REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2021-000017 WP11-L-2021-000017
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-6.306.886.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432 y 138.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI e INGRID ADRIANA DANIELE POLEO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.122 y 296.962, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por las profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, titulares de las cédulas de identidad números 18.323.309 y 15.420.215, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 167.432 y 138.556, en representación del ciudadano LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 6.306.886, contentivo de la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), en fecha 22 de junio del año 2021, se dictó auto en la cual el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión. En fecha 23 de junio del año 2021 admite y se notificó a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 19 de agosto del año 2021, se redistribuye al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar prolongándose para el día 16 de septiembre del año 2021, celebrada y prolongándose para el día 28 de septiembre del año 2021, celebrándose y prolongándose para el día 27 de octubre del año 2021, celebrándose y culminando la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) la representación de la parte actora se opuso a pruebas promovidas por la parte accionada, siendo que ésta última en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) procedió a ratificar las pruebas por ella promovidas y solicitó se desechara el escrito presentado por la parte actora.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal procedió a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas presentando por la representación de la parte actora con respecto a las pruebas promovidas por la representación de la accionada y sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), a las 02:00 p.m.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió por parte de la representación de la accionada, escrito mediante el cual apelan del auto de admisión de pruebas, la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
El 17/01/2022, se dictó auto programándose la celebración de la audiencia oral y publica que estaba fijada para el día once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), a las 02:00 p.m., y por cuanto no hubo despacho según Resolución N° 2021-00019, de fecha primero (1°) de diciembre del año 2021, se fijó oportunidad para la celebración para el día miércoles veintitrés (23) de marzo del año 2022, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
En fecha 17/03/2022 se recibe las resultas con la cual se tramito el Recurso N° WP11-R-2022-000002, en la cual se ordenó la apertura de un cuaderno de recaudos para su mejor manejo. Donde el Tribunal Superior Primero del trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha 23/02/2022, publico sentencia Definitiva en donde declaro:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021 por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (apelante) la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A” contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintidós (22) de noviembre del 2021, emitido por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. SEGUNDO: Se confirma el auto de admisión de pruebas de fecha veintidós (22) de noviembre del 2021. TERCERO.- Se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.”
En fecha 23/03/2022, se celebró la audiencia oral y publica, suspendiéndose la misma a solicitud de ambas parte por 10 días hábiles, a fin que arriben las resultas de las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada, no obstante al termino de dicho lapso este Tribunal, por auto expreso al día hábil siguiente fijara la fecha y hora para la continuación de la presente causa.
El 07/04/2022, se dictó auto en la cual vencido lapso legal de la suspensión de la presente causa se fijó oportunidad para la continuación de la misma para el día miércoles veinte (20) de abril del año 2022, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, celebrándose y culminando el debate probatorio se procedió a dictar el dispositivo del fallo. De las referidas audiencias se dejó constancia que las mismas fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
En fecha 02 de Noviembre del año 2015, el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.306.886, comenzó a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4x2; es decir, de cuatro (04) días de trabajo por dos (02) de descanso, en turnos de 01:30 a.m. a 08:00 a.m., de 08:30 a.m. a 04:00 p.m. y de 12:30 m. a 8:00 p.m.
Que percibiendo como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400.000,00) los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de nuestro representado en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dolares Americanos era por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 970,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a nombre de nuestro representado en la Entidad Financiera Banesco Pánama.
Que la relación laboral culminó el día 11 de agosto del año 2020, en virtud del despedido injustificado del demandante, ya que a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 3.708, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.419, de fecha 28 de Diciembre de 2.018 y además en el Decreto Presidencial N° 4.167 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.520, de fecha 23 de Marzo de 2020, que fue dictado en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus, a través del cual, el ejecutivo nacional ratificó la Inamovilidad Laboral de todos los trabajadores del sector público y privado hasta el 31/12/2020, con la finalidad de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo ante la situación extraordinaria y excepcional ocurrida con ocasión a la pandemia del COVID-19.
Que fue obligado por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud que, el patrono aprovechandose de la inocencia, buena fe y lealtad del extrabajador hacia la compañía, le hizo una serie de falsas promesas asegurandole entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con éste engaño, COPA Airlines coaccionó y amenazó al demandante expresandole que en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación para que nínguna otra empresa volviera a contratar sus servicios; ante ésta horrible situación, el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ a pesar que no quería retirarse de su puesto de trabajo se vio forzado bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le dictó, e incluso ciudadadano Juez todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son identicamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar a dudas que se trato de un Despido injustificado.

Que es de destacar que ésta representación posee todos los elementos necesarios tendientes a demostrar que el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le dictó, e incluso ciudadadano Juez todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son identicamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar a dudas que las mismas son formatos en serie proporcionados por la empresa y que por tanto se trató de un Despido injustificado; razón por la cual, es procedente la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Procedió a cancelar al demandante el 11 de agosto del año 2020, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 14.712.417,64) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que nuestro representado devengaba en Bolívares.
Que COPA Airlines procedió a cancelar al demandante el 11 de agosto del año 2020, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 6.790,00) en divisas (Dólares Americanos), los cuales fueron depósitados en cuenta de ahorro a nombre de nuestra representado en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que nuestro representado devengaba en Dólares Americanos.
Que luego de efectuar una revisión a la liquidación de prestaciones sociales, se pudo constatar que los cálculos efectuados por el patrono no se encuentran ajustados a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente ni a la jurisprudencia patria, toda vez que, la empresa se limitó a cancelar al hoy demandante el equivalente a siete (07) meses de la cuota parte en Divisas del salario mixto, a través de un supuesto plan de retiro que contraviene la legislación laboral vigente en nuestro país, no incluyendo correctamente COPA Airlines la cuota parte del salario en divisas (Dólares americanos) devengado por la extrabajador para realizar el cálculo de antigüedad conforme a lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por resultar el monto mas favorable a tenor de lo dispuesto en el literal “d” ejusdem, mucho menos la Entidad de Trabajo incluyó correctamente la cuota parte del salario devengado en divisas (Dólares americanos) al momento de efectuar el cálculo de las Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados, de Descaso y Domingos Laborados, lo que generó una enorme diferencia entre el monto cancelado y el verdaderamente adeudado a nuestra representado.
De lo antes expuesto es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), para que convenga en pagar a nuestra representado o a ello sea condenada por el Tribunal, las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que legalmente le corresponden.
El ciudadano el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, desde el mes de Noviembre del año 2015 hasta el 11 de agosto del año 2020 fecha de culminación de la relación laboral, percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos) la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400.000,00) los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de nuestra representado en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dólares Americanos era por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 970,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a nombre de nuestro representado en la Entidad Financiera Banesco Panamá.
Que el pago recibido por la actora en fecha 11 de agosto de 2020 no se encontraban ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por no haberse considerado para el pago de los conceptos laborales el salario devengado en divisas (dólares americanos), como son antigüedad, utilidades, bono y disfrute vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, diferencia salarial, días feriados, de descanso y domingos laborados.
Que no existe diferencia alguna en relación a la porción del salario mixto integral en Bolívares utilizado por la empresa para efectuar el cálculo de la Antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional adeudados al extrabajador, ya que Copa Airlines tomó en consideración el último salario en Bolívares que devengó el actor al término de la relación laboral; razón por la cual, no generó discrepancias con respecto al monto en Bolívares que adeudaba a la demandante por los mencionados conceptos.
Que su Salario Diario Integral era de : $ 44,80.
Que le adeudan de diferencia en dolares americanos los siguientes conceptos:
Que por Antigüedad la cantidad de: $ 4.814,06. Total prestaciones convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 14.929.334.035,78.
Que por Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional : $ 5.086,64. Total vacaciones y bonos vacacionales convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 15.774.657.499,02.
Que por Diferencias de Utilidades : $ 15.091,10. Total utilidades convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 46.800.428.924,31.
Que por Horas extras Diurnas Laboradas son: $ 614,08. Total horas extras diurnas laboradas convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 1.904.381.217,66.
Que por Horas Extras Nortucnas Laboradas son: $ 672,00. Total horas extras nocturnas laboradas convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 2.084.002.374,72.
Que por Bono Nocturno: $ 1.241,60. Total bono nocturno convertido en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 3.850.442.482,81.
Que por Dias Feriados, de Descanso y Domingos Laborados: $ 5.286,50. Total días feriados y domingos convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 16.392.911.536,86.

Que por Diferencia Salarial: $ 1.455,00. Total diferencia salarial convertida en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 4.512.237.284,55.

La empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) adeuda a SU representado la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS ($ 11.604,06), toda vez que el vínculo laboral culminó en virtud del despido injustificado de la demandante conforme a los dispuesto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLARDOS NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 35.986.441.363,68), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011.
Que el ciudadano MARIO JOSE RUZA VASQUEZ prestó sus servicios para COPA Airlines, desde el 02 de Noviembre del año 2015 hasta el 11 de agosto del año 2020; es decir, durante cuatro (04) años, nueve (09) meses y nueve (09) días.
La empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) adeuda a nuestro representado la cantidad de QUINCE (15) BOLETOS AEREOS a ser utilizados en un término de cinco (05) años, contados a partir de la de la fecha en que el extrabajador tenga acceso efectivo a los mismos; en consecuencia solicito a este honorable tribunal condene a la demandada y oredene el efectivo disfrute de este beneficio socio economico al cual tiene derecho nuestro representado.
Que demandan formalmente a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A QTO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelar a nuestra representado la Diferencia de Prestaciones Sociales originada por concepto de antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Diferencia Salarial, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados y Domingos Laborados e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, con motivo de la terminación de la relación laboral, la cual asciende a un total de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINO DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS ($ 45.865,04) en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLARDOS DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 142.233.286.122,40), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011.

Que la empresa sea condenada por este tribunal a cumplir con el Beneficio Socio Económico de quince (15) Boletos Aéreos, adeudados a la demandante.

Finalmente se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados; de igual forma requerimos, que se condene a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado. Asimismo, solicitamos que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte demandada.

Alegatos de la representación de la parte demandada
En nombre de su representada niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda objeto del presente juicio.
1.1 En la oportunidad de la contestación la parte accionada reconoció De los hechos que se admiten como ciertos:

1. Que la relación laboral del Demandante con nuestra representada se inició en fecha 2 de noviembre de 2015 y terminó el 11 de agosto de 2020.

2. Que el último cargo del Demandante fue el de Jefe de Seguridad, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos.

a) Que el Demandante: (i) desde el 2° de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 769,63 (ii) desde el 1° de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 770 (iii) desde el 1° de enero de 2020 hasta el 11 de agosto de 2020, recibió el pago mensual de US$ 970.

3. Que, al finalizar la relación laboral, nuestra representada pagó y el Actor recibió las cantidades siguientes: (i) CATORCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 14.712.417,64) y; (ii) SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 6.790).

1.2 Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que el Demandante percibiera, como último salario, un Salario Mixto que —a decir del Actor— estaba compuesto por un salario mensual en bolívares equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000); y un salario en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”) equivalente a NOVECIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 970).

Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que la relación laboral entre el Demandante y COPA AIRLINES terminó en virtud de un despido injustificado, a pesar de encontrarse amparado por el régimen de inamovilidad laboral.

Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que el Demandante haya sido obligado por nuestra representada a renunciar bajo engaños y artimañas. Asimismo, Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que nuestra representada haya engañado, coaccionado y amenazado al Actor, expresándole supuestamente que, en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación, para que ninguna otra empresa volviera a contratarlo.
Finalmente, niegan, rechazan y contradicen, que el Demandante se haya visto obligado a firmar la carta de renuncia, bajo supuesta presión, coacción, violencia, amenazas y engaños; y que haya sido supuestamente nuestra representada quien le dictó la supuesta carta de renuncia, la cual a su decir es supuestamente idéntica a la del resto de los trabajadores de COPA AIRLINES.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que su representado haya efectuado un pago al finalizar la relación laboral en US$, para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que el plan de retiro COPA AIRLINES contravenga lo puesto en la legislación laboral venezolana.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que al pago que el Demandante recibió en US$ se le daba incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para así obtener el supuesto salario integral del Demandante.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES mantenga un supuesto “beneficio socio económico” de boletos aéreos que pone a disposición de todo su personal activo y egresado. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que, en todos los casos, y luego de terminar la relación laboral, nuestra representada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso en incierto, que en virtud del pago del ingreso en US$, nuestra representada adeude al Demandante, los siguientes conceptos y cantidades, a saber:

a) La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (US$ 4.814,06), por concepto de diferencia de antigüedad, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el vuelto del folio 9 y folio 10 del libelo de demanda.

b) La cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 5.086,64) por concepto de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015 – 2016; 2016 – 2017; 2017 – 2018; 2018 – 2019 y; 2019 – 2020, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el vuelto del folio 11 del libelo de demanda.

c) La cantidad de QUINCE MIL NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (US$ 15.091,10) por concepto de diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas, correspondiente a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el folio 13 y su respectivo vuelto del libelo de demanda.

d) La cantidad de SEISCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO CENTAVOS (US$ 614,08) por concepto de diferencia de horas extras diurnas supuestamente laboradas durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, cuyo número de horas extras diurnas demandadas, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto del folio 13, folio 14 y su respectivo vuelto, todos del libelo de demanda. La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 672) por concepto de diferencia de horas extras nocturnas laboradas supuestamente durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, cuyo número de horas extras nocturnas demandadas, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto del folio 14, folio 15 y su respectivo vuelto, todos del libelo de demanda.

e) La cantidad mil DOSCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS (US$ 1.241,60) por concepto de diferencia de pago en jornada nocturna (bono nocturno) supuestamente laboradas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, cuyo número de jornadas nocturnas demandadas (bono nocturno), base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el folio 16 y su vuelto, folio 17 y su vuelto todos del libelo de demanda.

f) La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 5.286,50) por concepto de diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingos supuestamente laborados por el Demandante durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; cuyo número de días demandados, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto del folio 17, folio 18 y su vuelto y folio 19, todos del libelo de demanda.

g) La cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.455) por concepto de diferencia salarial en US$ generada desde el mes de mayo 2020 hasta el 31 de julio de 2020, cuyo cálculo se encuentra detallado en el vuelto del folio 19 y el folio 20 del libelo de demanda.

h) La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (US$ 11.604,06) por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de la Demandante;

i) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que el lapso de cinco (5) años para disfrutar de los boletos aéreos otorgados como parte del Plan de Retiro Voluntario, deba ser computado desde que el Demandante tenga acceso a ellos.

j) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES adeuda al Demandante la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS (US$ 45.865,04).

k) Finalmente, niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada adeude al Demandante los intereses sobre prestaciones sociales, así como la indexación o corrección monetaria del monto demandado.

Solicitan que los hechos nuevos y violatorios al derecho a la defensa de COPA AIRLINES que el Demandante pretende incorporar de forma extemporánea, a través de su escrito de promoción de pruebas, sean desechados del presente juicio y se concentre la litis en el escrito libelar y en el escrito de contestación al fondo de la demanda.

Solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señalo que en resumen esto se trata una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, es un trabajador que ingreso a la aerolínea como jefe de seguridad en fecha 02/11/2015, con un horario rotativo de 4 x 2, y con un salario mixto 400.000,00 bolívares para ese momento, 970,00 dólares que eran abonados en dos diferentes cuentas, los pagos en bolívares eran abonados en el Banco Mercantil, y la parte en dólares en cuenta nomina Banco Banesco Panamá, en fecha 11/08/2020, este trabajador fue despedido injustificadamente, toda vez que de una serie de acciones internas de la empresa para forjar los retiros de los trabajadores, el mismo es forzado a firmar una renuncia, luego de una series de ofrecimientos , en la cual en un principio no quiso acogerse pero que de una u otra manera la entidad de trabajo forzó que si bien no aceptaba el firmar el documento de retiro , sencillamente sería un trabajador, que no solamente sería despedido de manera definitiva sino que adicionalmente su carrera dentro del mundo aeronáutico lo desaparecería, por tal razón este trabajador pese que gozaba de inmovilidad laboral fue forzado como lo van a ver en este debate, a presentar una carta de retiro por supuesto con vicio de nulidad, en esa misma fecha la entidad de trabajo le pago al trabajador la cantidad aproximada de 14.790.000,00 soberados para el momento, y le hizo un de 6.790,00 dólares, de lo que la compañía considero que era el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y a la cuota parte que devengaba el trabajador por concepto de salario mínimo, si bien es cierto no hay discusión en cuanto el pago en bolívares, pero de una revisión pormenorizada de los cálculos que les correspondían la cuota parte en divisas hay una gran diferencia entre lo pagado y lo adeudado, como bien sabemos ciudadano Juez este es un trabajador que gozaba de un salario mixto, ya al respecto desde año 2011 la Sala Constitucional ha venido diciendo que es legal pactar pagar en divisas y posteriormente en el año 2018 la Sala de Casación Social con el famoso caso Teleplastic, pues término de ratificar la posibilidad que efectivamente el trabajado obtuviese el pago en salarios en bolívares como en divisas, en tal sentido, por eso acuden ante esta Instancia para demandar como en efecto se hace la diferencia por prestaciones sociales, es decir, se le adeuda el concepto de prestaciones, el concepto de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, domingo días feriados, días de descanso laborados, salarios que fueron reducidos a la mitad, por la demandada en época de pandemia y por supuesta la boletería, en este juicio se escucharan argumentos como que sencillamente que fue un acuerdo entre los trabajadores el pago de salario en divisas pero que eso no tenía incidencia salarial, como ya sabemos ciudadano Juez el derecho laboral en Venezuela, toma al trabajador como un débil jurídico por lo tanto ese supuesto pacto, o esa supuesto acuerdo pudiese llegar entre el trabajador y la entidad de trabajo que es este caso el fuerte jurídico, el dueño del medio de producción, el dueño de la estructura física y económica, sino están amparados lo que establécela ley fundamentalmente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras no tiene ninguna vigencia, igualmente cuando revisamos el articulo 89 y 92 de nuestra Constitución, pues también vemos que hay derecho que son irrenunciables, en este caso también escucharan de la parte contraria como el famoso contrato paquete, contrato paquete que por supuesto no fue establecido desde el inicio, que tiene unas condiciones unas características, muy particulares que ha definido la Sala de Casación Social, el hecho que la bilateralidad del contrato o que se haya vulnerado la buena fe, como bien sabemos ciudadano Juez en materia laboral sencillamente no podemos manifestar que un trabajador fue consciente de lo que recibió, que fue consciente de lo que pacto, porque como bien sabemos en el derecho laboral no se renuncia en Venezuela a diferencia de otros países no se permiten relaciones jurídicas que se establezcan directamente entre el patrón y el trabajador, salvo ciertos acuerdos de resto todo tiene que estar regulado por el ordenamiento jurídico, es decir ciudadano Juez en conclusión están demandado una diferencia aproximadamente de 45.865,00 dólares, razón por la cual solicitan se declare con lugar la demanda, también se acuerde una vez dictada la sentencia la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de las prestaciones sociales, es todo ciudadano Juez.
Como un cierre importante que debe hacerse, fíjese que cada vez que han tenido un juicio la principal defensa que se plantea es de fraude procesal, el fraude procesal de los abogados con los trabajadores, los trabajadores entre sí, no hay que desconocer el derecho de los trabajadores a demandar antes los Tribunales de justicia de los derechos de ellos sienten, el artículo 92 de la Constitución es claro, si el recibe un pago y hay una diferencia y esa diferencia puede probarse válidamente a través de un Tribunal, eso no es fraude procesal, el hecho de que varios trabajadores no hayan reclamado durante 4 años o 5 años claro aquí un despido masivo, que iban a reclamar todo el mundo estaba contento en su lugar de trabajo y por supuesto y cuando empiezan aparecer los despidos masivos obviamente los trabajadores no tienen otra opción, que al no continuar una relación de trabajo donde ya no lo quieren sencillamente sin exigir que por lo menos el pago se haga en relación a como debe ser , entonces hablar de fraude procesal aquí, es desconocer fraude a la ley que ha tenido la entidad de trabajo aunque fíjese que la pandemia fue declarada por el ciudadano presidente el 16/03/2020 y ya el 24/04/2020 el supuesto plan de retiro voluntario COPA le dice a los trabajadores que el que no se acogía a ese plan voluntario quedaba fuera, ósea no duro ni siquiera un mes de la declaratoria de la pandemia para decir directamente aquí hay un plan de voluntario de retiro, violentando el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Venezuela cuando un problema una empresa ya sea por razones tecnológicas o técnicas o económicas el artículo 148 de la Ley Orgánica de trabajo ilustra cómo debe ser el procedimiento para reducir el personal, hay que hacerlo ante el Ministerio del Trabajo, que el Ministerio del Trabajo participe, que el Ministerio del Trabajo sea garante que se están cumpliendo con cada una de las normas de Ley, para que justamente no pase lo que está pasando hoy en día, trabajadores que fueron sacados, que fueron violentados, que fueron pagadas sus prestaciones sociales pagadas incompletas, por eso obviamente estamos en este punto de demandar la diferencia de prestaciones sociales, si hubo un cambio en algún momento entre la voluntad de los trabajadores y la Entidad de Trabajo donde está la coloco como una política salarial y la deja establecida en el tiempo en donde debe reconocerse como tal, fíjense que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, habla sobre el error de Derecho, aquellas empresas que consideran que han hecho un pago que no debió haberse hecho que fue un error administrativo y le da el plazo de un año para invocar el error de derecho si este lo que pago lo considera de una y otra manera no era para considerarse como un derecho adquirido haciendo un pago que se materializo más de 5 años más que derecho adquirido más que depositado en las cuentas de los trabajadores y sencillamente con lo que se está demandando no es más que justicia razón por la cual ciudadano Juez es por lo que solicitamos se declare sin lugar ese Fraude Procesal que siempre se ha anunciado. Es Todo.
Parte Demandada:
La representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio señalo como punto previo y como se explicó en el escrito consignado al Tribunal:
Punto Previo:
Solicitan la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma a los fines de que practique la notificación al ciudadano Procurador General de la República con la consecuente nulidad de todo lo actuado, todo ello a los fines de garantizar y salvaguardar los intereses patrimoniales de la República tomando en consideración el derecho del debido proceso y la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto Copa Airlines es una empresa de transporte publico aéreo, cuya actividad es declarado actividad pública por la ley que regula la aeronáutica civil, siendo que los servicios que presta COPA AIRLINES los servicios de navegación aérea considerados de transporte público esencial, por lo tanto, es competencia del Poder Nacional conocer de todas estas actuaciones.
Ahora bien, como es obligación de su representada presentar su defensa en esta oportunidad proceden en hacerlo en los siguientes términos aun y cuando esta solicitud se manifiesta, se pronuncia el Juez en la sentencia Definitiva.
En este juicio no solo es por un cobro por diferencia de prestaciones sociales, en sus exposiciones explicaran cuales son las situaciones de fraude procesal masivo que se cometen en contra de su representada además explicaran como el hecho principalmente cuestionado en este juicio como lo son los pagos en dólares, surgieron con ocasión a unas series de solicitud planteadas previamente por el demandante y adicionalmente explicaran como la mayor crisis de la historia de la aviación genero la implementación de este plan de retiro voluntario mediante el cual el demandante ase acogió de manera libre y voluntaria a través de su renuncia antes de iniciar y como punto previo denuncia el fraude procesal que se comete contra su representada el cual puede ser verificado por vía de notoriedad pública judicial por este Tribunal, así mismo, el poder procesal todo acto realizado con la intensión de engañar e impedir la persecución de la justicia en este procedimiento para beneficiarse, en este Circuito Judicial se han presentado 22 demandas en contra de su representada y los ex trabajadores han hecho un pacto fraudulento, intercambiándose material probatorio, promoviéndose a sí mismo como testigos, haciendo intervenir terceros que tiene interés en la resulta en este juicio, todo ello con la búsqueda con argumentos que los puedan beneficiar, en el presente juicio fueron promovidas las testimoniales de algunos de los demandantes ex trabajadores: Luis Alberto Chávez, Marín Bolívar, Cigliene Julio Pérez, no obstante y cundo esta prueba fue negada por el Tribunal de Juicio , esta prueba fue admitida en al menos 12 Juicios de ellos, por lo tanto se evidencia el fraude procesal y el intento de subsanar esta situación, porque se trata de testigo que tienen interés ya que son demandantes en contra de su representada, para la materialización de este fraude es necesario que se interpongan demandas individuales, la representación judicial de la parte actora interpuso 22 demandas de manera autónomas individual con la única finalidad de poder permitir este intercambio de material probatorio y aquí denuncia por lo tanto le solicitan a este Tribunal que no solamente se impongan las sanciones en las que están establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que también extraiga elementos de convicción de la conducta asumida por las partes a los fines de dilucidar el fondo a esta controversia, asimismo señalan que alejar el fraude de manera tempestivo está íntimamente vinculado con las pruebas y en esta oportunidad para impugnarlos, así mismo y de manera ilustrativo consta en el acervo que está dentro del expediente fue consignada la sentencia 594 Manufactura de Papel MAMPA mediante el cual la Sala de Casación Social determino que estos actos de fraude procesal son considerados como terrorismo judicial.
Ahora bien, sin que la presencia de su representada convalide estas denuncias que aquí manifiestan, proceden a señalar las defensas de fondo:
En tal sentido, la visión de su representada siempre se ha visto guiada por el respecto, la integridad y la objetividad, la relación con los colaboradores siempre fue de respeto y confianza, y es esa confianza con los colaboradores que los llevo a plantear un cambio de condiciones económicas debido a la situación económica que vivía Venezuela para ese año, por lo tanto, solicitaron el pago de una porción de esos salarios que fuese pagada en dólares de los Estados Unidos de América y que el mismo no tuviese incidencias salarial, manteniendo el salario en bolívares, este contrato fue pactado entre las partes sin que se generara ningún tipo de reclamación desde el año 2016 hasta el año 2020, es decir, durante cuatro años el trabajador jamás manifestó tener inconveniente en cuanto a la modalidad de este pago, porque el trabajador sabía lo que estaba pactando y lo que le convenía el beneficio económico que representaba recibir estos pagos en dólares, así mismo, este hecho determinante que surge con ocasión a la solicitud planteada por el demandante es ocultado del libelo de la demanda y así mismo pretender desconocer esta misma solicitud planteada por el demandante, por lo tanto solicitan a este Tribunal que en su labor interpretativa califique el acuerdo jurídico que fue celebrado entre las partes, así mismo tome en consideración la ejecución de este contrato la voluntad declarada tanto en entre COPA AIRLINES y el demandante y tome en consideración la teoría de los actos propios, que refiere que nadie puede ir en contra de sus propios actos válidamente, por lo tanto debe tomarse en consideración tanto de la buena fe, como de una conducta coherente de parte del demandante, así mismo el demandante represento, ejerció el cargo de seguridad, por lo tanto sabía que podía perfectamente reglamentar sus condiciones de trabajo y esto es válidamente permitido dentro del mundo del derecho laboral y es conocido como el contrato paquete por lo tanto el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos que le corresponde, sino más bien eso se refunda en las cantidades mensuales por el recibidas, se puede evidenciar que el contrato paquete fue una manifestación inequívoca entre las partes, tanto del demandante como COPA AIRLINES, consta por escrito y a su vez nunca su representada actuó de mala fe, de hecho como surgió por ocasión a la petición del demandante si esta solicitud nunca se hubiese hecho, este juicio nunca se hubiese celebrado, por lo tanto solicitan a este Tribunal se conceda y se verifique los elementos del contrato paquete que aquí señalan, ahora bien el supuesto negado que este Tribunal considere que no existe un contrato paquete solicitan que se decida este juicio con base a la justicia y equidad, considerando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la aplicación de la justicia y equidad en aquellos casos que la aplicación de la ley sin matiz alguno represente una consecuencia de una cato de injusticia, por lo tanto, así solicitan sea declarado.
Finalmente, y de modo ilustrativo señalan a este Tribunal en que consistió el plan de retiro voluntario al cual se acogió el demandante, para nadie es un secreto que la pandemia del COVID 19 afecto a todo el país, eso llevo al sector aéreo a una crisis más grande de la historia, siendo COPA una de ellas afectada, no pudieron tapar estas vicisitudes por lo tanto plantearon la implementación de planes voluntarios de retiro mediante los cuales abarco solamente licencia, jubilaciones y retiros voluntarios, el demandante se acogió de manera libre y voluntaria al plan de retiro voluntario a través de su renuncia esto llevaba de pos si una bonificación especial en dólares, una bonificación pagada en bolívares la cual se refleja en la planilla de liquidación, la extensión de la póliza de salud, y el otorgamiento de 15 boletos aéreos a distintos destinos internacionales a los cuales viaja COPA AIRLINES, en consecuencia y como defensa de fondo solicitan a este Tribunal que cualquiera de la diferencia que pudiera surgir con relación a este juicio sea compensada con los beneficios económicos otorgados al demandante al momento de la terminación de la relación trabajo, toda vez que estos beneficios son perfectamente cuantificables y representan un valor económico para el demandante, por lo tanto solicitan a este Tribunal decida con base a los principios de justicia y equidad y se evalué la buena fe actual de las partes al momento de reglamentar las condiciones laborales del trabajador. Es todo.
-V-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, tanto en su escrito libelar y en la contestación de la demanda ratificados en la audiencia oral, pública y contradictoria, se tiene como admitidos los siguientes hechos: la relación laboral del Demandante con nuestra representada se inició en fecha 2 de noviembre de 2015 y terminó el 11 de agosto de 2020. Que el último cargo del Demandante fue el de Jefe de Seguridad, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos. Que el Demandante: (i) desde el 2° de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 769,63 (ii) desde el 1° de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 770 (iii) desde el 1° de enero de 2020 hasta el 11 de agosto de 2020, recibió el pago mensual de US$ 970. Que, al finalizar la relación laboral, nuestra representada pagó y el Actor recibió las cantidades siguientes: (i) CATORCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 14.712.417,64) y; (ii) SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 6.790).

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites bajo los cuales ha quedado planteada la controversia, se encuentran dirigidos a determinar: la naturaleza jurídica de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones que de ello se derivan, toda vez que el demandante alega que fue despedido injustificadamente y la accionada aduce que la relación terminó por renuncia; modalidad del salario, es decir si el mismo se corresponde a un salario mixto, la procedencia o no de los conceptos demandados en dólares americanos y el pago liberatorio de los mismos. Igualmente corresponde al Tribunal determinar el salario base de cálculo a los efectos de efectuar las operaciones jurídicas matemáticas para la determinación los conceptos demandados.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1354-41212-2012-11-197.HTML).
En vista de las consideraciones legales y jurisprudenciales relativas a la carga de la prueba, en el caso bajo estudio, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos aducidos en su escrito de contestación, tales como, tales como, la modalidad del salario y el pago liberatorio de los conceptos demandados. Asimismo corresponde al demandante demostrar el vínculo laboral de culminación por despido injustificado y no por renuncia. Así se decide.-
-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

A1-12) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2018, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201800965673 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A1” hasta la “A12” constantes de doce (12) folios útiles. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Así Decide.-
A13-24) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2019, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201800965673 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A13” hasta la “A24” constantes de quince (15) folios útiles. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Así Decide.-
A25-30) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2020, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201800965673 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A25” hasta la “A30” constantes de siete (07) folios útiles. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Así Decide.-
B1) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, documental contentiva de Copia Fotostatica de impresión de correo electrónico enviado por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) en fecha 05/03/2020 al ciudadano Vicente Fazio Gerente de la empresa y a todos los trabajadores, contentivo de Aprobación y Entrega de Bono de Repartición Utilidades del año 2019, marcada con la letra y número “B1” constante de tres (03) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas y solicito que se designará un experto para que realice la prueba de experticia de la misma, en consecuencia este Tribunal, no acuerda lo solicitado. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dicha documental fue Impugnada ya que es un supuesto reenvió de correo electrónico, e igualmente la desconoce en su contenido y firma, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio. Así Decide.-

B2) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente al mes de Marzo del año 2020 (B2) proveniente de la cuenta de ahorro signada bajo el número 201800965673 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcada con la letra y número “B2” constante de dos (02) folios útiles. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

C) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente al mes de Agosto del año 2020 proveniente de la cuenta de ahorro signada bajo el número 201800965673 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

D) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “D” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral. Así Decide.-

E) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2016 marcadas con las letras y números correlativos desde la “E1” hasta la “E12” constantes de doce (12) folios útiles. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así Decide.-

F) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Recibos de Pago correspondientes a los años 2017 y 2018 marcadas con las letras y números correlativos desde la “F1” hasta la “F10” constantes de diez (10) folios útiles. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así Decide.-

G) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Comunicado de Prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) marcada con la letra “G” constante de dos (02) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron reconocidas. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que informa a sus trabajadores que ofrecerá un programa voluntario de licencias no remuneradas, a consecuencia de la propagación del COVID-19. Así Decide.-

H) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Comunicación de Proceso de Reestructuración en Venezuela y Aumento de Salario marcada con la letra “H” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada por ser copia simple al presente juicio, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada; razón por la cual este juzgado no tiene materia en la cual pronunciarse. Así Decide.-

I) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de copias fotostáticas de Cartas de Renuncias de las extrabajadoras Cieglynde Wrlika Julio Perez C.I. V-13.162.984, Marialejandra Sevilla Sequera C.I. 13.564.278 y Ogla Neiel Llovera Romero C.I. V- 24.177.850, ciudadano Juez, es de hacer notar que estas copias han sido igualmente consignadas por la parte demandada y cursan en los expedientes signados bajos los números WP11-L-2021-000002, WP11-L-2021-000003 y WP11-L-2021-00007, respectivamente, marcadas con las letras y números correlativos desde la “I1” hasta la “I3” constantes de tres (03) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada se trata de documentos emanados de terceros ajenos al juicio, ya que tienes interés directo e inmediato en el presente juicio; en consecuencia, Este Tribunal, la desecha, ya que las misma emanan de terceros y no fueron ratificadas por los mismos, según lo contemplado en el Artículo 79 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la sanción solicitada, considera este Juzgado, improcedente, ya que la Prueba no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 79 ejusdem. Así Decide.-

J) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de copias fotostaticas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales, Acuerdos de Terminación de Relación Laboral y Finiquito de Prestaciones Sociales de las extrabajadoras Virginia Nazareth Abrantes Sanchez C.I. V.- 20.559.327 y Karla Vanessa Corrales Alcala C.I. V.- 19.084.294 marcadas con las letras y números correlativos desde la “J1” y “J2” constantes de diez (10) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas a modo ilustrativo. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales son impertinentes ya que son de extrabajadores que no tienen relación en el juicio, en cambio la prueba de la ciudadana Virginia Abrantes tiene interés en la causa ya que la misma cursa ante el tribunal una demanda, fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio. Así Decide.-

K) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Comunicación de Boletos NR marcada con la letra “L” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales son impertinentes pues se refiere a condiciones laborales que les fueron otorgados por Copa a trabajadores que se encuentran activos, no tienen nada que ver al plan de retiro que le fueron entregados a los extrabajadores, con la finalización del trabajo, de esto se puede evidenciar que la ciudadana LIZANYEL ALDANA, tiene interés en la presente causa, ya que cursa ante este Circuito Judicial una demanda por la misma ciudadana en el expediente WP11-L-2021-000035, razón por la cual este juzgado la desestima del material probatorio. Así Decide.-

L) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostatica de Documento Público Administrativo de Notificación CJU/GPA/044/2021 emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil marcada con la letra “M” constante de siete (07) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales son impertinentes ya que se trata de un procedimiento administrativo en contra de Copa Airlines, y Servicios Especializados Aeroportuarios JMC, C.A., del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de Valencia y Aeropuerto Internacional de La Chinita, esta documental nada tiene que ver con el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Razón por la cual este juzgado la desestima del material probatorio, en virtud que no trae nada para la solución del presente caso. Así Decide.-

M) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira de fecha 05 de Agosto del 2021, marcada con la letra “M” constante de seis (06) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada alego la mutilación de la prueba, en virtud que no fue consignada la solicitud de los particulares que allí aparecen o se reflejan, es decir en el acto de inspección que ha sido consignado por la representación judicial se vulnera el derecho a la defensa de su representada y la misma es ilegal, en tal sentido, no le otorga valor probatorio. Así Decide.-

PRUEBAS DE EXHIBICION
a) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba el Libro de Registro de Horas Extraordinarias correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba los Recibos de Pago correspondientes al período desde el mes Diciembre del año 2015 hasta el mes de Marzo del año 2020, que por mandato legal debe realizar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

c) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba Registro de Vacaciones correspondiente a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

d) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba las Cartas de Renuncias de los siguientes extrabajadores:

- Luis Ramón Lugo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.306.886, quién se desempeñó en el cargo de Jefe de Seguridad y presentó bajo coacción su renuncia el 11 de Agosto del año 2020.

- Luis Alberto Chávez Tesorero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.780.964, quién se desempeñó en el cargo de Agente de Servicio al Pasajero y presentó bajo coacción su renuncia el 10 de Agosto del año 2020.

- Aleka Maribel Salomón González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.177.850, quién se desempeñó en el cargo de Agente de Servicio al Pasajero y presentó bajo coacción su renuncia el 10 de Agosto del año 2020.

La Representación judicial de la parte demandada no exhibió el Libro de Registro de Horas Extraordinarias correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; solo exhibió el Libro del año 2017, donde no se registra ningún pago de tales horas y no se refleja ningún período y registro del demandante; Registro de Vacaciones correspondiente a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020; solo exhibe el libro de vacaciones del año 2017, en donde se puede verificar que están el período del año 2019 y 2017, no se registra ninguna información del monto a cancelar del bono vacacional del extrabajador Luis Ramón Lugo Rodríguez, está firmado por el trabajador, no se refleja registro en bolívares ni en dólares, en consecuencia se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo salvo prueba en contrario que curse en el expediente que favorezca a la demandada. Así Decide.-
En relación a los recibos de pago la apoderada judicial de la parte demandada, informa que los recibos fueron promovidos y están consignado en el expediente y están marcado con la letra H1, y adicionalmente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante. En cuanto a la representación judicial de la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba, todo lo que favorezca a su representada; en consecuencia se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo salvo prueba en contrario que curse en el expediente que favorezca a la demandada. Así Decide.-
En cuanto a la presentación de carta de renuncia la representación judicial de la parte demandada presentó la original de la carta de renuncia del ciudadano Luis Ramón Lugo Rodríguez, que es la parte actora del proceso, cursante al folio 64 perteneciente de la tercera pieza. Con referente a la exhibición de las cartas de renuncia de los ciudadanos: Luis Alberto Chávez Tesorero, Aleka Maribel Salomón González; como tales exhibición fue admitida, este Tribunal, evidencia que los ciudadanos antes identificados se presume que tiene interés en la presente causa, en virtud que han iniciado procedimientos de demanda contra la misma entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), en consecuencia este Tribunal desestima esta prueba. Así Decide.-
PRUEBAS DE INFORME
a) De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal oficie a la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional), ubicada en la Calle Guaicaipuro con Avenida Principal de las Mercedes, Torre 2 Banesco; piso 10, Coordinación Multinacional, Urbanización El Rosal, Municipio Baruta del Aérea Metropolitana de Caracas, a los fines que informe a este Administrador de Justicia, sobre los siguientes particulares:

a.1) Si el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-6.306.886 posee una cuenta de ahorro signada bajo el número 201800965673, en esa entidad financiera.
a.2) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada bajo el número 201800965673 a favor del ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad número V-6.306.886 efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES); así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de abril del año 2016 hasta el mes de Agosto del año 2020, lo cual se puede evidenciar si la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) remite los Estados de Cuenta mensuales del ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-6.306.886, desde el mes de abril del año 2016 hasta el 30 de Agosto del año 2020, provenientes de su cuenta de ahorros signada bajo el número 201800965673.
b) Se promueve prueba de informe y solicito respetuosamente a este Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a la Entidad financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:

b.1) Si el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-6.306.886 posee una cuenta de ahorro signada bajo el número 201800965673, en esa entidad financiera.
b.2) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada bajo el número 201800965673 a favor del ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad número V-6.306.886 efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES); así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de abril del año 2016 hasta el mes de Agosto del año 2020, lo cual se puede evidenciar si la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) remite los Estados de Cuenta mensuales del ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-6.306.886, desde el mes de Abril del año 2016 hasta el 30 de Agosto del año 2020, provenientes de su cuenta de ahorros signada bajo el número 201800965673.
Este Juzgado deja constancia que la representación judicial de la parte actora, desistió de las mismas en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, motivo por el cual este sentenciador no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovemos marcado con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles, los siguientes documentos: (i) Comunicación suscrita por el Demandante y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 24 de febrero de 2016, en la cual solicita a nuestra representada que una porción de su ingreso sea pagado temporalmente en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”), señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales, y; (ii) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida al Demandante en fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual nuestra representada acepta de forma temporal la petición del Demandante, en atención a la situación económica que atravesaba el país, resaltando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales. En cuanto a la representación judicial de la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba, todo lo que favorezca a su representada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-

2) Promovemos marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, Carta de Renuncia firmada por el Demandante el 11 de agosto de 2020, entregada en esa misma fecha a nuestra representada. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y consigna original en la audiencia de juicio de fecha 23/03/2022, cursante al folio 64 de la tercera pieza del presente expediente. En cuanto a la representación judicial de la parte actora la Impugna. En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así Decide.-

3) Promovemos marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, Constancia de Egreso del Demandante, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”), en fecha 7 de octubre de 2020. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que las mismas sean desechadas y desestimada del proceso; en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio, en virtud que no aporta nada a la resolución del caso. Así Decide.-

4) Promovemos marcado con la letra “E1” y “E2”, constante de dos (2) folios útiles, legajo contentivo de los documentos siguientes: (i) Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el Extrabajador, y; (ii) Comprobante Electrónico de Pago de fecha 11 de agosto de 2020 por la cantidad de Bs. 14.712.417,64. Este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Decide.-

5) Promovemos marcado con la letra “F”, constante de tres (3) folios útiles, legajo contentivo de Documentos de Finiquito del Fondo de Fideicomiso, donde era depositada la garantía de prestaciones sociales del Demandante a lo largo de la relación laboral. En cuanto a la representación judicial de la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba, todo lo que favorezca a su representada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
6) Promovemos marcado con la letra “G”, constante de un (1) folio útil, Certificado de Pago en US$ emitido por Banesco Panamá, en fecha 23 de octubre de 2020. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba, todo lo que favorezca a su representada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-

7) Se anexa marcado con las letras “H1” e “H2”, los siguientes documentos: (i) legajo constante de cuatro (4) folios útiles, correspondiente a los Recibos de Pago de Vacaciones, debidamente firmados por el Demandante durante los períodos comprendidos entre los años 2015 al 2020; Este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Decide.-
(ii) Libro de Registro de Vacaciones de COPA AIRLINES, donde se evidencia que el Demandante disfrutó en su integridad los períodos vacacionales comprendidos en los años 2015 al 2020. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora impugno la prueba referente al libro de vacaciones, en consecuencia este Tribunal, desecha la misma no aporta nada a la resolución del presente caso. Así Decide.-
8) Se anexa marcado con la letra “I”, constante de ocho (8) folios útiles, legajo correspondiente a Recibos de Pago de Nómina del Demandante desde octubre de 2015 hasta agosto de 2020, debidamente firmados por el Extrabajador. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba, todo lo que favorezca a su representada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-

10) Se anexa marcado con la letra “J”, constante de un (1) folio útil, Comunicación emitida por COPA AIRLINES mediante la cual hace del conocimiento de todos los trabajadores los beneficios contenidos en los Planes Voluntarios de Retiro, vigente durante el año 2020. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba, todo lo que favorezca a su representada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-

11) Se anexa marcado con la letra “K”, constante de veintiún (21) folios útiles, con sus vueltos, Política y Procedimiento de Boletos Non Revenue (NR) de COPA AIRLINES actualizada en diciembre de 2018 y vigente hasta la fecha, elaborada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos (Dirección de Servicios Compartidos). Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora impugna la misma por ser una copia simple y desconoce la misma porque no está suscripta por su representada; en este sentido, este juzgado no le otorga valor probatorio. Así Decide.-

12) De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 70 y por analogía de los artículos 77 y siguientes de la LOPT, en concordancia con los artículos 429 y 444 del CPC, promovemos, marcado con la letra “L”, constante de cuatro (4) folios útiles, como prueba libre la impresión de la página web https://copacontigo.com/ y específicamente de la sección “Solicitud de Boletos NR” que aparece en dicha página web, mediante la cual se evidencia que los colaboradores de COPA AIRLINES, incluyendo el Extrabajador, pueden ingresar al sistema de boletos aéreos con su usuario y contraseña de red para realizar el proceso de solicitud en línea este beneficio. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora insiste que no se evidencia que Copa Airlines le haya hecho entrega de los 15 boletos que le ofreció; en tal sentido, no le otorga valor probatorio. Así Decide.-

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 81 de la LOPT, promovemos la prueba de informes sobre hechos litigiosos de la causa, por lo que solicitamos al Tribunal de la causa que requiera información a la siguiente institución financiera:

A. De conformidad con el artículo 70 y 81 de la LOPT, y los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Código Postal 1071, para que:

Autorice e instruya a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en Avenida Andrés Bello, N° 1, Edificio Mercantil Caracas, Distrito Capital; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:
• UNIDAD DE FIDEICOMISO:
a) Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fideicomiso del beneficiario LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.306.886, en donde se detalle: (i) las cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde la fecha de apertura hasta el 11 de agosto de 2020; (ii) los anticipos de prestaciones sociales efectuados por el beneficiario antes identificada, con cargo al capital disponible; (iii) el rendimiento generado por dicho fondo de fideicomiso, y; (iv) saldo disponible a favor del beneficiario al momento del cierre del fondo de fideicomiso y que fue depositado a favor del beneficiario en la oportunidad de finalizar su relación laboral.

• UNIDAD DE CUENTAS NOMINA DE EMPRESAS:
a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina a nombre del ciudadano LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.306.886, efectuados por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde el 2 de noviembre de 2015 hasta el 11 de agosto de 2020, en la cuenta número 0105-0647-63-1647032598.

Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así Decide.-

B. De conformidad con el artículo 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, Esquina de Carmelitas, Edificio IVSS, Parroquia Altagracia; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, remita a este Juzgado copia certificada de los siguientes documentos:

• Certificación de Constancia de Egreso del ciudadano LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.306.886, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 7 de octubre de 2020, cuyo código de verificación es 30031896977, en donde se evidencia que el referido ciudadano prestó servicios para la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. hasta el 11 de agosto de 2020, siendo su causa de egreso: RENUNCIA.

Consta resultas de oficio de fecha 22/11/2021, dirigido a la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 154 hasta el 158 de la segunda pieza del presente expediente, donde se puede observar oficio dándole respuesta a la comunicación N° 1818, de fecha 12/01/2022, donde informa que el ciudadano LUGO RODRIGUEZ LUIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad número V-6.306.886, se encuentra AFILIADO, ante este Instituto, siendo su fecha primera Afiliación 08/08/1988, su estatus actual es ACTIVO, fecha de ingreso 04/10/2021, por la empresa Banco Vene de crédito, S.A., identificada con el numero patronal D16200492 y copia bajada de internet de la cuenta individual donde están registrado sus datos del asegurado y datos de afiliación, en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-

C De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”), en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas en la 6ta. Avenida Altamira Norte, entre 6ta. y 7ma. Transversales. Quinta Nro. 17; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

i. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela - Panamá, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
ii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Perú, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
iii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Colombia, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
iv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a México, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
v. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Argentina, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
vi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Costa Rica, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
vii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Chile, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
viii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Canadá, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
ix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Brasil, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
x. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Jamaica, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Bolivia, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Ecuador, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xiii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Honduras, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xiv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Guyana, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Nicaragua, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xvi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Uruguay, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xvii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Aruba, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xviii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Isla San Martín, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Cuba, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xx. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Isla Curazao, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Bahamas, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Surinam, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxiii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a República Dominicana, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxiv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Barbados, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Trinidad y Tobago, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxvi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Guatemala, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxvii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Paraguay, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxviii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a El Salvador, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Belice, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxx. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Haití, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Haití, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

Consta resultas de oficio de fecha 22/11/2021, dirigido a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”), cursante al folio 159 hasta el 161 de la segunda pieza del presente expediente, donde se puede observar unos precios referenciales en dólares de treinta boletos aéreos a diferentes destinos, en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-
D De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., ubicada en la Av. Francisco de Miranda, con Av. Alameda, Torre Folgana, Piso 8, El Rosal, Caracas; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, remita a este Juzgado los siguientes documentos:

i. Remita copia certificada del plan de seguros o póliza de seguros, a la que fue afiliado el ciudadano LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.306.886, por solicitud y cargo de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.;

ii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, la fecha hasta la cual el ciudadano LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.306.886, estuvo afiliado y disfrutó de los beneficios del plan de seguros o póliza de seguros, por solicitud y cargo de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.

Consta resultas de oficio de fecha 08/11/2021, dirigido a la LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., cursante al folio 101 hasta 104 de la segunda pieza del presente expediente, donde informan que el ciudadano antes identificado poseían póliza de seguros de salud colectiva en condición de beneficiarios, suscrita por la sociedad mercantil compañía panameña de aviación, S.A. (COPA AIRLINES), en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-
Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así Decide.-

F De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la Av. Baralt, Edificio Mil, Sede Central, Caracas, Municipio Libertador; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:
• Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del Movimiento y Registro Migratorio del ciudadano LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.306.886, desde noviembre de 2015 y hasta agosto de 2020, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regresó a Venezuela.

Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así Decide.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS
SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA
En fecha 23/03/2022, la profesional del derecho INGRID POLEO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 296.962, en la cual consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de Solicitud de Reposición de la Causa, constante de seis (06) folios útiles y anexos marcados con los números: 1, 2 y 3, cursante a los folios 03 hasta el folio 61, cursante de la Tercera pieza del presente expediente. Señalando lo siguiente:
Como punto previo, antes de dar inicio con la celebración de la audiencia de juicio fijada en este juicio, solicitan a este Tribunal declare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se cumpla con la debida notificación de la Procuraduría General de la Republica, con la consecuente nulidad absoluta de todo lo actuado, en conformidad con lo estatuido en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo estatuido en los artículo 4, 61 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, por razones siguientes:
COPA es una empresa de transporte aéreo comercial que realiza total y plenamente la actividad aeronáutica que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es una actividad declarada de utilidad pública. Así el referido artículo establece:
Artículo 4: Declaración de Utilidad Pública: “Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República”. Destacado nuestro.

También se establece en los artículos 61 y 62 de la mencionada Ley, que los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial, como también tiene carácter de servicio público esencial la prestación del transporte aéreo comercial, como es el caso de COPA ARLINES. En efecto, la Ley de Aeronáutica Civil, establece textualmente:
Artículo 61: Servicios de Navegación Aérea: “Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.

Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquéllos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.

La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica”. Destacado nuestro.

Artículo 62: Servicio Público de Transporte Aéreo Comercial: “La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronaves por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediado una contraprestación y con fines de lucro”. Destacado nuestro.
La actividad aeronáutica constituye uno de los intereses patrimoniales de la Republica y en tal sentido, COPA AIRLINES es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública prestando un servicio público esencial, como lo es el transporte aéreo comercial.
En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo comercial, máxime que COPA AIRLINES en estos momentos de pandemia es una de las muy pocas líneas aéreas que se encuentra prestando el servicio público esencial de transporte aéreo internacional, a determinados destinos autorizados.
La normativa invocada en este escrito es de estricto orden público y la notificación a la Procuraduría General de la República, constituye un presupuesto procesal de validez del juicio, informada por el principio de legalidad de las formas procesales. De manera que, siendo detectado este vicio procedimental en la fase de juicio, este Tribunal debe, y no lo ha hecho, declarar de oficio la reposición de la causa en los términos señalados en este escrito.
Es importante destacar que la presente solicitud de reposición de la causa no se trata de un alegato de interés privados de COPA AIRLINES, sino de la denuncia de infracción de presupuestos procesales de orden público, determinantes para la validez del proceso, que proceden en cualquier estado y grado de la causa; incluso ser declarados de oficio por este Tribunal so pena de incurrir en error judicial inexcusable.
En razón de lo precedente expuesto, solicita respetuosamente a este Tribunal que, luego de revisar detalladamente las actas procesales, los alegatos expuestos en este escrito, las disposiciones legales de orden público, así como las sentencias aquí consignadas y referidas, como punto previo antes de continuar con la causa, y se celebre la audiencia de juicio, resuelva reponer la causa en los términos expuestos; todo ello a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y se garantice así su derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva.
De la Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2022, los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, escrito de oposición la Solicitud de Reposición de la Causa por la parte demandada, el cual corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68), ambos inclusive, perteneciente a la tercera pieza del presente expediente, en los términos siguientes:
La peticion realizada por la representación de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), a traves de la cual, solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se encuentran plagados de falsedades interpretativas e impresiciones jurídicas y únicamente constituyen una tactica dilatoria por parte de la empresa con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio.
Resulta importante destacar, que la demandada durante la Audiencia Preliminar celebrada el 16/08/2021, no alego ningun argumento de este tipo; del mismo modo en su escrito de promocion de pruebas tampoco menciono tal situacion; asimismo durante la contestacion de la demanda realizada el 02/11/2021 la representacion empresarial no realizó éste alegato; de igual forma la demandada apeló del auto de admision de pruebas y duarante la audiencia celebrada ante el Juzgado Superior el dia 09/02/2022 tampoco manifestó algo al respecto; igualmente la Audiencia de Juicio fue reprogramadadel 11/01/2022 al 23/03/2022, a saber, por un lapso de 46 dias habiles y durante ese lapso el patrono tampoco argumento absolutamente nada.
A pesar que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) ha tenido diversas oportunidades para solicitar la reposición de la causa, deliberadamente esperó hasta el final del juicio para realizar un argumento de éste tipo el cual No tiene ningún tipo de asidero jurídico o fundamento legal; evidenciandose la tactica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad, celeridad procesal y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el nuevo procedimiento laboral contenidos en la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Es de destacar que la representación de Copa Airlines fundamenta su inverosímil solicitud en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los caules prevén:
“Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.…”

“Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República….”

“Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

De las disposiciones ut supra transcritas se evidencia claramente, el deber de practicar la notificación del Procurador General de la República sólo de aquellas demandas en las que estén involucrados intereses patrimoniales de la República.
Es un hecho publico y notorio que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES) no es una Entidad de Trabajo del Estado Venezolano ni mucho menos es una empresa en la cual tenga participacion la Republica de Venezuela o interes patrimonial alguno; por el contrario, es una empresa extranjera de capital privado, en la cual no tiene ningun tipo de incidencia nuestra Nación.
Por tanto, pretender que se le traspasen prerrogativas procesales exclusivas de la República atenta contra la correcta aplicación de la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestra representada; aunado al hecho que Copa Airlines con esta defensa manifiestamente infundada, busca obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, queriendo imponer al tribunal la carga de pronunciarse acerca de esta ilegal y temeraria solicitud.
Evidenciandose por tanto, como la parte demandada pretende erroneamente la aplicación de disposiciones jurídicas que únicamente son aplicables a las empresas del Estado Venezolano y a empresas privadas en las cuales la República tiene participación, interés patrimonial e incidencia.
Carece de toda lógica jurídica que la representación de Copa Airlines solicite la reposición de la causa al estado de la admisión de la Demanda bajo el argumento que se debió notificar a la Procuraduría General de la República, cuando la Sala Constitucional determinó expresamente que únicamente cuando se decrete cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes de una empresa privada destinada a un servicio público, es que se debe proceder a notificar a la Procuraduría General de la República.
Siendo que, en el caso de marras estamos en presencia de una Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás conceptos laborales, el cual es un Derecho de rango Constitucional que tienen todos los trabajadores venezolanos consagrado en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, con la cual No se ve comprometida la operatividad de Copa Airlines; aunado a lo anterior, hasta los actuales momentos No se ha dictado ninguna medida preventevia o ejecutiva sobre los bienes de la empresa; razón por la cual, el argumento de la demandada carece de toda logica juridica.
En consecuencia, solicitar la reposición de la causa, nuevamente evidencia como los Abogados que representan Copa Airlines continuan desplegando, durante el desarrollo del juicio una conducta temeraria; toda vez que, en varios procesos judiciales llevados por ante éste Circuito Laboral, han esperado hasta el final del juicio para realizar la ilogica solicitud de reposicion de la causa, solicitud que no persigue reponer la causa, sino busca retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal que rigen el nuevo procedimiento laboral consagrados en la Ley Organica Procesal del Trabajo, ademas buscan justificar su errado proceder profecional ante Copa Airlines desplegando actuaciones y presentando escritos sin ningun fin jurídico, razon por la cual solicitan se niegue la solicitud de reposicion de la causa.
Ahora bien, este juzgador, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de marzo del año 2022 y del Escrito de Oposición a la Solicitud de Reposición de la causa, presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de marzo del año 2022, quien suscribe estima necesario señalar que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico.
En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Así las cosas, del análisis efectuado a las actas del proceso, considera quien aquí decide que la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, no encuadra en los presupuestos establecidos en nuestro texto legal, en virtud de que el vicio denunciado carece de fundamento factico, toda vez que en el presente proceso, la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que bien cierto es que la entidad de trabajo presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la Republica, ya que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el estado tenga a un beneficio al respecto, dado que tal reposición pasaría por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, y la cual vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y conlleva a este servidor a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por la demandada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin lugar, la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, tal solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, así, como, Procedente, oposición a la solicitud de Reposición de causa. Así se Decide.-
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio propone como punto previo la existencia de un fraude procesal:
“En este juicio no solo es por un cobro por diferencia de prestaciones sociales, en sus exposiciones explicaran cuales son las situaciones de fraude procesal masivo que se cometen en contra de su representada además explicaran como el hecho principalmente cuestionado en este juicio como lo son los pagos en dólares, surgieron con ocasión a unas series de solicitud planteadas previamente por el demandante y adicionalmente explicaran como la mayor crisis de la historia de la aviación genero la implementación de este plan de retiro voluntario mediante el cual el demandante ase acogió de manera libre y voluntaria a través de su renuncia antes de iniciar y como punto previo denuncia el fraude procesal que se comete contra su representada el cual puede ser verificado por vía de notoriedad pública judicial por este Tribunal, así mismo, el poder procesal todo acto realizado con la intensión de engañar e impedir la persecución de la justicia en este procedimiento para beneficiarse, en este Circuito Judicial se han presentado 22 demandas en contra de su representada y los ex trabajadores han hecho un pacto fraudulento, intercambiándose material probatorio, promoviéndose a sí mismo como testigos, haciendo intervenir terceros que tiene interés en la resulta en este juicio, todo ello con la búsqueda con argumentos que los puedan beneficiar, en el presente juicio fueron promovidas las testimoniales de algunos de los demandantes ex trabajadores: Luis Alberto Chávez, Marín Bolívar, Cigliene Julio Pérez, no obstante y cundo esta prueba fue negada por el Tribunal de Juicio , esta prueba fue admitida en al menos 12 Juicios de ellos, por lo tanto se evidencia el fraude procesal y el intento de subsanar esta situación, porque se trata de testigo que tienen interés ya que son demandantes en contra de su representada, para la materialización de este fraude es necesario que se interpongan demandas individuales, la representación judicial de la parte actora interpuso 22 demandas de manera autónomas individual con la única finalidad de poder permitir este intercambio de material probatorio y aquí denuncia por lo tanto le solicitan a este Tribunal que no solamente se impongan las sanciones en las que están establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que también extraiga elementos de convicción de la conducta asumida por las partes a los fines de dilucidar el fondo a esta controversia, asimismo señalan que alejar el fraude de manera tempestivo está íntimamente vinculado con las pruebas y en esta oportunidad para impugnarlos, así mismo y de manera ilustrativo consta en el acervo que está dentro del expediente fue consignada la sentencia 594 Manufactura de Papel MAMPA mediante el cual la Sala de Casación Social determino que estos actos de fraude procesal son considerados como terrorismo judicial.”
Ahora bien, en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) conceptualizó el fraude procesal: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:
…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....
Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y J.D. (2003), expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron (p. 21)
Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.
La presencia del fraude en el proceso, según O.G. (1988) “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr” (p. 244).
Sobre el concepto de fraude procesal el autor Peyrano J. (1993), en su obra intitulada “El Proceso Atípico”, señala expresamente lo siguiente:
Un repaso superficial del rimero de opiniones vertidas sobre qué debe entenderse por “fraude procesal”, es suficiente para comprobar que no existen dos que concuerden. De todas maneras, de tan abigarrado conjunto se puede se puede extraer una conclusión: por “fraude procesal” se interpreta toda suerte de maquinaciones enderezadas a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento. (p. 174)
De su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo regula el fraude procesal y la colusión, sino que obliga al Juez a solicitar la investigación a los órganos competentes, es decir, al Ministerio Público en los casos que se utilice el proceso como medio para cometer un delito o se ejecute en el transcurso de él e inclusive ante los organismos disciplinarios al cual pertenezca la parte: Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados, del Ministerio Público, según sea el caso.
La siguiente referencia proveniente de una sentencia del TSJ de 2014:
“para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad”.

Por tal sentido, el delito de fraude procesal en la hipótesis de cuando el sujeto activo realiza cualquier acto procesal con el objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un beneficio indebido para sí, se configura sin que necesariamente exista una resolución judicial, incluso que efectivamente se obtenga un beneficio indebido, pues basta con que el acuerdo emitido dentro del proceso tenga como propósito otorgarle dicho beneficio de manera indebida.

Ciertamente, en materia laboral el procedimiento fue apegado a las leyes y se resuelve a favor de quien legalmente tiene la razón, por lo que tiene que ponderar los principios laborales.

En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. En virtud que desvirtúa el Principio de Celeridad procesal que rige en materia laboral, permitir dentro del juicio laboral se interpongan acciones subsidiarias seria ir en contra ese Principio. Es por todo lo anteriormente dicho este Juzgado le es forzoso decretar Sin lugar, el fraude procesal, alegado por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la indemnización solicitada basada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se aprecia que no se evidencia en autos ninguna prueba que demuestre que la trabajadora fue obligada o forzada a suscribir la carta de renuncia que puso fin a la relación de trabajo, y habiendo sido negado tal argumento por el patrono accionado en la audiencia de juicio, tal hecho, correspondía demostrarlo a la parte actora, donde en la celebración de la audiencia de juicio consigno original de Carta de Renuncia, donde se evidencia que la misma fue realizada en forma manuscrita de puño y letra, con firma y huellas dactilares, por el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-6.306.886, en su carácter de parte actora, cursante al folio 64, de la tercera pieza del presente expediente y no habiendo prueba se desestima tal argumento y consecuencialmente se declara improcedente la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 Ejusdem.

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “a” y “b”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejusdem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de $ 32,33; en base a un tiempo de servicio de cuatro años, nueve meses y nueve días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a cinco años de servicios prestado:
ARTÍCULO 142 LITERAL A y B:
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "a" y "b" EN DOLARES AMERICANOS
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
nov.-15 $769,63 $25,65 $35,27 15 $529,12 $529,12
dic.-15 $769,63 $25,65 $35,27 0 $0,00 $529,12
ene.-16 $769,63 $25,65 $35,27 0 $0,00 $529,12
feb.-16 $769,63 $25,65 $35,27 15 $529,12 $1.058,24
mar.-16 $769,63 $25,65 $35,27 0 $0,00 $1.058,24
abr.-16 $769,63 $25,65 $35,27 0 $0,00 $1.058,24
may.-16 $769,63 $25,65 $35,27 15 $529,12 $1.587,36
jun.-16 $769,63 $25,65 $35,27 0 $0,00 $1.587,36
jul.-16 $769,63 $25,65 $35,27 0 $0,00 $1.587,36
ago.-16 $769,63 $25,65 $35,27 15 $529,12 $2.116,48
sep.-16 $769,63 $25,65 $35,27 0 $0,00 $2.116,48
oct.-16 $769,63 $25,65 $35,27 0 $0,00 $2.116,48
nov.-16 $769,63 $25,65 $35,27 15 $529,12 $2.645,60
dic.-16 $769,63 $25,65 $35,35 0 $0,00 $2.645,60
ene.-17 $769,63 $25,65 $35,35 0 $0,00 $2.645,60
feb.-17 $769,63 $25,65 $35,35 15 $530,19 $3.175,79
mar.-17 $769,63 $25,65 $35,35 0 $0,00 $3.175,79
abr.-17 $769,63 $25,65 $35,35 0 $0,00 $3.175,79
may.-17 $769,63 $25,65 $35,35 15 $530,19 $3.705,98
jun.-17 $769,63 $25,65 $35,35 0 $0,00 $3.705,98
jul.-17 $769,63 $25,65 $35,35 0 $0,00 $3.705,98
ago.-17 $769,63 $25,65 $35,35 15 $530,19 $4.236,17
sep.-17 $769,63 $25,65 $35,35 0 $0,00 $4.236,17
oct.-17 $769,63 $25,65 $35,35 0 $0,00 $4.236,17
nov.-17 $769,63 $25,65 $35,35 17 $600,88 $4.837,05
dic.-17 $769,63 $25,65 $35,42 0 $0,00 $4.837,05
ene.-18 $769,63 $25,65 $35,42 0 $0,00 $4.837,05
feb.-18 $769,63 $25,65 $35,42 15 $531,26 $5.368,31
mar.-18 $769,63 $25,65 $35,42 0 $0,00 $5.368,31
abr.-18 $769,63 $25,65 $35,42 0 $0,00 $5.368,31
may.-18 $769,63 $25,65 $35,42 15 $531,26 $5.899,57
jun.-18 $769,63 $25,65 $35,42 0 $0,00 $5.899,57
jul.-18 $769,63 $25,65 $35,42 0 $0,00 $5.899,57
ago.-18 $769,63 $25,65 $35,42 15 $531,26 $6.430,83
sep.-18 $769,63 $25,65 $35,42 0 $0,00 $6.430,83
oct.-18 $769,63 $25,65 $35,42 0 $0,00 $6.430,83
nov.-18 $769,63 $25,65 $35,42 19 $672,93 $7.103,76
dic.-18 $769,63 $25,65 $35,49 0 $0,00 $7.103,76
ene.-19 $769,63 $25,65 $35,49 0 $0,00 $7.103,76
feb.-19 $769,63 $25,65 $35,49 15 $532,33 $7.636,08
mar.-19 $769,63 $25,65 $35,49 0 $0,00 $7.636,08
abr.-19 $769,63 $25,65 $35,49 0 $0,00 $7.636,08
may.-19 $769,63 $25,65 $35,49 15 $532,33 $8.168,41
jun.-19 $769,63 $25,65 $35,49 0 $0,00 $8.168,41
jul.-19 $769,63 $25,65 $35,49 0 $0,00 $8.168,41
ago.-19 $769,63 $25,65 $35,49 15 $532,33 $8.700,74
sep.-19 $769,63 $25,65 $35,49 0 $0,00 $8.700,74
oct.-19 $769,63 $25,65 $35,49 0 $0,00 $8.700,74
nov.-19 $769,63 $25,65 $35,49 21 $745,26 $9.446,00
dic.-19 $769,63 $25,65 $35,56 0 $0,00 $9.446,00
ene.-20 $970,00 $32,33 $44,82 0 $0,00 $9.446,00
feb.-20 $970,00 $32,33 $44,82 15 $672,26 $10.118,26
mar.-20 $970,00 $32,33 $44,82 0 $0,00 $10.118,26
abr.-20 $970,00 $32,33 $44,82 0 $0,00 $10.118,26
may.-20 $970,00 $32,33 $44,82 15 $672,26 $10.790,52
jun.-20 $970,00 $32,33 $44,82 0 $0,00 $10.790,52
jul.-20 $970,00 $32,33 $44,82 0 $0,00 $10.790,52
ago.-20 $970,00 $32,33 $44,82 15 $672,26 $11.462,79
TOTAL ANTIGÜEDAD $11.462,79


ARTICULO 142 LITERAL C:
CALCULOS DE ANTIGUEDAD 142 LITERAL "a" y "b" BOLÍVARES
Nombre del Demandante: LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ
Nombre de la Demandada: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION (COPA AIRLINES, S.A.)
FECHA DE INGRESO: 2/11/2015 FECHA DE INGRESO: 11/8/2020 ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO: $20,00
DIAS DE BONO VACACIONAL: 20 DIAS DE UTILIDADES: 120 ALICUOTA DE BONO. VACACIONAL: $1,11 ALICUOTA DE UTILIDADES: $6,67
SALARIO INTEGRAL DIARIO: $27,78 TIEMPO DE SERVICIO: AÑOS MESES DIAS UNTIGUEDAD: $4.166,67
4 9 9
5 5

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó para los periodos: 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $ 32,33, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES EN DOLARES AMERICANOS
PERIODOS SALARIO NORMAL EN DOLARES AMERICANOS MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 $32,33 12 15 15 $484,95
2016-2017 $32,33 12 16 16 $517,28
2017-2018 $32,33 12 17 17 $549,61
2018-2019 $32,33 12 18 18 $581,94
2019-2020 $32,33 8 19 13 $409,51
TOTAL ---------------------------------------------> $2.543,29


CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL EN DOLARES AMERICANOS
PERIODOS SALARIO NORMAL EN DOLARES AMERICANOS MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 $32,33 12 15 15 $484,95
2016-2017 $32,33 12 16 16 $517,28
2017-2018 $32,33 12 17 17 $549,61
2018-2019 $32,33 12 18 18 $581,94
2019-2020 $32,33 8 19 13 $409,51
TOTAL ---------------------------------------------> $2.543,29

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL EN DOLARES AMERICANO $5.086,59

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base el salario normal diario que varía según al período:
CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO EN DOLARES AMERICANOS MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2015 $25,65 1 120 10,00 $256,50
2016 $25,65 12 120 120,00 $3.078,00
2017 $25,65 12 120 120,00 $3.078,00
2018 $25,65 12 120 120,00 $3.078,00
2019 $25,65 12 120 120,00 $3.078,00
2020 $32,33 8 120 80,00 $2.586,40
TOTAL ---------------------------------------------> $15.154,90

HORAS EXTRAS DIURNAS; HORAS EXTRAS NOCTURNAS; BONO NOCTURNO Y DIAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS
Se evidencia que la que la Entidad de Trabajo antes identificada en autos, cancelo de manera regular y permanente un salario mixto conformado por la parte fija en bolívares y otra era pagada en dólares, la cual esta no incluyo al momento de cancelar los conceptos reclamados por la parte actora, el cual será calculado a continuación:
HORAS EXTRAS DIURNAS DESDE 2016 HASTA 2020
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2016 12 32,33 4,04 8,08 $96,99
2017 23 32,33 4,04 8,08 $185,90
2018 16 32,33 4,04 8,08 $129,32
2019 25 32,33 4,04 8,08 $202,06
TOTAL -------------------------------------> $614,27
HORAS EXTRAS NOCTURNAS DESDE 2018 HASTA 2020
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2016 22 32,33 4,04 10,51 $231,16
2017 4 32,33 4,04 10,51 $42,03
2018 19 32,33 4,04 10,51 $199,64
2019 19 32,33 4,04 10,51 $199,64
TOTAL -------------------------------------> $672,46

BONO NOCTURNO
AÑOS JORNADAS SALARIOS DIARIO 30% ARTICULO 117 DE LA LOTTT MONTOS
2015 3 $32,33 $9,70 $29,10
2016 29 $32,33 $9,70 $281,27
2017 29 $32,33 $9,70 $281,27
2018 33 $32,33 $9,70 $320,07
2019 30 $32,33 $9,70 $290,97
2020 4 $32,33 $9,70 $38,80
TOTAL-------------------------> $1.241,47



DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2015 5 $32,33 $48,50 $242,48
2016 32 $32,33 $48,50 $1.551,84
2017 23 $32,33 $48,50 $1.115,39
2018 24 $32,33 $48,50 $1.163,88
2019 23 $32,33 $48,50 $1.115,39
2020 2 $32,33 $48,50 $96,99
TOTAL-------> 109 $5.285,96

En consecuencia, se le adeuda a la parte actora las cantidades de $ 614,27 por horas diurnas, $ 672,46 por horas nocturnas; bono nocturno $ 1.241,47 y días feriados, de descanso y domingos trabajados por: $5.285,96.

DIFERENCIA DE SALARIO
Se pudo evidenciar que durante los meses de mayo, junio y julio del año 2020, la entidad de trabajo demandada cancelo la mitad de los referidos meses y como quiera que fue reconocido por ambas partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda el último salario en dólares americanos la cantidad de $ 600, en consecuencia se le adeuda el otro 50% porciento faltante, el cual será calculado a continuación:
DIFERENCIA DE SALARIO SALARIOS
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO CANCELADO DIFERENCIA
may-20 $970,00 $485,00 $485,00
jun-20 $970,00 $485,00 $485,00
jul-20 $970,00 $485,00 $485,00
TOTAL-------------------------------------------------> $1.455,00

BENEFICIOS SOCIO ECONOMICO DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL BOLETOS AEREOS (NR)

Ahora bien en virtud que la representación judicial de la parte demandada, alego en la audiencia de juicio que la parte actora se acogió a un Plan de Retiro Voluntario, que inicio a todos los trabajadores del país Panamá y que el mismo abarco hasta el país Venezuela, en donde los trabajadores podían acogerse al plan de retiro voluntario, si era beneficiosos para ellos, tal como se puede verificar en la prueba presentada por la parte demandada Marcada con la letra: J, cursante al folio dieciocho (18), perteneciente a la segunda pieza del presente expediente, y la representación judicial de la parte actora invoco el principio de comunidad de la prueba, donde se puede desprender que tenía:
• 15 boletos NR para ser utilizados en máximo de 5 años.

Igualmente, manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo, que al recibir dichos boletos son cuantificables y solicita a este Tribunal, lo tome como parte de pago si hubiere una diferencia de prestaciones. Sin embargo se evidencia de la revisión excautivas de las actas procesales que conforman el presente expediente que no existe en autos o prueba alguna que justifique la veracidad de lo peticionado por la parte Demandada. Es decir que la parte actora no recibió en ningún momento cantidad alguna que se pueda cuantificar como concepto cancelado como parte de diferencia de prestaciones sociales.
En tal sentido, este Juzgador condena a la entidad de trabajo hacer efectivo el disfrute de los 15 boletos NR, computados a partir que la parte actora pueda tener disponibilidad de los mismos. Así se Decide.-
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $11.462,79
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $5.086,59
UTILIDADES $15.154,90
HORAS EXTRAS DIURNAS $614,27
HORAS EXTRAS NOCTURNAS $672,46
BONO NOCTURNO $1.241,47
DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS $5.285,96
DIFERENCIA DE SALARIO DE LOS MESES MAYO, JUNIO Y JULIO 2020 $1.455,00
SUB TOTAL----------------------------> $40.973,44
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES -$6.790,00
TOTAL $34.183,44

Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 02 de noviembre del año 2015 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se Decide.
Visto que la representación judicial de la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y como quiera que la presente demanda los totales de los conceptos demandados están expresados en moneda extranjera (dólares americanos), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 01 de noviembre de 2022, Con ponencia del magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). »
En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia se queda claro que no procede tal indexación por ser calculado en moneda extranjera. Así se establece.-
-VII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, La Reposición de la Causa, solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES)”; SEGUNDO: SIN LUGAR, El Fraude Procesal, Alegado por la representación Judicial de la parte Demandada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-6.306.886, contra la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar al ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($34.183,44), o su equivalente en Bolívares calculado a la tasa de cambio existente en el banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. CUARTO: No Hay Condenatoria En Costas Por La Naturaleza De La Decisión. A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve (09:00 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
MARIANA GONZALEZ

Expediente Nº WP11-L-2021-000017
LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ contra “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIO, S.A. (COPA AIRLINES)”