada al pago de $ 22.651,39 dólares americanos, correspondiente a los conceptos laborales que se describen a continuación: 1) $ 2.840,00 dólares americanos, por concepto de salarios retenidos y no pagados correspondientes a la diferencia de diciembre de 2018, así como lo concerniente a los meses de enero, febrero y 06 días de marzo de 2019. 2) $ 2.475,00 dólares americanos, por concepto de prestaciones sociales. 3) $ 261,39 dólares americanos, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. 4) $ 2.475,00 dólares americanos, por concepto de indemnización por despido. 5) $ 12.000,00 dólares americanos, correspondientes a la indemnización por rescisión de contrato. 6) $ 1.300,00$ dólares americanos, por concepto de utilidades fraccionadas de 2018 y utilidades vencidas de 2019 y 7) $ 1.300,00 dólares americanos, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2018 y vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del año 2019.

Alegatos de la parte demandada
De las secuelas procedimentales se desprende que la parte demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir esta juzgadora observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y siendo la parte demandada la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, en la que la Gobernación del Estado Táchira posee una participación social, encontrándose involucrados los intereses del Estado Táchira, en consecuencia, debe esta juzgadora aplicar los privilegios y prerrogativas procesales otorgados por el legislador y la jurisprudencia patria, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 1.681/2014 y 1.506/2015, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado, reiterados en sentencia de carácter vinculante de fecha 25 de octubre de 2017, en el Expediente 09-1174 (caso Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), que dispuso:
(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (…)
Por lo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta juzgadora entenderá contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes e incluso considerará contradicha la existencia misma de la relación de trabajo, de modo que será la parte actora quien tendrá la carga de la prueba para la demostración de la misma con base al acervo probatorio presentado.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.


Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple de contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el demandante y el demandado, marcado con la Letra “A”, (f. 9 al 12), documental también aportada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que las partes suscribieron por escrito un contrato de trabajo a tiempo determinado, con vigencia desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, estableciendo las condiciones de trabajo, quedando así demostrada la existencia de la relación de trabajo por tiempo determinado, el cargo y salario alegados por el demandante.
2. Constante de un (01) folio útil, original de recibo de pago signado con el número T0084, de fecha diciembre de 2018, por la cantidad de 1.000,00 $, marcado con la Letra “B” (f. 13). De su contenido se oBs.S.Serva membrete de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, a firma del demandante de autos, así como el pago de la cantidad y concepto indicados. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor jurídico probatorio.
3. Constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de nota de prensa extraída de la página Web del Deportivo Táchira, publicada el 03 de diciembre de 2018, inserta al folio 46 del expediente, en la cual se informa que se contrató a un nuevo cuerpo técnico para dirigir al equipo profesional y dentro de sus integrantes se encuentra el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA, encontrándose en la siguiente dirección web http://deportivotachira.com/el-tachirense-giovanny-perez-asume-las-riendas-del-aurinegro/. Dicha documental nada aporta a la resolución de la presente causa, por lo cual no se le confiere valor jurídico probatorio.
4. Constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple, de nota de prensa extraída de la página Web BALONAZOS.COM publicada el 03 de diciembre de 2018, en la cual se informa que se contrató a un nuevo cuerpo técnico para dirigir al equipo profesional y dentro de sus integrantes se encuentra el Ciudadano José Francisco González Quijada, encontrándose en la siguiente dirección web http://www.balonazos.com/giovanny-perez-sera-el-director-tecnico-del-deportivo-tachira-en-el-2019/, la cual corre inserta al folio 48 del expediente. Documental ésta que nada aporta a la resolución de la presente causa, en consecuencia se desecha del debate probatorio.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la parte demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió: Indicó que fue contratado como asistente técnico del director técnico del equipo, que fue designado como primer asistente técnico del director técnico, de quien recibía las órdenes e instrucciones y que dentro de sus funciones estaba, manejar el entrenamiento de los jugadores desde el punto de vista técnico. Que tiene experiencia en fútbol profesional como jugador de 21 y como asistente técnico, 10 años aproximadamente y que posee licencia deportiva debidamente registrada para ejercer ese tipo de cargo. Así mismo indicó que interpuso reclamo ante la Cámara de resolución de Disputas de la federación Venezolana de Fútbol por sugerencia de la Asociación de Futbolistas, sin obtener los resultados esperados. Se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Constante de dos (02) folios útiles, marcado con la Letra “A”, original de contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 01 de enero de 2019, suscrito entre LA ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB y el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ (f. 52 y 53). Documental también aportada por la representación judicial de la parte demandante, en copia fotostática simple, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que las partes suscribieron por escrito un contrato de trabajo a tiempo determinado, con vigencia desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, estableciendo las condiciones de trabajo, quedando así demostrada la existencia de la relación de trabajo por tiempo determinado.
2. Constante de un (01) folio útil, marcado con la Letra “B”, copia fotostática simple de recibo de pago de salario correspondiente al mes de enero de 2019, debidamente firmado por el Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ (f. 54). En la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, la representación judicial del demandante impugnó la referida documental por tratarse de una copia fotostática simple, sin que la demandada haya insistido en hacerla valer mediante el aporte de otro medio probatorio o por cualquier otro mecanismo procesal, por lo tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
3. Constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la Letra “C”, copia fotostática simple del informe de asignación de apartamento, de fecha 07 de diciembre de 2018, en la que se hace entrega de un apartamento de uso residencial al Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, para que resida durante el tiempo que dure la obligación contractual (f, 55 al 58). Se oBs.S.Serva que dicha documental no guarda relación con el contradictorio debatido en la presente causa, no aportando nada para su resolución, por lo tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
4. Constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, copia fotostática simple del acta de compromiso de pago de gastos de servicios públicos y condominio de inmueble, de fecha 07 de diciembre de 2018, suscrito por el Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ (f. 59). Se oBs.S.Serva que esta documental nada aporta al proceso, en virtud que no guarda relación con el contradictorio debatido en la presente causa, en tal sentido, no se le confiere valor jurídico probatorio.
5. Constante de dos (02) folios útiles, marcado con Letra “E”, original de comunicación suscrita por la Jefe de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB, Ingeniero WILMAIRA BUENAÑO, de fecha 12 de julio de 2019, dirigida al Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, mediante la cual se le solicita realice la entrega material del inmueble que viene ocupando hasta la presente fecha, así como la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019 (f. 61 y 62). Dicha documental se desecha del debate probatorio, por cuanto nada aporta para la resolución de la causa.
6. Constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la Letra “F”, copia fotostática simple de Decisión Número 042-2019, de fecha 09 de Agosto de 2019, emanada de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, que ordenó el pago de dos (02) meses de salario a favor del Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ (f. 63 al 66). Si bien la parte contraria no impugnó la referida documental, no se le confiere valor jurídico probatorio, toda vez que dicha decisión no es vinculante para esta Instancia, en atención al orden público procesal y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el ordenamiento jurídico laboral vigente.
Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 del Estatuto de la Federación Venezolana de Fútbol (2016), este organismo deportivo con función arbitral, tiene competencia para dirimir los conflictos de naturaleza laboral que surjan entre un club y un jugador, por lo tanto, en el presente caso, este organismo deportivo no tenía facultad para conocer la controversia surgida entre las partes. En consecuencia, se desecha la presente documental del debate probatorio por no aportar nada a la resolución de este proceso.
7. Constante de dos (02) folios útiles, marcada con la Letra “G”, original de comunicación suscrita por el Ciudadano JHONNY SUÁREZ, Presidente Ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, de fecha 18 de septiembre de 2019, dirigida al Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, mediante la cual se le solicita realice la entrega material del inmueble que viene ocupando hasta la presente fecha, así como indique un número de cuenta bancaria, a los fines de realizar el pago a su favor, acordado por la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol (f. 67 y 68). Por cuanto la referida documental no guarda relación con la controversia, no aportando nada para su resolución, se desecha del debate probatorio.
8. Constante de tres (03) folios útiles, marcadas con letra “H”, copia simple de comunicación suscrita por el Ciudadano JHONNY SUÁREZ, Presidente Ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB, de fecha 29 de octubre de 2019, dirigida al Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, mediante la cual se le solicita realice la entrega material del inmueble que viene ocupando hasta la presente fecha, en copia fotostática simple y comunicación de fecha 10 de Octubre de 2019, dirigida al Director del Deportivo Táchira, en la que le solicita la entrega del inmueble que ocupa el demandante de autos JOSÉ GONZÁLEZ (f. 69 al 71). De dicha documental nada se desprende que coadyuve a la resolución de esta causa, la misma emana de su promovente, contraviniendo el principio de alteridad de la prueba y tampoco guarda relación con el contradictorio que se debate, no se le confiere valor jurídico probatorio.
9. Constante de dos (02) folios útiles, marcada con la Letra “I”, original de comunicación suscrita por el Ciudadano JHONNY SUÁREZ, Presidente Ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB, de fecha 29 de octubre de 2019, dirigida al Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, mediante la cual se le solicita indique un número de cuenta bancaria o coordenadas, a los fines de realizar el pago a su favor, acordado por ejecución forzosa de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol (f. 72 y 73). Se oBs.S.Serva que las referida documental emana únicamente de la parte promovente, sin constancia de recepción de la parte demandante, vulnerando el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse a su favor una prueba, sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio. En consecuencia, aún y cuando dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas se desechan del debate probatorio.

Prueba de informes:
A la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, ubicada en la Avenida Santos Erminy, Primera Calle, Las Delicias, Torre Mega II, PH-B, Sabana Grande, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1: Sí ante los archivos de la Cámara de Resolución de Disputas reposa decisión de fecha 09 de agosto de 2019, signada con el número 042-2019, que involucra al demandante JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-10.293.086 y a la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB y 2) En caso de ser afirmativo, el particular anterior informe a este Despacho, las partes involucradas en la decisión en referencia y el contenido de la misma, acompañada de una copia certificada de la decisión in comento.
Consta a los folios 110 al 116, la respuesta a esta prueba mediante Oficio N° 004-2022, de fecha 09 de febrero de 2022, proveniente de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, mediante el cual informan a esta Instancia lo siguiente: 1) Que en sus archivos reposa expediente signado con el número 037-2019CRD-FVF, correspondiente a la causa del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA Vs. DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, que el 09 de agosto de 2019 fue dictada decisión definitiva N° 042-2019. 2) Remitió copia certificada de la decisión in comento.
Pese a que la parte contraria no atacó esta prueba, tal y como se indicó en párrafos anteriores, la decisión de la Cámara de Resolución de Disputas que involucra a las partes en este proceso, no resulta vinculante para esta Instancia, por cuanto de su contenido se puede evidenciar que la misma no se ajusta a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, a las Normas Constitucionales, dejando de lado el orden público procesal y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, tomando en consideración que ese organismo deportivo con función arbitral no tiene facultad para dirimir la controversia surgida entre las partes de este proceso, en atención al artículo 117 del Estatuto de la Federación Venezolana de Fútbol (2016). Por consiguiente, quien aquí decide no le confiere valor jurídico probatorio, por no aportar nada al proceso.

Prueba de Exhibición:
Al demandante JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ QUIJADA, exhiba el original del contrato de trabajo suscrito entre él y la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB. En la audiencia de juicio oral y público la parte contra quien se opone esta prueba no exhibió lo solicitado, indicando que la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, no le suministró el ejemplar que le correspondía, que por tal razón acudió a la Federación Venezolana de Fútbol para solicitar una copia fotostática del mismo, copia ésta que acompañó con el escrito libelar. La representación judicial de la parte demandada y promovente de la prueba no solicitó a aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose a insistir que su representada sí le había suministrado al demando, un ejemplar en original del mencionado contrato de trabajo.
De acuerdo a la previsión contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la prueba de exhibición recae en traer al proceso el original de una documental que no corre inserto en las actas procesales y que no se encuentra en poder de la parte que quiera servirse de ella, otorgándole la facultad a quien no la posea de solicitar al adversario o a su tenedor, la traiga al proceso para ser valorada por el Juez, en cumplimiento del deber de colaboración de las partes con la función jurisdiccional y en el caso que nos ocupa, la misma representación judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, promovió la documental contentiva del original del contrato de trabajo marcado con la Letra “A” (f. 52 y 53), estando contestes las partes en la existencia del referido contrato, lo cual ya fue valorada por esta Juzgadora y se da aquí por reproducido.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió: Que el demandante de autos fue contratado como asistente técnico y no como jugador, que fue designado como primer asistente técnico del director técnico, por la cual su labor es de suma importancia dentro del cuerpo técnico del equipo, pues lo asiste conocimientos a nivel deportivo en cuanto estrategias, análisis de juego, análisis de jugadores en lo que a habilidades y destrezas se refiere, maneja el entrenamiento deportivo previo a cada juego, apoyando el trabajo y planteamiento táctico y técnico del entrenador o director técnico del equipo, orientándolo en la toma de decisiones para obtener resultados favorables en cada juego.
Que en el fútbol, es requisito indispensable para desempeñarse como asistente técnico, poseer una licencia deportiva que se adquiere por la trayectoria, experiencia y conocimientos sobre este deporte y que el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA, posee esa licencia, de allí la razón de haber sido contratado por club, siendo designado como primer asistente técnico. En tal sentido, se le confiere valor jurídico probatorio de acuerdo al contenido de los artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis que antecede de la actividad probatoria de las partes desplegada en este proceso, entra esta juzgadora a decidir la controversia en los siguientes términos:
Alega el demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios laborales personales para la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, como ASISTENTE TÉCNICO, mediante contratación verbal desde el día 02 de diciembre de 2018, fecha ésta que iniciaron los trabajos de pretemporada y que en fecha 01 de enero de 2019 firmó contrato de trabajo por tiempo determinado, con vigencia desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2019, de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda de referido contrato, sin embargo, el 06 de marzo de 2019 fue despedido por su jefe directo y presidente ejecutivo de la referida Asociación Civil Ciudadano JHONY SUÁREZ, sin justificación alguna y sin cumplir con el procedimiento de calificación de falta previsto en la Ley.
Afirma que la relación de trabajo se desarrolló ininterrumpidamente cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Domingo, en los diferentes sitios donde debía realizarse los entrenamientos durante la pretemporada, así como los diferentes juegos de preparación para la temporada 2019, específicamente, el torneo de apertura y los juegos planificados por la Federación Venezolana de Fútbol, de acuerdo a la instrucciones que le daba la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, devengando una remuneración mensual de 1.200,00 $ dólares americanos, decir, $ 40,00 dólares americanos por día.
Arguye que la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, se niega a cancelarle los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió, así como los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2019, por cuanto sólo recibió la cantidad de $ 1000,00 dólares americanos en efectivo, correspondientes al mes de diciembre de 2018, razón por la cual acudió a interponer un reclamo por ante la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, la cual dictó una resolución a su juicio, ambigua, en desapego aBs.S.Soluto al ordenamiento jurídico venezolano, específicamente a las normas laborales que rigen la materia.
Por su parte, la demandada de autos no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí juzga considerará contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes atendiendo a lo establecido en la Ley de la Procuraduría del Estado Táchira (2015) y los criterios jurisprudenciales a los cuales ya se hizo referencia en párrafos anteriores, sin embargo, promovió pruebas a su favor, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, evacuadas en la audiencia de juicio oral pública y contradictoria y valoradas en la presente decisión.
De acuerdo a la contradicción legal planteada, el actor tendrá la carga de probar la existencia de la relación laboral, para lo cual presentó marcado con la Letra “A”, copia fotostática simple del contrato de trabajo a tiempo determinado que suscribió con la demandada de autos, fechado 01 de enero de 2019 (f. 9 al 12), contrato de trabajo traído al proceso también por la parte demandada en original, marcado con la Letra “A” (f. 52 y 53), que de acuerdo a las funciones desempeñadas por el actor, se encuentra inmerso dentro del supuesto previsto en el Literal a), del artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 222 eiúsdem.
Documentales admitidas y valoradas por este Tribunal, las cuales adminiculadas con los alegatos y defensas hechas por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria, celebrada el 28 de marzo de 2022, así como su declaración de parte rendida en dicha audiencia, constituyen pruebas inequívocas de la existencia de la relación de trabajo entre las partes, en los términos esbozados por el actor en su libelo de demanda.
En consecuencia, se reinvierte la carga de la prueba en la demandada, quien deberá demostrar las que cumplió el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y que obtuvo la respectiva decisión administrativa a su favor para despedir justificadamente al demandante; así como también tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos laborales reclamados.
Establecido lo anterior y con base a los alegatos y defensas opuestos por cada una de las partes y a las pruebas aportadas por cada una de ellas, la cuales fueron analizadas por esta sentenciadora en acápites anteriores, el thema decidendum de esta controversia se circunscribe en determinar: a) El régimen jurídico aplicable al presente caso y la derogación de la jurisdicción laboral para conocer de este proceso y b) La procedencia o no en derecho de los conceptos laborales y montos reclamados por el actor.
En lo respecta al régimen jurídico aplicable al presente caso y la derogación de la jurisdicción laboral para conocer del presente proceso, del contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado (f. 52 y 53), suscrito por el demandante y el demandado en fecha 01 de enero de 2019, acordaron en la Cláusula Décima Segunda, que el mismo se regiría por las previsiones contenidas en los artículos 218 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), que corresponde a las Modalidades Especiales de Trabajo, contempladas en el Título IV, Capítulo IV, referente a los Trabadores y Trabajadoras del Deporte Profesional, a saber:
(…) DECIMA SEGUNDA: El presente contrato se celebra de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del trabajo y comprende el periodo llamado Apertura y Clausura Temporada 2019, así como la Liguilla y Finales, organizado por la federación venezolana de Futbol para la Primera división de dicho deporte. (…)
Al respecto, el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras, define a los trabajadores del deporte profesional, estableciendo además los elementos que conforman esa modalidad especial de trabajo, quiénes se encuentran inmersos en ella y el régimen jurídico aplicable, cuando señala:
Artículo 218. Son trabajadores y trabajadoras del deporte quienes actúen con carácter profesional, mediante remuneración y bajo la dependencia de una persona natural o jurídica. Se consideran en esta modalidad especial de trabajo, los deportistas, las deportistas, directivos técnicos o directivas técnicas, entrenadores o entrenadoras, preparadores físicos o preparadoras físicas, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.
Los trabajadores y trabajadoras del deporte se regirán por las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, convenios con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.
Así mismo las disposiciones establecidas en esta Ley no afectan las normas consagradas en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Una ley especial regulará lo correspondiente a los trabajadores y trabajadoras del deporte profesional, en el marco de la justicia social y del proceso social de trabajo. (Énfasis propio)
De la norma supra transcrita, se desprende que para ser considerado un trabajador del deporte profesional, quien presta el servicio debe ser profesional del deporte, percibir una remuneración y estar bajo la dependencia de una persona natural o jurídica, considerando dentro de esta modalidad especial de trabajo se encuentran los deportistas propiamente dichos, directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, no incluyendo a los asistentes técnicos de cualquier modalidad deportiva.
Por su parte, el artículo 6 Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física (2011), nos trae una serie de definiciones dentro de las cuales no se encuentra la del asistente técnico, a saber:
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:
1. Atleta: Persona que se dedica fundamentalmente a la práctica de disciplinas deportivas olímpicas, no olímpicas, paralímpicas o no paralímpicas, en forma sistemática y de alto nivel competitivo, que posee aptitudes, formación deportiva, conducta patriótica y que pertenece de forma activa a las preselecciones y selecciones estadales y nacionales en sus diferentes categorías, con el registro de la federación y asociación deportiva correspondiente.
2. Deportista: Persona que realiza habitualmente actividades deportivas para competir o recrearse, pudiendo formar parte de organizaciones deportivas.
3. Deportista profesional: Persona que se dedica a la práctica de un deporte para competir y a cambio percibe una remuneración.
4. Practicante: Persona que en ejecución de una actividad física persigue como fin la recreación, la salud, las interacciones humanas o el desarrollo de hábitos en pro de la cultura ciudadana y la convivencia.
5. Entrenador deportivo o entrenadora deportiva: persona que se dedica fundamentalmente a ejercer la dirección, instrucción y entrenamiento de un deportista individual o de un colectivo de deportistas, deportistas profesionales o atletas.
6. Instructores o instructoras: Son personas naturales debidamente acreditadas para instruir la práctica de actividades físicas o disciplinas deportivas en los establecimientos deportivos.
7. Juez o árbitro deportivo y jueza o árbitra deportiva: persona que se dedica fundamentalmente a cuidar la aplicación de las reglas que determinan una disciplina deportiva, antes, durante y después de alguna competición.
8. Gloria deportiva: Atleta, deportista o deportista profesional, que durante el desarrollo de alguna disciplina deportiva generó satisfacción y exaltación del sentimiento nacional ante la comunidad internacional, nacional o estadal, mediante hazañas deportivas reconocidas y comprobables, durante competiciones válidas y que, aún en situación de retiro deportivo, manifieste conductas sociales ejemplares.
9. Organizaciones sociales promotoras del deporte: Son las entidades o instancias creadas para la promoción, organización y desarrollo de la actividad física y el deporte, a partir de las iniciativas del pueblo organizado, conforme a las disposiciones legales del derecho privado o las que rigen la organización del Poder Popular.
10. Organizaciones del deporte profesional: Son aquellas constituidas bajo las formas del derecho privado con o sin fines de lucro, con el objeto de organizar la práctica y desarrollo profesional del deporte.
11. Organizaciones deportivas de gestión económica: Son entidades públicas, privadas o socioproductivas, creadas bajo formas del derecho privado o conforme a las disposiciones legales sobre el Poder Popular, que se dedican a la producción y comercialización de bienes y servicios asociados a la actividad física y el deporte.
12. Establecimientos deportivos: Son aquellos espacios dotados de infraestructuras deportivas idóneas, equipos especializados y personal técnico calificado, para la prestación del servicio público deportivo. Pertenecen a esta categoría, entre otros, los gimnasios, las academias y las escuelas deportivas. Se excluyen de esta definición los espacios con finalidad deportiva ubicados en clubes sociales, recreacionales y en instalaciones laborales. (subrayado nuestro).
Dentro de estas definiciones, encontramos la definición de deportista, deportista profesional y los entrenadores físicos, sin definir a los demás a que hace referencia el encabezado del artículo 218 de la L.O.T.T.T, como los directivos técnicos y los preparadores físicos, así como tampoco incluyó la definición de asistente técnico.
Entonces, de acuerdo a las normas anteriormente señaladas, el asistente técnico se encuentra excluido del ámbito de aplicación del régimen especial previsto en el Título IV, Capítulo IV, artículos 218 al 228, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Sin embargo, tomando en cuenta que las partes fueron contestes en la declaración de parte rendida por cada una de ellas en la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, en relación a que en el fútbol profesional, es requisito indispensable para desempeñarse como asistente técnico, poseer una licencia deportiva debidamente registrada en el Sistema Comet, que se adquiere por la trayectoria, experiencia y conocimientos sobre este deporte y que el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA, posee esa licencia deportiva, así como los conocimientos y la experiencia en el ámbito del fútbol profesional, razón por la cual fue contratado y designado como primer asistente técnico del director técnico del CLUB DEPORTIVO TÁCHIRA.
Que dentro de las funciones de actor se encontraba el manejar el entrenamiento de los jugadores desde el punto de vista técnico, así como asistir al director técnico en conocimientos a nivel deportivo en cuanto estrategias, análisis de juego, análisis de jugadores en lo que a habilidades y destrezas se refiere, maneja el entrenamiento deportivo previo a cada juego, apoyando el trabajo y planteamiento táctico y técnico del entrenador o director técnico del equipo, orientándolo en la toma de decisiones para obtener resultados favorables en cada juego, de allí la importancia del rol del asistente técnico en el fútbol, porque en conjunto llevan las riendas del equipo.
Dentro de este contexto, constituye una máxima de experiencia que en el ámbito del fútbol profesional, si bien el director técnico ejerce la jerarquía dentro de la cancha, no es menos cierto que el asistente técnico puede llegar a suplirlo por cualquier circunstancia extraordinaria surgida dentro del partido, como el caso de llegar a ser expulsado del terreno de juego.
En consecuencia, en virtud que la prestación del servicio del demandante fue de naturaleza deportiva, de manera personal, remunerada y subordinada a las órdenes del DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, a criterio de quien aquí decide, con base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 18, numeral 3, en concordancia con el artículo 22 eiúsdem, según el cual en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, por interpretación analógica del referido artículo 218 de la L.O.T.T.T, el actor se encuentra subsumido dentro de la modalidad especial de los trabajadores del deporte, previsto en el Título IV, Capítulo IV de la Le Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), Y así se establece.
En relación a la derogación de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, se desprende del contenido del contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito por las partes en fecha 01 de enero 2019 (f. 52 y 53), acordaron excluir la jurisdicción laboral para conocer de cualquier controversia que pudiera surgir entre ellos con motivo del vínculo laboral contraído, al establecer en su Cláusula Décima Cuarta, lo siguiente:
(…) DECIMA CUARTA: (Cámara de Resolución de Disputas) En todo lo previsto o no en el presente contrato, en caso de controversia entre las partes, ambas harán lo posible por legar a una solución amigable, y las dudas o controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse y que no puedan ser resueltas por las partes de común acuerdo, se resolverán en la Cámara de Resolución de Disputas (C.R.D.) de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, la cual estará constituida por un representante de cada parte (Club y Jugador) y el representante de la C.R.D., pudiendo ser estas decisiones apelables ante el Tribunal de Deporte de Lausana (T.A.S), el fondo del asunto será decidido conforme a las Leyes de la República, por los Reglamentos dictados por la Federación Venezolana de Futbol, en concordancia con los Estatutos y Reglamentos de la FIFA Y COMMEBOL. Renunciando las partes a concurrir a los Órganos Jurisdiccionales sin la previa autorización de la Federación Venezolana de Futbol. “El CLUB o “EL ASISTENTE TECNICO (…). (Énfasis propio).
De la interpretación de la cláusula contractual parcialmente transcrita, se oBs.S.Serva que se trata de una cláusula arbitral, mediante la cual las partes acordaron someter la resolución de cualquier controversia al conocimiento de un organismo deportivo con funciones arbitrales y de carácter privado, como lo es la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, derogando así la jurisdicción del trabajo para conocer cualquier conflicto que pudiera surgir con ocasión a la relación de trabajo pactada.
La representación judicial de la demanda en su escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, manifestó que el actor al suscribir el contrato de manera libre, espontánea, sin coacción ni constreñimiento, aceptó someterse a la jurisdicción de la Cámara de Resolución de Disputas y al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), con sede en Lausana Suiza y que en efecto, el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA, acudió ante la Cámara de Resolución de Disputas y presentó un reclamo en contra de su representada, que la decisión quedó firme en razón a que no interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo. No obstante, el actor alegó que efectivamente acudió ante ese organismo deportivo sin asistencia jurídica y por sugerencia de la Asociación de Futbolistas de Venezuela y en razón de su desacuerdo con la decisión dictada, acudió a esta instancia judicial para reclamar sus derechos como trabajador.
Al respecto, el artículo 117 del Estatuto de la Federación Fútbol (2016), establece lo siguiente:
ARTÍCULO 117:
La Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente para pronunciarse sobre disputas entre una Entidad Profesional y un jugador relativas a la relación laboral, la estabilidad contractual, derivadas de la interpretación, cumplimiento y ejecución de contratos suscritos, cesiones, traslados, transferencias u otorgamiento de licencias de juego y de otros derechos de naturaleza deportiva y aquellas referentes a las indemnizaciones por formación y las contribuciones de solidaridad entre clubes afiliados a la Federación Venezolana de Fútbol. (Énfasis propio).
De su contenido se aprecia que este organismo deportivo tiene competencia para dirimir conflictos de naturaleza laboral, que surjan entre un Club y un Jugador con ocasión la ejecución de las obligaciones contractuales de esa naturaleza, asumidas por cada una de las partes y en el caso que nos ocupa, la Cámara de Resolución de no estaba facultada para conocer y decidir el reclamo interpuesto por el demandante de autos, ya que fue contratado como asistente técnico del director técnico del CLUB DEPORTIVO TÁCHIRA y no, como jugador, por una parte.
Y, por la otra, pretender someter además al demandante, acudir a una instancia arbitral internacional como lo es el Tribunal de Arbitraje Deportivo (Tas), con sede en Lausana Suiza, en contravención del orden público procesal, el principio de territorialidad y ámbito de aplicación de la Ley, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta que la relación de trabajó se pactó, desarrolló y culminó en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo irrenunciables las disposiciones contenidas en dicha Ley y menos aún relajables por convenios particulares,
En el caso de marras, si bien esta sentenciadora estableció en párrafos anteriores que el régimen aplicable al caso sub examine es el de la modalidad especial de los trabajadores del deporte profesional, previsto en el Título IV, Capítulo IV, artículos 218 al 227, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual no le quita su condición de trabajador, pero tampoco lo califica como un jugador, de allí que, por mandato constitucional, la cláusula bajo análisis resulta nula, de acuerdo a la previsión del artículo 89, ordinal 2) del Texto Constitucional.
De manera tal que, a criterio de quien aquí decide, la cláusula in comento, atenta contra el orden público procesal y además resulta violatoria de los derechos y garantías constitucionales y legales que rigen en materia laboral, como lo son el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en el artículo 89, literal 2 de eiúsdem y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto las disposiciones normativas laborales, tienen el carácter de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, no pudiendo las partes en conflicto mediante acuerdos particulares, relajar el cumplimiento de dichas normas artículo 2 de la referida Ley.
De igual manera, en virtud que los derechos laborales son de orden público, las partes no se encuentran autorizadas por ley para convenir que la resolución de la controversia escape del conocimiento de las autoridades judiciales venezolanas, más si la relación de trabajo fue convenida en territorio venezolano y la prestación de los servicios personales del trabajador tuvo lugar en territorio patrio, tal y como ocurrió en el presente caso, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En virtud de lo precedente, estima quien aquí decide que el conocimiento y resolución del caso que nos ocupa, el cual obedece a una modalidad especial de trabajo, es competencia exclusiva de la jurisdicción laboral. Así se decide.
Establecido lo anterior y verificado que el tiempo efectivo de prestación de servicio del accionante fue de 3 meses y 4 días, tomando como fecha de inicio de la relación de trabajo el 2 de diciembre y de finalización el 6 de marzo de 2019 y en virtud que en las actas procesales no corre inserto comprobante liberatorio de los conceptos y montos reclamados por el actor, esta Juzgadora pasa de seguida al análisis correspondiente para determinar la procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos demandados, esto es, salarios retenidos y no pagados, prestaciones sociales con sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas de 2018, así como las vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2019, indemnización por despido, indemnización por recisión anticipada del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, en sintonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, como se detalla a continuación:
De los salarios retenidos y no pagados
El demandante afirma que se le adeuda un total 2.840,00, por concepto de salarios retenidos y no pagados correspondientes a la diferencia de diciembre de 2018, así como lo correspondiente a los meses de enero, febrero y 06 días de marzo de 2019, tomando en consideración que ganaba $ 1.200,00 Dólares Americanos por mes, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato de trabajo que suscribió con la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB.
En efecto, del contenido de la Cláusula Tercera, del referido contrato de trabajo suscrito entre las partes, se desprende que se estipuló una remuneración mensual de $ 1.000,00 Dólares Americanos y $ 200,00 Dólares Americanos adicionales, para un total de $ 1.200,00 Dólares Americanos, que en conjunto constituyen la remuneración propiamente dicha por la prestación del servicio, durante los meses de actividad, así como los conceptos de prestaciones de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional proporcional y bonificación de fin de año, así:
(…) TERCERA: Por la adecuada prestación de sus servicios, el ASISTENTENTÉCNICO percibirá las cantidades siguientes: La cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 1.000,00) por meses vencidos, a pagar mensualmente por semestre vencido y que a los efectos referenciales y con base a lo establecido en el artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman en QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS ( Bs.S 504,00) por cada dólar americano, lo que equivale a QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOS, (Bs.S S 504.000,00) mensuales. Tanto EL CLUB como EL FUTBOLISTA PROFESIONAL asumen que la única moneda liberatoria de la obligación contractual será en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
De igual forma le será pagada mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 200,00) que serán cancelados mensualmente y que a los efectos referenciales y con base a lo establecido en el artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman en QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS ( Bs.S 504,00) por cada dólar americano, lo que equivale a CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.S 100.800,00) mensuales, y con base a lo establecido en el artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dicha suma incluye la remuneración propiamente dicha por la prestación del servicio, durante los meses de actividad, incluido los conceptos de prestaciones, antigüedad, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional proporcional, bonificación de fin de año proporcional, días de descansos e intereses sobre prestaciones, pagadera al final de la temporada. a pagar mensualmente. Dicha suma incluye la remuneración propiamente dicha por la prestación del servicio durante el periodo de actividad según pretemporada y torneo oficial, de igual forma incluirá los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional proporcional, bonificación de fin de año proporcional, días de descanso e intereses sobre prestaciones pagaderas al final de la temporada (…)
Cuando EL ASISTENTE TÉCNICO preste servicios por menos de un mes, su salario será prorrateado, dividiendo la contraprestación monetaria mensual entre (30), y multiplicándola por el número de días que efectivamente EL ASISTENTE TECNICO prestó sus servicios para EL CLUB. (…). (subrayado propio).
Evidenciándose además en el presente caso que fue convenido por las partes el pago del salario por la prestación efectiva del servicio, bajo la modalidad extraordinaria que se conoce como “salario paquete”, que si bien es cierto no está prevista taxativamente en la legislación patria, es una práctica evidenciada en algunas empresas del país y aceptada jurisprudencialmente por la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo necesario analizar el criterio sentado por esta Sala en sentencia Nº 1.186, de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, el cual hace referencia a esta figura, planteando lo siguiente:
(…) El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral.
Empero, podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: Oswaldo Antonio García Urquiola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A.
Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, todo lo antes expuesto conduce a establecer que al percibir mensualmente la trabajadora una cantidad de siete millones setenta y ocho mil doscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 7.078.220,00), la cual es superior al salario básico acordado para la prestación del servicio, conforme a la cláusula 2 del contrato suscrito entre las partes, el cual asciende a dos millones quinientos veintiocho mil doscientos bolívares con cero céntimos (2.528.200,00); se valora como sufragada la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 4.550.020,00), englobando la misma el pago de lo que en derecho corresponde por los conceptos que se generen de la relación de trabajo, a saber, vacaciones, utilidades y bono vacacional, incluso lo que le correspondiera legalmente por vacaciones no disfrutadas, excepto lo que cause por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide (…) (subrayado propio).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que el concepto de “salario paquete” es una modalidad de salario expresamente convenida por las partes en el contrato de trabajo, el cual incluye una remuneración básica junto con una remuneración complementaria, contentiva del pago anticipado de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sean generadas durante el transcurso de relación laboral, sin embargo, no le es imputable al salario paquete, la prestación de antigüedad, por ser ésta un concepto laboral indisponible por las partes, cuyo fin último es amparar al trabajador en caso de cesantía.
De manera tal que, en el presente caso, se tiene que el salario total mensual que le corresponde al trabajador es por la cantidad de $ 1.200,00 Dólares Américanos, cantidad convenida expresamente por las partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por ellas, siendo ésta la cantidad legalmente exigible durante los meses de prestación efectiva del servicio por parte del demandante de autos, estando comprendida en dicha remuneración, el pago de la fracción de los conceptos laborales relativos a las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Y así se establece.
Ahora bien, para determinar la procedencia del concepto reclamado, quien aquí decide una vez analizados los argumentos y defensas opuestos por cada una de las partes, así como del análisis de las pruebas aportadas por cada una de ellas, observa que corre inserto al folio 13 del presente expediente, recibo de pago identificado con el número T0084, fechado diciembre de 2018, por $ 1.000,00 correspondiente al pago de salario del mes de diciembre de 2018, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales, ninguna prueba que demuestre el pago liberatorio de la diferencia de los $ 200,00 restantes, correspondientes a ese mes, así como lo correspondiente al pago liberatorio del salario convenido por las partes, correspondientes al mes de enero, febrero y los 6 días del mes de marzo, correspondientes al año 2019 y que corresponden al tiempo efectivo de prestación de servicio por parte del demandante de autos.
Pese a que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral, pública uy contradictoria señaló que a petición del actor, los $ 200,00 le fueron depositados en su equivalente en Bolívares, en una cuenta bancaria de su propiedad, sin aportar el nombre de la entidad bancaria, ni el número de cuenta a la cual hizo referencia y que el pago del salario correspondiente al mes de enero de 2019, le fue honrado mas no logró demostrarlo, pues de las actas procesales no existe evidencia del depósito en Bolívares que afirma haberle hecho al actor en la cuenta bancaria de su propiedad, por una parte y por la otra, en efecto corre inserto al folio 54 de este expediente, marcado con la Letra “B”, copia del recibo pago del salario correspondiente al mes de enero de 2019, promovido como medio probatorio por la demandada en la oportunidad legal para hacerlo, el cual fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandante, por tratarse de una documental traída al proceso en copia fotostática simple, sin que la demandada haya insistido en su validez mediante la presentación de su original o mediante la utilización de otro mecanismo procesal, no pudiendo esta juzgadora verificar su certeza.
Por consiguiente, quien aquí decide forzosamente debe declarar la procedencia de este concepto, de acuerdo a lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, por cuanto no se evidencia de autos el pago liberatorio por parte de la demandada, de la diferencia del salario paquete correspondiente al mes de diciembre de 2018, así como el pago del salario íntegro que corresponde a los meses de enero, febrero y la fracción correspondiente a los 6 días del mes de marzo de 2019, de acuerdo al cálculo que se detalla a continuación:

Año Mes Salario Paquete Salario Pagado Diferencia de Salarios Retenidos
2018 Diciembre $ 1.200,00 $ 1.000,00 $ 200,00
2019 Enero $ 1.200,00 $ 0 $ 1.200,00
2019 Febrero $ 1.200,00 $ 0 $ 1.200,00
Salarios Retenidos (Diciembre 2018 - Febrero 2019) $ 2. 600,00

Año Mes Salario Paquete Mensual Salario Paquete Diario Días Laborados Sub-Total Salario Retenido Marzo 2019
2019 Marzo $ 1.200,00 $ 40,00 $ 6,00 $ 240,00
Salario Retenido Marzo 2019 $ 240,00

Total Salarios Retenidos Monto
Salarios retenidos Diciembre 2018 - Febrero 2.019 $ 2.600,00
Salario retenido Marzo 2019 $ 240,00
Total Salarios Retenidos $ 2.840,00
En consecuencia, se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, pagar al Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA, la cantidad $ 2.840,00 Americanos, por concepto de salarios retenidos y no pagados. Y Así establece.

De las prestaciones Sociales:
El demandante de autos reclama por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 2.475,00 $ Americanos por concepto de prestaciones sociales y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, corresponde a quien aquí juzga determinar el tiempo que debe tomarse en consideración para el cálculo del mismo, para lo cual resulta oportuno y pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, en Sentencia número 0307, de fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Rafael Rodríguez Gómez contra Fundación Universitas Santa Rosa (Universidad Católica Santa Rosa), que estableció lo siguiente:
“…Asimismo, al no desprenderse como probado de las actuaciones cursantes en el expediente que el despido admitido por la demandada y del que fue objeto el demandante, haya sido fundado en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, debe establecer que el trabajador fue despedido injustificadamente antes de la fecha de finalización del contrato a tiempo determinado, por lo que se procede al cálculo de las prestaciones sociales que inicialmente le hubiesen correspondido al trabajador al vencimiento del término de los cuatro (4) años fijados para el ejercicio del cargo para cual fue contratado, ello en aplicación del criterio establecido por esta Sala de Casación Social contenido en sentencia N° 1238 del 14 de noviembre de 2011 (caso: Patricia Vives Blanco contra Elca Cosméticos, S.A) y ratificado en las decisiones N° 510 del 24 de mayo de 2012 (caso: José Segundo Guerrero García contra Cimientos BYA, S.A.) y N° 733 del 4 de julio de 2012 (caso: María Daniela Rivas Paéz contra Diemo, C.A.)…”.
En tal sentido, en sintonía con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, procederá a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad tomando en consideración el período comprendido desde el día 02 de diciembre de 2018, fecha en la que inició la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual debió culminar la relación laboral, de no haber sido rescindido anticipadamente el contrato de trabajo por voluntad unilateral del patrono (01 año y 29 días), en atención a la garantía constitucional y legal a la estabilidad del trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo y a su amparo en caso de cesantía, fin último de las prestaciones sociales. Así se decide.
En este sentido, se evidencia de la Cláusula Tercera del contrato de trabajo suscrito entre las partes, de la cual se hizo referencia en acápites anteriores que la remuneración del demandante fue pactada en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y que las partes asumen que la única moneda liberatoria de la obligación contractual será en ese tipo de moneda, sin embargo, el legislador patrio en los artículos 141 al 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, regula las condiciones a tener en cuenta para determinar la cantidad que corresponde por concepto de prestaciones sociales, mediante los métodos de cálculo allí establecidos.
Ahora bien y como que para la realización del cálculo de prestaciones sociales debe necesariamente efectuarse los depósitos trimestrales en moneda nacional, el monto devengado correspondiente al salario debe ser convertido a su equivalente en Bolívares, a la tasa oficial vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento de efectuar el depósito o acreditación del mismo.
Corresponde entonces determinar el salario integral del trabajador, el cual está constituido por el salario básico, más las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional, observando para ello las disposiciones normativas contenidas en los artículos 122, 192 y 132 eiúsdem.
Así las cosas, el salario integral del trabajador estará conformado, por el salario básico mensual que en el presente caso, es la cantidad de Mil Dólares Americanos ($1.000,00), agregándose la alícuota de las utilidades o bonificación de fin de año, considerando lo dispuesto en el artículo 140 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, según el cual las entidades de trabajo deberán pagar una bonificación de fin de año de por lo menos treinta (30) días de salario, por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calculará en base a quince (15) días de salario, más un (01) día de salario adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 eiúsdem.
a) Calculo efectuado de conformidad con lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Con relación al salario base a emplear para el cálculo de este concepto laboral, se tiene que el mismo es el señalado en el encabezamiento de la Cláusula Tercera del contrato de trabajo ya tantas veces aludido, a saber, la cantidad de Mil Dólares Americanos ($ 1.000,00), estando integrado el salario integral, por la sumatoria del salario básico con las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades.
En este particular es preciso indicar que las cantidades correspondientes al salario mensual percibido por el trabajador el cual fue de MIL DÓLARES AMERICANOS MENSUALES ($1.000,00), debe expresarse en su equivalente a Bolívares, de acuerdo con el valor del dólar, fijado por el ente nacional competente en materia cambiaria, a saber el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el régimen cambiario vigente y la tasa de cambio vigente para la oportunidad en que deba efectuarse el deposito trimestral correspondiente, de conformidad con el Sistema de Mercado Cambiario, establecido por el Banco Central de Venezuela. Tal y como se detalla a continuación se anexa tabla de cálculo de este concepto laboral:
Trabajador JOSE FRANCISCO GONZALEZ QUIJADA Patrono: ASOCIACION CIVIL DEPORTIVO TACHIRA FUTBOL CLUB
Fecha de Ingreso 2 12 2018 Fecha de Egreso: 31 2019
Tiempo de Servicio 3 Meses 4 Días Causa de Terminación: DESPIDO INJUSTIFICADO
Año Mes Tasa BCV Días Antig. Salario Básico Diario Salario Básico Mensual Alic.Util. Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Garantía de Prestaciones Acreditadas Trimestre Antigüedad acumulada
2018 Diciembre 21,84 0 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00
2019 Enero 22,4 0 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00
Febrero 32,28 0 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00
Marzo 15 Bs.S 107.660,33 Bs.S 3.229.810,00 Bs.S 8.971,69 Bs.S 121.117,88 Bs.S 121.117,88 Bs.S 1.816.768,13 Bs.S 1.816.768,13
Abril 0 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 1.816.768,13
Mayo 0 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 1.816.768,13
Junio 15 Bs.S 195.774,67 Bs.S 5.873.240,00 Bs.S 16.314,56 Bs.S 6.607.395,00 Bs.S 220.246,50 Bs.S 2.037.014,63 Bs.S 3.853.782,76
Julio 0 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 3.853.782,76
Agosto 0 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 3.853.782,76
Septiembre 15 Bs.S 775.727,00 Bs.S 23.271.810,00 Bs.S 64.643,92 Bs.S 26.180.786,25 Bs.S 872.692,88 Bs.S 13.090.393,13 Bs.S 16.944.175,88
Octubre 0 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 16.944.175,88
Noviembre 0 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 Bs.S 16.944.175,88
Diciembre 20 Bs.S 1.250.404,67 Bs.S 37.512.140,00 Bs.S 104.200,39 Bs.S 42.305.357,89 Bs.S 1.410.178,60 Bs.S 28.203.571,93 Bs.S 45.147.747,81
Total días 65 TOTAL GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 142, LITERALES A) Y B). Bs.S 45.147.747,81


Total de prestación de antiguedad, según los literales a) y b) del artículo 142 LOTTT:
CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S 45.147.747,81), equivalentes a MIL DOSCIENTOS TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1.203.55), teniendo como tasa cambiaria del dólar, la fijada por el sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela, correspondiente a la fecha de culminación del contrato de trabajo, es decir, la correspondiente al mes de diciembre de 2019, la cual corresponde a la cantidad de (Bs.S 37.512,14).
b) Calculo efectuado de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
De conformidad con la disposición normativa anterior, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, que en el caso que nos ocupa, corresponde al que debió haber devengado en diciembre de 2019.
Este Tribunal, en cumplimiento del criterio jurisprudencial señalado en el método de cálculo anterior, procederá a realizar el cálculo de la prestación de antiguedad, en atención al período comprendido entre el 02 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual hubiera culminado la relación laboral, de no haberse llegado a la finalización de ésta por causas imputables al patrono, en consecuencia, se toma el período de 1 año y 29 días, correspondiendo 30 días de salario integral, a ser calculada con el salario correspondiente al mes de diciembre de 2019, a saber:
Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Días de Prestación de Antigüedad Total Prestación de Antigüedad
Bs.S. 42.305.357,89 Bs.S 1.410.178,60 30 Bs.S 42.305.358,00

Prestación de Antigüedad procedente en Bolívares Tasa Cambiaria BCV Dólar Americano (Diciembre 2.019) Dólares Americanos
Bs.S 42.305.357,89 Bs.S 37.512,14 $ 1.127,78
Total Garantía de Prestaciones Sociales, de conformidad con el cálculo efectuado de la forma prevista en el artículo 142, literal c) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras = MIL CIENTO VEINTISIETE DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1.127,78).
Este Tribunal, luego de haber realizado el cálculo de las Prestaciones Sociales, de conformidad con los literales a, b y c) del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pudo evidenciar que el cálculo más favorable para el trabajador, es el realizado conforme a los literales a) y b) ejusdem, en consecuencia, por concepto de prestaciones sociales, corresponde al trabajador la cantidad de: MIL DOSCIENTOS TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1.203,55). Así se decide.

De los Intereses sobre las prestaciones sociales:
El demandante de autos solicitó por este concepto el pago de 261,39 $ Americanos, cuyo pago liberatorio no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Al respecto, es preciso indicar que de conformidad con lo señalado en el cuarto aparte del artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los intereses de prestación de antigüedad, serán calculados en atención al tiempo efectivo de prestación de servicios por parte del trabajador demandante, siendo en el presente caso la cantidad de 3 meses y 4 días, esto de conformidad con lo previsto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 21 de Mayo de 2013, cuyas partes son la Fundación Universitaria Santa Rosa y el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Gómez, ya analizada anteriormente.
En este orden de ideas, el primer trimestre a considerar para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, es el comprendido desde el día 02 de diciembre de 2018 al 02 de marzo de 2019, debiendo haber sido depositada o acreditada la prestación de antigüedad, en la forma prevista en el artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales, el depósito respectivo de los mismos, en ninguna de las modalidades previstas en el artículo 143 eiúsdem, lo que determina sean calculados en atención a la tasa activa, establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, en este sentido, los intereses se generarían a partir del día siguiente al depósito de la prestación de antiguedad, por lo que los intereses se calcularán de manera diaria, para los días 03, 04, 05 y 06 de marzo de 2019, fecha de culminación de la relación de trabajo, lo que significa que los intereses deben calcularse en lo que respecta a ese periodo de cuatro (4) días, de acuerdo a la siguiente tabla:
Depósito Trimestral Tasa de Interés Activa Anual BCV Tasa de Interés Activa Mensual BCV Tasa de Interés Activa Diaria BCV
Bs.S.S.S 1.816.768,13 31,15% 2,59% 0,086%

Depósito Trimestral Tasa de Interés Activa Diaria BCV Interés Diario Días a Calcular Total Intereses
Bs.S 1.816.768,13 0,086% 1.562,42 4 Bs.S 6.249,68
Ahora bien, debe convertirse la cantidad de Bs.S 6.249.68 a su equivalente en dólares americanos, en este sentido, el valor de cambio del dólar, será el correspondiente al mes de marzo de 2019, fecha en la cual se generó el derecho a los intereses de prestación de antigüedad, siendo el valor de cambio el de Bs.S 3.229.81 por cada dólar americano, de manera que se debe dividir la cantidad de Bs.S 6.249.68 entre la cantidad de Bs.S 3.229,81, lo que arroja un monto por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cantidad de 1,93 Dólares Americanos. Así se decide.

De la indemnización por despido:
El demandante alegó que el día 06 de marzo de 2019, fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato y presidente ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, Ciudadano JHONNY ENRIQUE SUÁREZ DÍAZ y rescindido en consecuencia, de manera unilateral el contrato de trabajo por tiempo determinado que debió culminar el 31 de diciembre de 2019, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo (f. 52 y 53), razón por la cual la cantidad de 2.475,00 $ Americanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 dela Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de oponer sus alegatos y defensas, así como réplicas correspondientes, en la audiencia, oral pública y contradictoria, así como en su declaración de parte, señaló que el despido del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA, se debió a su deficiente desempeño como asistente técnico del director técnico del equipo, lo que a su juicio, se evidencia en el bajo rendimiento del equipo DEPORTIVO TÁCHIRA FC, en seis partidos, de acuerdo al informe consistente en un análisis deportivo del torneo apertura 2019, correspondiente al demandante de autos, suscrito por el Ciudadano JHONNY SUÁREZ, Presiente Ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, conjuntamente con las planillas del sistema comet, que según su decir fueron consignados a las actas procesales como medio probatorio a su favor.
Estima este Tribunal que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, el accionante contaba con la protección legal de la inamovilidad laboral por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, de acuerdo al Decreto Nº 3.078 de fecha 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.419 Extraordinario de esa misma fecha, que establece:
Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Énfasis propio).
Por su parte el artículo 2 eiúsdem, prevé:
Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras.
Por lo que, de acuerdo a la previsión legal supra transcritas, LA ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, debió solicitar ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, la autorización de despido respectiva, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora y obtener la respectiva providencia administrativa a su favor que le autorizara el despido justificado del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA.
Observa quien aquí decide, que la documental a la que hace referencia la representación judicial de la demanda y de la cual pretende servirse, no fue admitida, ni valorada por esta sentenciadora, en razón de que fue traída al proceso en fecha 14 de mayo de 2021 (f. 74 al 87), es decir, fuera de la oportunidad legal para hacerlo, que se trata además de una prueba que emana de la misma parte demanda, en contravención con el principio de alteridad de la prueba y que el análisis o evaluación del desempeño del demandante de autos, fue hecho dos (02) años después de haber culminado la relación de trabajo, lo que se puede determinar de su fecha de emisión 21 de marzo de 2021.
De tal manera que, la demanda de autos no logró demostrar que el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA, haya sido evaluado de forma continua, periódica y constante por sus superiores inmediatos, durante el tiempo que duró el vínculo laboral, tal y como quedó acordado en la Cláusula Sexta, Numeral 1), del contrato de trabajo suscrito entre ellos, que reza:
“(,,,) SEXTA: Se entenderán además como causas justificadas para la terminación del presente contrato por decisión unilateral de EL CLUB, las siguientes: 1) El bajo rendimiento o desempeño o rendimiento en el ejercicio de sus funciones como asistente técnico lo cual será evaluado de forma, continua, periódica y constante por sus supervisores inmediatos (…)”. (subrayado del tribunal).
De allí que era responsabilidad de la demandada, evaluar periódicamente el desempeño del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA, durante la vigencia de la relación de trabajo, no después de haber culminado la misma y no lo hizo.
En este sentido, dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en atención a la contradicción legal otorgada por la Ley de la Procuraduría General del Estado Táchira y la Jurisprudencia Patria, le correspondía demostrar que cumplió con los parámetros establecido en el decreto de Inamovilidad Laboral para prescindir justificadamente al demandante y no lo hizo, pues de la actas procesales no se desprende ninguna prueba a su favor de que la autoridad administrativa respectiva le haya dado la autorización correspondiente mediante providencia administrativa, que le permitiera resolver justificadamente el contrato de trabajo que suscribió con el actor.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, establece que la causa o motivo de terminación de la relación laboral sub examine, es una resolución unilateral del contrato de trabajo antes de la vigencia convenida por las partes, lo que deviene consecuencialmente, en un despido sin justa causa, efectuado por el demandado de autos, el cual coartó el derecho de conservación y permanencia en el empleo del accionante, dada la violación de las garantías y derechos constitucionales, legales y contractuales del demandante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, en el caso bajo análisis, resulta aplicable por interpretación analógica, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Número 746, de fecha 10 de octubre de 2018, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, en donde se señaló lo siguiente:
(…) En este sentido, esta Sala considera necesario destacar que quedó firme lo decidido por el juez ad quem respecto a la causa de terminación de las relaciones laborales sub- examen, esto es, por despido injustificado, debido a la rescisión unilateral de los contratos de trabajo por parte de la entidad patronal antes de haber concluido la obra en la cual los trabajadores prestaban sus servicios; y por vía de consecuencia la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras condenada a favor de éstos -los trabajadores (…).
Del criterio jurisprudencial anterior, se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador, como en el presente caso, en el cual se evidenció una resolución unilateral del contrato de trabajo a tiempo determinado, por decisión del patrono, lo cual ocasionó consecuencialmente un despido injustificado, resulta procedente en derecho a favor del demandante de autos, la indemnización prevista en el artículo 92, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), que de acuerdo a la referida norma, equivale a un monto igual al que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y siendo que esta sentenciadora determinó a favor del demandante la cantidad de 1.203,55 $ Dólares Americanos, por concepto de prestaciones sociales, le corresponde al demandante por concepto de indemnización por despido injustificado, una cantidad igual, es decir, 1.203,55 $ Dólares Americanos. Así se establece.
Indemnización por Despido Injustificado
$ 1.203,55

De la indemnización por resolución anticipada del contrato de trabajo:
El demandante de autos solicitó el pago 12.000,00 $ Americanos, por concepto de indemnización por la rescisión anticipada del contrato de trabajo, en atención a lo previsto en el artículo 83 de la L.O.T.T.T.
En este orden de idea, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 746, de fecha 10 de octubre del año 2018, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y que resulta aplicable al caso bajo estudio, la cual estableció:
(…) Como imperativo a lo anteriormente plasmado y haciendo prevalecer el elemento histórico, debe ponderar esta Sala de Casación Social que el legislador patrio contempló en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, específicamente, en su artículo 110, el pago de una indemnización por daños y perjuicios, para los casos en que el patrono despidiera injustificadamente al trabajador o éste se retirará justificadamente, equivalente a la suma de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término convenido, cuyo tenor de seguida se reproduce:
Artículo 110: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. (…).
No obstante, importa destacar que en el texto del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aun cuando el legislador no incorporó similar sanción para los casos en que el trabajador sea objeto de un despido injustificado, haciendo alusión la norma -únicamente- al supuesto del retiro justificado, conforme se desprende de su interpretación literal, esta Sala de Casación Social no puede pasar por alto la equiparación patrimonial subsistente en el contexto de la normativa laboral vigente, al disponer una idéntica indemnización para los casos en que se materialice -indistintamente- un retiro justificado o despido injustificado en los contratos a tiempo indeterminado, proporcional a un monto equivalente a las prestaciones sociales que le correspondan, lo que se extrae de los artículos 80 parte in fine y 92 eiusdem.
Desde esta posición y haciendo un análisis sistemático del ordenamiento jurídico laboral inspirado por los principios de igualdad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, entre otros, y en estricta aplicación del precepto de interpretación de la norma más favorable, resulta lógico pensar que debe conferírsele igual tratamiento a los despidos sin justa causa suscitados en el marco de una contratación determinada en su objeto, aplicándose el mismo régimen indemnizatorio que el legislador previó en los casos de rescisión a causa de un retiro justificado, previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual “será igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta el vencimiento del contrato [o concluida la obra] (Corchetes incorporados por la Sala en esta oportunidad), además, de la indemnización por despido injustificado contemplada en el citado artículo 92” (vid. sentencia N° 770 del 10 de agosto de 2017, caso: José Rafael Zamora y otros contra Consorcio Línea II) (…). (Énfasis propio).

Por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en el presente caso resulta aplicable la indemnización por resolución del contrato antes de su vencimiento, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), el cual establece:
“Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.
Indemnización que resulta procedente en virtud que la representación judicial de la parte demandada, indicó en la audiencia de juicio oral pública y contradictoria que resolución anticipada del contrato de trabajo operó como consecuencia del bajo rendimiento de demandante en el ejercicio de sus funciones como asistente técnico, sin embargo, la demandada de autos no logró demostrar el incumplimiento de las obligaciones contractuales alegadas, en consecuencia, para esta sentenciadora realmente operó una resolución unilateral del contrato de trabajo por parte del demandado de autos, quien vulneró con su decisión el derecho al trabajo, al salario y a la garantía de inamovilidad laboral contractual del trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo. Así se decide.
Determinada la procedencia en derecho del concepto reclamado, cabe indicar que debe prorratearse el pago del salario correspondiente al mes de marzo de 2019, tomando en consideración que el demandante laboró 6 días, los cuales ya fueron condenados dentro del concepto de retención de salarios no pagados, por lo tanto, para el cálculo de la referida indemnización, en lo que respecta al mes de marzo de 2019, se hará en razón de 24 días.
De igual manera, resulta necesario señalar que el salario a considerar para el cálculo de este concepto laboral, será el salario básico establecido en el encabezamiento de la Cláusula Tercera del contrato de trabajo suscrito por las partes, es decir, la cantidad de $ 1.000,00 Dólares Americanos, excluyendo el salario paquete contemplado en el primer aparte de esa misma cláusula contractual, en razón a que la efectiva prestación de servicios por parte del demandante se materializó desde el día 02 de diciembre de 2018 hasta el 06 de marzo de 2019. Y Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente señaladas, procediendo a realizar dicho cálculo, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO ART. 83 L.O.T.T.T
PERÌODO 2019 SALARIO MENSUAL
Marzo (24 días) $ 800,00
Abril $ 1.000,00
Mayo $ 1.000,00
Junio $ 1.000,00
Julio $ 1.000,00
Agosto $ 1.000,00
Septiembre $ 1.000,00
Octubre $ 1.000,00
Noviembre $ 1.000,00
Diciembre $ 1.000,00
TOTAL $ 9.800,00

De las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2018, vacaciones vencidas y bono vacacional 2019 y utilidades vencidas 2019:
Además reclama el actor la cantidad $ 1.300,00, por concepto de utilidades fraccionadas de 2018 y utilidades vencidas de 2019 y $ 1.300,00, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2018 y vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del año 2019, lo que da un total reclamado por estos conceptos de $ 2.600,00.
En relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, correspondientes al período 2018, los mismos resultan improcedentes, por cuanto tal y como se indicó al momento determinar la procedencia de los salarios retenidos y no pagados, quedó establecido que las partes acordaron una remuneración mensual de $ 1.000,00 Dólares Americanos y $ 200,00 Dólares Americanos adicionales, para un total de $ 1.200,00 Dólares Americanos, que en conjunto constituyen la remuneración propiamente dicha por la prestación del servicio, durante los meses de actividad, así como los conceptos laborales referentes a vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional proporcional y bonificación de fin de año y habiendo esta juzgadora acordado el monto reclamado por salarios retenidos y no pagados, se entiende entonces satisfechos los referidos conceptos laborales.
En relación a las vacaciones vencidas y bono vacacional y las utilidades vencidas, no resultan procedentes, por cuanto el tiempo efectivo de prestación de servicio del demandante fue de 03 meses y 04 días, en razón de que la exigibilidad de tales conceptos requiere la prestación efectiva del servicio ininterrumpido de un (01) año, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 196 y 131, primer aparte de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadores y las Trabajadoras.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, habiendo analizado las pruebas, los alegatos y defensas opuestas por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria, el ordenamiento jurídico patrio y los criterios jurisprudenciales analizados, conforme a los cálculos efectuados, determina que los conceptos laborales y montos procedentes a favor del actor, son los que se detallan en la siguiente tabla explicativa:
Conceptos Laborales Procedentes Monto
Salarios Retenidos $ 2.840,00
Prestaciones Sociales $ 1.203,55
Intereses de Prestaciones Sociales $ 1,93
Indemnización por Despido $ 1.203,55
Indemnización por Rescisión del Contrato de Trabajo $ 9.800,00
Total General a Pagar $ 15.049,03

Es por todas las consideraciones anteriores que la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FÚTBOL CLUB, debe pagar al ciudadano José Francisco González Quijada, la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 15.049,03) por cuanto fue establecido en el contrato de trabajo, como moneda liberatoria de la obligación contractual el Dólar Americano, en atención al principio general del derecho y a la Doctrina Jurisprudencial Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las obligaciones contractuales deben cumplirse en condiciones idénticas a como fueron contraídas; en consecuencia, al no estar expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea acordado en moneda extranjera, resulta procedente el pago en la moneda o divisa convenida. Y así se declara.

De los Intereses moratorios:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 06 de marzo de 2019, fecha en la que culminó la relación de trabajo, para lo cual se deberán convertir a Bolívares, las cantidades condenadas a pagar, a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así mismo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora de acuerdo al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-10.293.086, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2°: SE ORDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB a cancelar al Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUIJADA, la cantidad de de QUINCE MIL CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 15.049,03), así como los intereses moratorios. 3: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Notifíquese mediante oficio al Procurador General del Estado Táchira de la presente decisión mediante Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022) Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres

El Secretario Judicial


Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

En la misma fecha, siendo las 01:50 p.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

ZYCHC/mmc.-