REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de abril del año dos mil veintidós (2022).
Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2021-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 15.780.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432 y 138.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI e INGRID ADRIANA DANIELE POLEO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.122 y 296.962, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por las profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, titulares de las cédulas de identidad números 18.323.309 y 15.420.215, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 167.432 y 138.556, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad 15.780.964, contentivo de la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), en fecha 26 de abril del año 2021, se dictó auto en la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 28 de abril del año 2021, admite y se notificó a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 08 de julio del año 2021, se redistribuye al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar prolongándose para el día 03 de agosto del año 2021, celebrada y culminando la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la representación de la parte demandada procedió a ratificar las pruebas por ella promovidas y solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas. En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) la representación de la parte actora se opuso a pruebas promovidas por la parte accionada.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de mil veintiuno (2021), este Tribunal procedió a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas presentando por la representación de la parte actora con respecto a las pruebas promovidas por la representación de la accionada y sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de mil veintiuno (2021), este Tribunal procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día veintitrés (23) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), a las 11:30 a.m.
En fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se recibió por parte de la representación de la accionada, escrito mediante el cual apelan del auto de admisión de pruebas, la cual fue admitida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
El 17/01/2022, se dictó auto programándose la celebración de la audiencia oral y publica que estaba fijada para el día veintitrés (23) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), a las 11:30 a.m., y por cuanto no hubo despacho según Resolución N° 2021-00019, de fecha primero (1°) de diciembre del año 2021, se fijó oportunidad para la celebración para el día lunes veintiuno (21) de febrero del año 2022, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
En fecha 02/02/2022 se recibe las resultas con la cual se tramito el Recurso N° WP11-R-2021-000018, en la cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado para su mejor manejo. Donde el Tribunal Superior Primero del trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha 20/01/2022, publico sentencia Definitiva en donde declaro:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 11 de octubre de 2021 por la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los Nosº 296.962 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (apelante) la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A” contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta (30) de septiembre del 2021, emitido por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. SEGUNDO: Se confirma el auto de admisión de pruebas de fecha treinta (30) de septiembre del 2021. TERCERO.- Se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.”
En fecha 16/02/2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (URDD), los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada solicitaron en común acuerdo la reprogramación de la audiencia oral y publica de juicio fijada para el día lunes veintiuno (21) de febrero del año 2022, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Asimismo, este Tribunal, reprogramo la oportunidad para la celebración para el día miércoles veintitrés (23) de febrero del año 2022, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
En fecha 23/02/2022, se celebró la audiencia oral y publica, suspendiéndose la misma a solicitud de ambas parte por 10 días hábiles, a fin que arriben las resultas de las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada, no obstante al termino de dicho lapso este Tribunal, por auto expreso al día hábil siguiente fijara la fecha y hora para la continuación de la presente causa.
El 15/03/2022, se dictó auto en la cual vencido lapso legal de la suspensión de la presente causa se fijó oportunidad para la continuación de la misma para el día jueves treinta y uno (31) de marzo del año 2022, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, celebrándose y culminando el debate probatorio se procedió a dictar el dispositivo del fallo. De las referidas audiencias se dejó constancia que las mismas fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
En fecha 01 de Noviembre del año 2018, el ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.780.964, comenzó a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), desempeñando el cargo de Agente de Servicio al Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4x2; es decir, de cuatro (04) días de trabajo por dos (02) de descanso, en turnos de 01:30 a.m. a 08:00 a.m., de 08:30 a.m. a 04:00 p.m. y de 12:30 m. a 8:00 p.m.
Que percibiendo como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400.000,00) los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de nuestro representado en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dolares Americanos era por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a nombre de nuestro representado en la Entidad Financiera Banesco Pánama.
Que la relación laboral culminó el día 10 de Agosto del año 2020, en virtud del despedido injustificado del demandante, ya que a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 3.708, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.419, de fecha 28 de Diciembre de 2.018 y además en el Decreto Presidencial N° 4.167 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.520, de fecha 23 de Marzo de 2020, que fue dictado en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus, a través del cual, el ejecutivo nacional ratificó la Inamovilidad Laboral de todos los trabajadores del sector público y privado hasta el 31/12/2020, con la finalidad de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo ante la situación extraordinaria y excepcional ocurrida con ocasión a la pandemia del COVID-19.
Que fue obligado por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud que, el patrono aprovechandose de la inocencia, buena fe y lealtad del extrabajador hacia la compañía, le hizo una serie de falsas promesas asegurandole entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con éste engaño, COPA Airlines coaccionó y amenazó al demandante expresandole que en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación para que nínguna otra empresa volviera a contratar sus servicios; ante ésta horrible situación, el ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO a pesar que no quería retirarse de su puesto de trabajo se vio forzado bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le dictó, e incluso ciudadadano Juez todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son identicamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar a dudas que se trato de un Despido injustificado.

Que es de destacar que ésta representación posee todos los elementos necesarios tendientes a demostrar que el ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO se vio forzado bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le dictó, e incluso ciudadadano Juez todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son identicamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar a dudas que las mismas son formatos en serie proporcionados por la empresa y que por tanto se trató de un Despido injustificado; razón por la cual, es procedente la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Procedió a cancelar a la demandante el 10 de Agosto del año 2020, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 7.322.780,05) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que nuestro representado devengaba en Bolívares.
Que COPA Airlines procedió a cancelar al demandante el 10 de Agosto del año 2020, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 4.200,00) en divisas (Dólares Americanos), los cuales fueron depósitados en cuenta de ahorro a nombre de nuestro representado en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que nuestro representado devengaba en Dólares Americanos.
Que luego de efectuar una revisión a la liquidación de prestaciones sociales, se pudo constatar que los cálculos efectuados por el patrono no se encuentran ajustados a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente ni a la jurisprudencia patria, toda vez que, la empresa se limitó a cancelar al hoy demandante el equivalente a siete (07) meses de la cuota parte en Divisas del salario mixto, a través de un supuesto plan de retiro que contraviene la legislación laboral vigente en nuestro país, no incluyendo correctamente COPA Airlines la cuota parte del salario en divisas (Dólares americanos) devengado por el extrabajador para realizar el cálculo de antigüedad conforme a lo dispuesto en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser éste el cálculo más favorable a tenor de lo dispuesto en el literal “d” ejusdem; mucho menos la Entidad de Trabajo incluyó correctamente la cuota parte del salario devengado en divisas (Dólares americanos) al momento de efectuar el cálculo de las Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados, de Descaso y Domingos Laborados, lo que generó una enorme diferencia entre el monto cancelado y el verdaderamente adeudado a nuestro representado.
De lo antes expuesto es por lo antes expuesto es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), para que convenga en pagar a nuestro representado o a ello sea condenada por el Tribunal, las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que legalmente le corresponden.
el ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 10 de Agosto del año 2020 fecha de culminación de la relación laboral, percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanosla parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400.000,00) los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de nuestro representado en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dólares Americanos era por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a nombre de nuestro representado en la Entidad Financiera Banesco Panamá.
Que el pago recibido por la actora en fecha 10 de agosto de 2020 no se encontraban ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por no haberse considerado para el pago de los conceptos laborales el salario devengado en divisas (dólares americanos), como son antigüedad, utilidades, bono y disfrute vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, diferencia salarial, días feriados, de descanso y domingos laborados.
Que no existe diferencia alguna en relación a la porción en Bolívares que adeudaba la empresa al extrabajador por concepto de Antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional; razón por la cual, la demandada no generó discrepancias con respecto a la cuota parte en Bolívares que adeudaba al demandante por los mencionados conceptos. Sin embargo, si existe una enorme diferencia entre el monto adeudado a nuestro representado en divisas dólares americanos por concepto de antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Diferencia Salarial, Salarios adeudados, Salarios No cancelados desde el 01/08/2020 hasta el 10/08/2020, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados y Domingos Laborados e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, con motivo de la terminación de la relación laboral y el monto cancelado por Copa Airlines.
Que su ultimó Salario Diario Integral era de : $ 27,54.
Que le adeudan de diferencia en dolares americanos los siguientes conceptos:
Que por Antigüedad la cantidad de: $ 2.699,40. Total prestaciones convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 6.182.944.090,02.
Que por Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional : $1.080,00. Total vacaciones y bonos vacacionales convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 2.473.727.353,20.
Que por Diferencias de Utilidades : $ 3.051,00. Total utilidades convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 6.988.279.772,79.
Que por Horas extras Diurnas Laboradas son: $ 65,00. Total horas extras diurnas laboradas convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 148.881.738,85.
Que por Horas Extras Nortucnas Laboradas son: $182,00. Total horas extras nocturnas laboradas convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 416.868.868,78.
Que por Bono Nocturno: $ 390,00. Total bono nocturno convertido en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 893.290.433,10.
Que por Dias Feriados, de Descanso y Domingos Laborados: $ 1.140,00. Total días feriados y domingos convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. . 2.611.156.650,60.

Que por Diferencia Salarial: $ 900,00. Total diferencia salarial convertida en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 2.061.439.461,00.

Que desde el mes de Octubre del año 2015 la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) cancelaba a todos sus empleados mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos); durante los meses de Noviembre de 2018, Diciembre de 2018 y Enero de 2019, la damandada no pagó correctamente el salario del demandante y únicamente canceló durante los referidos meses la cuota parte en Bolívares del salario mixto No incluyendo la porción fija del salario mixto en divisas (Dólares americanos) equivalente a Trescientos Ochenta y Un Dólares Americanos ( $ 381,00).
la Demandada adeuda a su representado la diferencia del pago correspondiente a la porción fija del salario mixto en divisas (Dólares americanos) de los Meses de Noviembre de 2018, Diciembre de 2018 y Enero de 2019; por tanto, una vez efectuado el cálculo de éste concepto esta representación observó que la Entidad de Trabajo COPA Airlines adeuda al hoy demandante la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 1.143,00), en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de DOS MILLARDOS SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.618.028.115,47), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011.La cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 1.395,00), en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de DOS MILLARDOS QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 2.549.062.282,05), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011.
Que la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no pagó la fracción correspondiente a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2020 que el trabajador laboró para la empresa. En consecuencia, la Demandada adeuda a nuestro representado el pago correspondiente a la porción fija del salario mixto en divisas (Dólares americanos) generados desde el 01/08/2020 hasta el 10/08/2020; por tanto, una vez efectuado el cálculo de éste concepto esta representación observó que la Entidad de Trabajo COPA Airlines adeuda al hoy demandante la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 200,00), en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 458.097.658,00), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011.
Que la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) adeuda a nuestro representado la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 2.699,40), toda vez que el vínculo laboral culminó en virtud del despido injustificado del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de SEIS MILLARDOS CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 6.182.944.090,02), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011.
Que el ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO prestó sus servicios para COPA Airlines, desde el 01 de Noviembre del año 2018 hasta el 10 de Agosto del año 2020; es decir, durante un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días.
La empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) adeuda a nuestra representada la cantidad de QUINCE (15) BOLETOS AEREOS a ser utilizados en un término de cinco (05) años, contados a partir de la de la fecha en que el extrabajador tenga acceso efectivo a los mismos; en consecuencia solicito a este honorable tribunal condene a la demandada y oredene el efectivo disfrute de este beneficio socio economico al cual tiene derecho su representado.
Que demandan formalmente a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A QTO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelar a nuestro representado la Diferencia de Prestaciones Sociales originada por concepto de antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Diferencia Salarial, Salarios adeudados, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados y Domingos Laborados e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, con motivo de la terminación de la relación laboral, la cual luego de deducir el monto de Cuatro Mil Doscientos Dólares Americanos con Cero Centavos ($ 4.200,00) cancelado por la empresa, asciende a un total de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 9.349,80) en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de VEINTIUN MILLARDOS CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 21.415.607.413,84), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011.

Que la empresa sea condenada por este tribunal a cumplir con el Beneficio Socio Económico de quince (15) Boletos Aéreos, adeudados a la demandante.

Finalmente se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados; de igual forma requerimos, que se condene a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado. Asimismo, solicitamos que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte demandada.
Alegatos de la representación de la parte demandada
En nombre de su representada niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda objeto del presente juicio.
1.1 En la oportunidad de la contestación la parte accionada reconoció De los hechos que se admiten como ciertos:

1. Que la relación laboral del Demandante con nuestra representada se inició en fecha 1° de noviembre de 2018 y terminó el 10 de agosto de 2020.

2. Que el último cargo del Demandante fue el de Agente de Servicios al Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos.

3. Que, al finalizar la relación laboral, nuestra representada pagó y el Actor recibió las cantidades siguientes: (i) SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.322.780,05), y; (ii) CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.200).

1.2 Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que el Demandante percibiera, como último salario, un Salario Mixto que —a decir del Actor— estaba compuesto por un salario mensual en bolívares equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000); y un salario en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”) equivalente a SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 600).

Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que desde el inicio de la relación laboral el Demandante devengara un pago en US$.

Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que la relación laboral entre el Demandante y COPA AIRLINES terminó en virtud de un despido injustificado, a pesar de encontrarse amparado por el régimen de inamovilidad laboral. Lo cierto es que el Demandante presentó su carta de renuncia, de forma libre y voluntaria, y este fue el motivo de terminación de la relación laboral.

Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que el Demandante haya sido obligado por nuestra representada a renunciar bajo engaños y artimañas. Asimismo, Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que su representada haya engañado, coaccionado y amenazado al Actor, expresándole supuestamente que, en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación, para que ninguna otra empresa volviera a contratarla.
Finalmente, niegan, rechazan y contradicen, que el Demandante se haya visto obligado a firmar la carta de renuncia, bajo supuesta presión, coacción, violencia, amenazas y engaños; y que haya sido supuestamente nuestra representada quien le dictó la supuesta carta de renuncia, la cual a su decir es supuestamente idéntica a la del resto de los trabajadores de COPA AIRLINES.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada haya efectuado un pago al finalizar la relación laboral en US$, para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que el plan de retiro COPA AIRLINES contravenga lo puesto en la legislación laboral venezolana.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que al pago que el Demandante recibió en US$ se le daba incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para así obtener el supuesto salario integral del Demandante.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES mantenga un supuesto “beneficio socio económico” de boletos aéreos que pone a disposición de todo su personal activo y egresado. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que, en todos los casos, y luego de terminar la relación laboral, nuestra representada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso en incierto, que en virtud del pago del ingreso en US$, nuestra representada adeude al Demandante, los siguientes conceptos y cantidades, a saber:

a) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 2.699,40), por concepto de diferencia de antigüedad, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el folio 8 del libelo de demanda.
b) La cantidad de MIL OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.080) por concepto de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2018 – 2019 y 2019 – 2020 cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el vuelto del folio 9 del libelo de demanda.

c) La cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.051) por concepto de diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas, correspondiente a los períodos 2018, 2019 y 2020, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el vuelto del folio 11 del libelo de demanda.

d) La cantidad de SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 65) por concepto de diferencia de horas extras diurnas supuestamente laboradas durante el año 2019, cuyo número de horas extras diurnas demandadas, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto del folio 11 y en el folio 12 del libelo de demanda.

e) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 182) por concepto de diferencia de horas extras nocturnas laboradas supuestamente durante los años 2019 y 2020, cuyo número de horas extras nocturnas demandadas, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto del folio 12 y en el folio 13 del libelo de demanda.

f) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 390) por concepto de diferencia de pago en jornada nocturna (bono nocturno) supuestamente laboradas durante los años 2018, 2019 y 2020, cuyo número de jornadas nocturnas demandadas (bono nocturno), base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto del folio 13, folio 14, y su vuelto, del libelo de demanda.

g) La cantidad de MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.140) por concepto de diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingos supuestamente laborados por el Demandante durante los años 2018, 2019 y 2020; cuyo número de días demandados, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto del folio 14 y en el folio 15 del libelo de demanda.

h) La cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 900) por concepto de diferencia salarial en US$ generada durante los meses mayo, junio y julio, cuyo cálculo se encuentra detallado en el vuelto del folio 15 y en el folio 16 del libelo de demanda.

i) La cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.143) por concepto de supuestos salarios adeudados durante los meses noviembre 2018, diciembre 2018 y enero 2019, donde a decir del Demandante únicamente le fue pagado su salario en bolívares, cuyo detalle de cálculo relacionado con los períodos supuestamente adeudados, meses y salario base de cálculo han sido descritos en el folio 16, su vuelto y en el folio 17 todos del libelo de demanda. En este sentido, niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra supuestamente en las oportunidades que el Demandante consultó cuando le serían pagados los tres (3) meses de salario adeudados en divisas (US$), le indicó que en el próximo mes le serían pagados los referidos salarios y que supuestamente no debía preocuparse porque en poco tiempo tendría disponible su dinero.

j) La cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200) por concepto de supuestos salarios no cancelados desde el 1° de agosto de 2020 hasta el 10 de agosto de 2020, cuyo detalle de cálculo relacionado con período, días, base de cálculo y total se encuentran descritas en el folio 17 y su vuelto del libelo de demanda.
k) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CÉNTAVOS (US$ 2.699,40) por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del Demandante.

l) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que el lapso de cinco (5) años para disfrutar de los boletos aéreos otorgados como parte del Plan de Retiro Voluntario, deba ser computado desde que el Demandante tenga acceso a ellos.

m) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES adeuda al Demandante la cantidad total de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (US$ 9.349,80).

n) Finalmente, niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada adeude al Demandante los intereses sobre prestaciones sociales, así como la indexación o corrección monetaria del monto demandado.

Solicitan que los hechos nuevos y violatorios al derecho a la defensa de COPA AIRLINES que el Demandante pretende incorporar de forma extemporánea, a través de su escrito de promoción de pruebas, sean desechados del presente juicio y se concentre la litis en el escrito libelar y en el escrito de contestación al fondo de la demanda.

Solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alego que la presente demanda consta por diferencia de prestaciones sociales por su representado el ciudadano LUIS ALBERTO CHÁVEZ TESORERO contra la entidad de trabajo COPA AIRLINES, ciudadano Juez a pesar de las similitudes de los casos de las demandas que se han conocido hasta la presente fecha por este honorable Tribunal es de resaltar que está demanda en particular tiene una diferencia notable en el aspecto probatorio y los alegatos muy en favor de su representado, en el trabajador, deja claro los conceptos reclamados por el trabajador, dejando claro todos los argumentos presentados por ellos como representantes de los trabajadores. Ciudadano Juez el trabajador ingreso en el año 2018 a prestar servicios para la empresa COPA AIRLINE, bajo la oferta clara e inequívoca que su salario estaría comprendido por una modalidad mixta, una parte en bolívares y una parte en divisas, desde el inicio de la relación laboral, el ciudadano LUIS ALBERTO CHÁVEZ TESORERO, ingreso al cargo como agente de servicio al pasajero, estuvo devengando desde el inicio de la relación laboral el salario de 381,00 dólares y a partir de enero del 2020 que se le incremento a 600, dólares este salario, sin embargo con ocasión a la pandemia, el trabajador fue despedido, combinado a que presentara de manera ilegal, contra su voluntad una renuncia con el ofrecimiento, que en este caso se observa más claramente , de que reingresaría a las filas de COPA una vez superado la etapa de la pandemia, la pandemia ha sido superada y el trabajador no ha sido llamado, la empresa aquí aplico igualmente el ilegal paquete, no hizo ningún tipo de cálculo con respecto la ley, sino que únicamente sé que el último salario devengo en divisas 600 dólares le aplico 7 meses y fue lo que le entrego al trabajador al fin de la relación laboral el mes de agosto del 2020 ciudadano Juez . Aquí al trabajador le deben la antigüedad los bonos de vacaciones y utilidades en divisas que es lo que se está demandando aquí, las horas extraordinarias trabajadas nocturnas y diurnas, bono nocturno, los días los domingos y feriados trabajador, unas diferencias salariales de 3 meses que la empresa descontó de manera unilateral del 50% del salario sin ningún tipo de autorización administrativo o judicial, además de unos salarios al trabajador adeudado al inicio de la relación laboral en la cual obviamente el trabajador presto un servicio como agente de servicio al pasajero que la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la Constitución, sin lugar a dudas como se expuso en libelo de la demanda consagra los principios de igualdad ante la ley, de igualdad del trabajador, y los principio por supuesto de igual trabajo igual salario, no existe en una empresa donde haya 10 agentes de tráfico, y a un (01) agente de trafico le paguen 100 veces menos que a otros nueve (09), porque eso sería una discriminación y está prohibido por la ley, principio igual trabajo igual salario, además no le cancelaron 10 días de salario del mes de agosto en divisas, y por supuesto la empresa ha violado el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras l indemnización y los boletos que le fueron ofrecidos, no han sido disfrutados, no han sido a disposición del trabajador.
Por otro lado, ciudadano Juez durante el desenvolvimiento de todas las audiencias han vistos que las múltiples defensas de la empresa que no tiene ningún acervo jurídico, solamente de ataque personal, se han basado en solamente decir que hay buena fe, que hay buena fe porque la empresa y el trabajador, y los trabajadores suscribieron un acuerdo, y en ese acuerdo el trabajador de manera ilegal renuncio a su salario, señor Juez en este caso no hay acuerdo, no se firmó ni siquiera una cartica, nada, y usted escuchara a la empresa decir que el trabajador sobreentendía, porque es una política interna de COPA , que cuando se le paga en dólares no es salario, el trabajador tiene que sobre entender, ni siquiera la legal carta la tienen en este caso, no existió, nunca se suscribió, el trabajador desde el inicio de la relación laboral se le ofreció por el perfil el cargo de agente de servicio al pasajero y se le ofreció un salario mixto, que iba a ser devengado en divisas una parte y el salario mínimo en bolívares, desde el inicio de la relación laboral, al inicio de la relación laboral el trabajador tuvo que abrir cuenta, hacer todo, le adeudaron 3 meses de salario, al cual también le empezaron a pagar el solario en divisas, y el trabajador durante muchos meses hizo la reclamación a la empresa de los salarios adeudados durante los 3 primeros meses y se los prometieron para noviembre del 2019, se los prometieron para marzo del 2020 y después de la pandemia nunca le cumplieron, y además está reconocido en el expediente que el cargo del trabajador era agente de servicio al pasajero, no lo ha negado la empresa, está reconocido la fecha de ingreso del trabajador y la relación laboral, con lo cual queda demostrado este punto.
Igualmente, ciudadano la siguiente defensa de la empresa ha sido que hay un contrato paquete, porque a decir de la empresa, la ilegal carta que le hizo firmarla empresa a los trabajadores de renunciar al salario, a decir de la empresa constituyo un salario paquete, ciudadano Juez y le dirán bueno ciudadano Juez usted vio las otras en los otros expedientes guíese por allí, porque es que COPA viola ley , a decir de los representantes legales de COPA en este juicio dicen que violan la ley, nosotros violamos la ley, decimos aquí en COPA lo que es salario, no es salario, y aunque no la hayan firmado, ellos tenían que entender que eso no era salario, así se lo pagaran de forma permanente, garantizada, con ocasión al trabajo y además con un abono nomina, no existe ni siquiera esa carta para decir que puede ser un contrato paquete.
Asimismo, ciudadano Juez, otra defensa que hemos escuchado y que seguramente escucharemos aquí, con la misma carencia de lógica jurídica es que es un fraude procesal, porque se ve desde el inicio la mala fe del trabajador, porque desde el inicio él sabía que firmó un contrato paquete, y sabía que renunciaba al salario, lo vuelvo a repetir en este caso en particular, aquí no hay en principio la carta que el trabajador firma que renuncia al salario, no existe, una diferencia abismal, con otros casos, totalmente favorable al trabajador que se presente así en varios de los trabajadores, porque este trabajador ingreso posterior a octubre del 2015, cuando ya la empresa había establecido que su salario era en divisas, parte del salario era en divisas, cuando ingreso lo entrevistaron, lo contrataron y lo asignaron con un ofrecimiento de un salario mixto y la empresa lo ha reconocido así el ingreso del trabajador, el cargo del trabajador a la empresa, más allá que todo está evidenciado en este expediente,
Finalmente, ciudadano Juez y solamente queda que el operador de justicia valore para impartir justicia si ese pago reiterado en el tiempo, permanente con ocasión al trabajo que se pagaba con forma segura, garantizado mensualmente al trabajador es o no es salario según el 104 más allá de eso, este caso nos da luz para todos los casos que se llevan ante este Circuito Judicial, para todos porque es que nunca la empresa le menciono a los trabajadores que esto dejara de ser salario, en este caso y en otros posterior se demuestra completamente, Ciudadano Juez le hicieron descuentos ilegales al trabajador, que además son reconocidos que no se lo han pagados a los trabajadores, ciudadano Juez ante este caso donde está reconocida la relación laboral y está reconocido el pago que le hacía al trabajador, donde está reconocido el cargo del trabajador es sumamente importante ciudadano Juez y sin lugar a dudas el principio igual trabajo igual salario es sumamente favorable al trabajador donde en este caso ni siquiera exista una carta de renuncia dl trabajador, es un caso a su entender es sumamente sencillo, es sumamente favorable al trabajador y además donde a la luz de este procedimiento judicial se denota la justicia social que pretendió la empresa de sustraer a los trabajadores, ciudadano Juez por tal razón solicita que el presente caso sea declarado con lugar, sea condenada a la empresa COPA AILINES a pagar los conceptos aquí reclamados, además sea condenada también a pagar las costas que origine este proceso judicial, ciudadano Juez es todo.
Parte Demandada:
La representación de la parte demandada señalo que como punto previo y por las razones explicadas en el escrito que fue consignado antes de llegar a esta audiencia:
Punto Previo:
Solicitan se ordena la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de que sea ordenada la notificación del Procurador General de la República, y con la consecuencia de la nulidad de todo lo actuado al efecto que se garantice el debido proceso y la tutela judicial efectiva, COPA AIRLINE, es una empresa de transporte público, cuyo servicio está declarado por la Ley de la Aeronáutica Civil siendo los servicios de navegación aérea de carácter esencial cuya competencia es exclusiva de poder público nacional, no obstante su representada al estar obligada a presentar sus argumentos mientras tanto no se decida esta solicitud de reposición, la presenta de la siguiente forma:
El presente caso no es posible el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a lo largo de su exposición explicaran los hechos fraudulentos que se cometen en contra de COPA AIRLINE en este y en todos los juicios que han sido presentados ante este circuito judicial explicaremos como el hecho principalmente cuestionado fue realizado por solicitud por el hoy demandante en este circuito judicial, que posteriormente se convirtió en una política interna regional de COPA AIRLINES, y verán como la mayor crisis en el área de la aviación genero un plan de retiro voluntario al cual el demándate se acogió de manera libre y voluntario,
Por otro lado, como punto previo señalaran también el fraude procesal masivo que se comete a modo de corrupción ante este circuito judicial, ante este Tribunal de Juicio, los trabajadores que hasta ahora han demandado a COPA AIRLINES, han hecho un pacto fraudulento en su contra, en efectos se promueven ellos mismo como de testigo, intercambia material probatorio, promueven a terceros ex trabajadores, o documentos de cualquier otros terceros ex trabajadores que pudieran tener la resulta de este juicio a los fines de valerse de ellos para la agudeza del fraude procesal que denunciamos la presentación de demanda individual de la representación judicial de la parte actora a los fines de cometer este intercambio fraudulento de pruebas decidió presentarse de manera individual por al objeto de beneficiarse con ello, en este sentido solicitan a este Tribunal que no solamente impongan las sanciones a las que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que también extraiga elementos de convicción de la conducta que se ha asumido en este y en todos los juicios para decidir el fondo de la presente controversia,
Asimismo, señala que si su presencia en el caso convalida el fraude procesal ha sido en contra de COPA AIRLINES, presenta los argumentos de fondo, la relación laboral con los colaboradores de COPA AIRLINES siempre se basó en la confianza, aunados a los valores de objetividad, la responsabilidad y la solidaridad, esta confianza de los colaboradores llevo en el año 2015 presentar a COPA AIRLINES una solicitud de recibir un pago en dólares debido a la situación económica que se presentaba en el país, esta solicitud se acordó porque los trabajadores solicitaban el pago de una cantidad en dólares, de buena fe las partes acordaron que debió entenderse como un contrato paquete, quienes solicitaron este pago en dólares sin incidencias salarial fueron los hoy demandantes, que puede ser verificado por vía de notoriedad judicial por este circuito judicial, como lo son: Rosa Anna Sciancalepore, Julio Pérez, María Alejandra Sevilla, Marilyn Bolívar, Ogla Llovera, Alejo Salomón, Luis Lugo, Ney González, Pedro Contreras Y Adriana Castillo, este grupo de trabajadores colectivamente solicitaron a COPA un pago en dólares a los fines que está no tuviese carácter salarial, sino que fuese considerado de buena fe como un contrato paquete, a partir del año 2016 estas solicitudes se convirtieron en una política interna de COPA en la cual a partir del 3er mes que un trabajador a partir del año 2016 ingresara a prestar servicio para su representada recibiría un pago en dólares, producto insistimos de esta política que se genera con ocasión a la solicitud masiva de los hoy demandantes ante este Circuito Judicial, por lo tanto una vez que ingresados los trabajadores después del 2016, solamente a partir del 3er mes de prestación de servicio recibían este pago en dólares, insistimos que se debía considerarse un contrato paquete, la Sala de Casación Social ha establecido que los contratos, en este tipo de contratos, contratos paquetes los trabajadores no dejan de recibir los conceptos jurídicos laborales que corresponde por la relación laboral, sino que los mismos están percibidos en un pago único, en este caso un pago en dólares, por lo que solicitan a este Tribunal que en el supuesto que considere que esta política se genera a solicitud precisamente de los hoy demandantes, todos estos casos están relacionados de la forma que los están presentando, aunque no fueron presentados de forma colectiva, como debió haber ocurrido, como insisten de que existe un fraude procesal, insisten deben ser en conjunto y por vía de notoriedad judicial, ha quedado demostrado incluso el disfrute de las vacaciones del actor ocurrió durante toda la relación laboral, recibiendo siempre el pago después del tercer mes de empezar la relación laboral, el pago en dólares, que insisten debe considerarse como una política interna de COPA, como un contrato paquete, en este sentido solicitan a este Tribunal que en el supuesto negado que considere que esta política interna no es un contrato paquete, como defensa subsidiaria solicitan a este Tribunal que decida el fondo de la presente controversia con base a la justicia y la equidad, la Sala de Casación Social ha permitido el uso de la equidad cuando la aplicación de ley sin matiz alguno conllevaría a los actos de completa injusticia.
Finalmente, pues quisieran explicar a este Tribunal como nació el plan de retiro voluntario, de su representada, es un hecho público y notorio que la pandemia del COVID 19 genero la crisis mundial en la historia de la aviación más grande vista, lo que llevo a su representada a presentar un plan de retiro voluntario, en el cual pudieran acogerse los trabajadores, la sala de Casación Social ha revisado este tipo de planes y ha determinado que los mismos son beneficio convencional de carácter optativo porque el demandante de manera libre y voluntaria se acogió al plan de retiro voluntario de su representada recibiendo un pago de una bonificación en bolívares, recibió un pago de 4.100,00 dólares, 4.200,00 dólares del plan de salud y 15 boletos aéreos, ciudadano Juez todos estos beneficios son perfectamente cuantificables económicamente por lo que solicitan a este Tribunal en el supuesto negado llegase a considerar que exista alguna diferencia a favor del ex trabajador que los mismos sean compensados como los beneficios perfectamente cuantificables económicamente que representa una ventaja para el ex trabajador.
Ciudadano Juez en este juicio plagado de fraude procesal, coalición, violación a la buena fe procesal, sea necesario la aplicación del principio como la justicia y la equidad para dar a la pretensión del demandante un trato justo porque como iniciamos este no es un juicio como cualquier otro, es todo.
-V-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, tanto en su escrito libelar y en la contestación de la demanda ratificados en la audiencia oral, pública y contradictoria, se tiene como admitidos los siguientes hechos: la relación laboral del Demandante con nuestra representada se inició en fecha 1° de noviembre de 2018 y terminó el 10 de agosto de 2020. Que el último cargo del Demandante fue el de Agente de Servicios al Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos. Al finalizar la relación laboral, su representada pagó y el Actor recibió las cantidades siguientes: SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.322.780,05), y; CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.200).

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites bajo los cuales ha quedado planteada la controversia, se encuentran dirigidos a determinar: la naturaleza jurídica de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones que de ello se derivan, toda vez que el demandante alega que fue despedido injustificadamente y la accionada aduce que la relación terminó por renuncia; modalidad del salario, es decir si el mismo se corresponde a un salario mixto, la procedencia o no de los conceptos demandados en dólares americanos y el pago liberatorio de los mismos. Igualmente corresponde al Tribunal determinar el salario base de cálculo a los efectos de efectuar las operaciones jurídicas matemáticas para la determinación los conceptos demandados.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1354-41212-2012-11-197.HTML).
En vista de las consideraciones legales y jurisprudenciales relativas a la carga de la prueba, en el caso bajo estudio, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos aducidos en su escrito de contestación, tales como, la modalidad del salario y el pago liberatorio de los conceptos demandados. Asimismo corresponde al demandante demostrar el vínculo laboral de culminación por despido injustificado y no por renuncia. Así se decide.-
-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

A1-7) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2019, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001982338 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A1” hasta la “A9” constantes de nueve (09) folios útiles. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Así Decide.-
A8-19) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2020, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001982338 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A10” hasta la “A15” constantes de diez (10) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

B1) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, documental contentiva de Copia Fotostatica de impresión de correo electrónico enviado por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) en fecha 05/03/2020 al ciudadano Vicente Fazio Gerente de la empresa y a todos los trabajadores, contentivo de Aprobación y Entrega de Bono de Repartición Utilidades del año 2019, marcada con la letra y número “B1” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas y solicito que se designará un experto para que realice la prueba de experticia de la misma, en consecuencia este Tribunal, no acuerda lo solicitado. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dicha documental fue Impugnada ya que es un supuesto reenvió de correo electrónico, e igualmente la desconoce en su contenido y firma, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio. Así Decide.-

B2) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente al mes de Marzo del año 2020 (B2) proveniente de la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001982338 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcada con la letra y número “B2” constante de un (01) folio útil. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

C) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente al mes de Agosto del año 2020 proveniente de la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001982338 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcada con la letra “C” constante de dos (02) folios útiles. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

D) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “D” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral. Así Decide.-

E) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Original de Recibo de Pago correspondiente al año 2018 marcada con la letra “E” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así Decide.-

F) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2019 marcadas con las letras y números correlativos desde la “F1” hasta la “F6” constantes de seis (06) folios útiles. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así Decide.-

G) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2020 marcadas con las letras y números correlativos desde la “G1” hasta la “G2” constantes de dos (02) folios útiles. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así Decide.-

H) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Comunicado de Prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) marcada con la letra “H” constante de dos (02) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron reconocidas. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que informa a sus trabajadores que ofrecerá un programa voluntario de licencias no remuneradas, a consecuencia de la propagación del COVID-19. Así Decide.-

I) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Carta de Egreso marcada con la letra “I” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada por ser copia simple al presente juicio, razón por la cual este juzgado no tiene materia en la cual pronunciarse. Así Decide.-

J) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Comunicación de Proceso de Reestructuración en Venezuela y Aumento de Salario marcada con la letra “J” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada por ser copia simple al presente juicio, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada; razón por la cual este juzgado no tiene materia en la cual pronunciarse. Así Decide.-

K) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de copias fotostáticas de Cartas de Renuncias de los extrabajadores Virginia Nazareth Abrantes Sanchez C.I. V.- 20.559.327, Bexi Cristina Torres Ramirez De Verger C.I. V.- 10.230.177, Karla Vanessa Corrales Alcala C.I. V.- 19.084.294 y Julio Cesar Ramirez Contreras C.I. V.- 12.915.357 debidamente recibidas y selladas por la empresa, marcadas con las letras y números correlativos desde la “K1” hasta la “K4” constantes de cuatro (04) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas y consigno originales de las mismas a los fines de su certificación por secretaria y devolución de los originales, cursante desde los folios 120 hasta 124, en la segunda pieza del presente expediente. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada se trata de documentos emanados de terceros ajenos al juicio, ya que tienes interés directo e inmediato en el presente juicio; en consecuencia, Este Tribunal, la desecha, ya que las misma emanan de terceros y no fueron ratificadas por los mismos, según lo contemplado en el Artículo 79 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la sanción solicitada, considera este Juzgado, improcedente, ya que la Prueba no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 79 ejusdem. Así Decide.-

L) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de copias fotostáticas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales, Acuerdos de Terminación de Relación Laboral y Finiquito de Prestaciones Sociales de las extrabajadoras Virginia Nazareth Abrantes Sanchez C.I. V.- 20.559.327 y Karla Vanessa Corrales Alcala C.I. V.- 19.084.294 marcadas con las letras y números correlativos desde la “L1” y “L2” constantes de diez (10) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales son impertinentes ya que son de extrabajadores que no tienen relación en el juicio, en cambio la prueba de la ciudadana Virginia abrantes tiene interés en la causa ya que la misma cursa ante el tribunal una demanda, fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio. Así Decide.-

M) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Comunicación de Boletos NR marcada con la letra “M” constante de un (01) folio útil. Este Tribunal, la desecha, ya que la misma emana de tercero y no fue ratificada por los mismos, según lo contemplado en el Artículo 79 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la sanción solicitada, considera este Juzgado, improcedente, ya que la Prueba no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 79 ejusdem. Así Decide.-

PRUEBAS DE EXHIBICION
a) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba el Libro de Registro de Horas Extraordinarias correspondiente a los años 2019 y 2020 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba los Recibos de Pago correspondientes al período desde el mes Diciembre del año 2018 hasta el mes de Marzo del año 2020, que por mandato legal debe realizar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

c) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba Registro de Vacaciones correspondiente a los períodos 2018-2019 y 2019-2020 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

d) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba las Cartas de Renuncias de los siguientes extrabajadores:

- Cieglynde Wrlika Julio Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.162.984, quién se desempeñó en el cargo de Jefa de Aeropuerto y presentó bajo coacción su renuncia el 04 de Agosto del año 2020.
- Marilyn Bolivar Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.726.811, quién se desempeñó en el cargo de Jefa de Aeropuerto y presentó bajo coacción su renuncia el 29 de Julio del año 2020.
- Marialejandra Sevilla Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.564.278, quién se desempeñó en el cargo de Agente Líder y presentó bajo coacción su renuncia el 31 de Julio del año 2020.
- Luis Ramon Lugo Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.306.886, quién se desempeñó en el cargo de Jefe De Seguridad Pasajero y presentó bajo coacción su renuncia el 11 de Agosto del año 2020.

La Representación judicial de la parte demandada no exhibió el Libro de Registro de Horas Extraordinarias correspondiente a los años 2019 y 2020; solo exhibió el Libro del año 2017, donde no se registra el monto a pagar de tales horas; Registro de Vacaciones correspondiente a los períodos 2018-2019 y 2019-2020; solo exhibe el libro de vacaciones del año 2017, en donde se puede verificar que están el período del año 2019, no se registra ninguna información del monto a cancelar del bono vacacional del extrabajador Luis Chávez, no están periodos suscritos por el trabajador, no se refleja registro en bolívares ni en dólares, se verifica que están firmado por la parte demandante, en consecuencia se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo salvo prueba en contrario que curse en el expediente que favorezca a la demandada. Así Decide.-
En relación a los recibos de pago la apoderada judicial de la parte demandada, informa que los recibos fueron promovidos y están consignado en el expediente y están marcado con la letra I, y adicionalmente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante. Este Tribunal evidencia que no presento recibos de pago de los meses abril, mayo, junio, julio, y agosto; en consecuencia se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo salvo prueba en contrario que curse en el expediente que favorezca a la demandada. Así Decide.-
En cuanto a la presentación de carta de renuncia la representación judicial de la parte demandada presentó la original de la carta de renuncia del ciudadano Luis Alberto Chavez, que es la parte actora del proceso, cursante al folio 130 perteneciente de la segunda pieza. Con referente a la exhibición de las cartas de renuncia de los ciudadanos: Cieglynde Wrlika Julio Pérez, Marilyn Bolivar Rivero, Marialejandra Sevilla Sequera, Luis Ramón Lugo Rodríguez; como tales exhibición fue admitida, este Tribunal, evidencia que los ciudadanos antes identificados se presume que tiene interés en la presente causa, en virtud que han iniciado procedimientos de demanda contra la misma entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), en consecuencia este Tribunal desestima esta prueba. Así Decide.-
PRUEBAS DE INFORME
a) De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal oficie a la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional), ubicada en la Calle Guaicaipuro con Avenida Principal de las Mercedes, Torre 2 Banesco; piso 10, Coordinación Multinacional, Urbanización El Rosal, Municipio Baruta del Aerea Metropolitana de Caracas, a los fines que informe a este Administrador de Justicia, sobre los siguientes particulares:

a.1) Si la ciudadana MARILYN BOLIVAR RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-16.726.811 posee una cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800052, en esa entidad financiera.

a.2) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depositos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800052 a favor de la ciudadana MARILYN BOLIVAR RIVERO titular de la Cédula de Identidad número V-16.726.811 efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES); asi como los conceptos de estos depositos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de Julio del año 2020, lo cual se puede evidenciar si la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) remite los Estados de Cuenta mensuales de la ciudadana MARILYN BOLIVAR RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-16.726.811, desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 29 de Julio del año 2020, provenientes de su cuenta de ahorros signada bajo el número 201001800052.

Este Juzgado deja constancia que la representación judicial de la parte actora, desistió de la misma en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, motivo por el cual este sentenciador no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así Decide.-
b) Se promueve prueba de informe y solicitamos respetuosamente a este Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a la Entidad financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:

b.1) Si la ciudadana MARILYN BOLIVAR RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-16.726.811 posee una cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800052, en esa entidad financiera.

b.2) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800052 a favor de la ciudadana MARILYN BOLIVAR RIVERO titular de la Cédula de Identidad número V-16.726.811 efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES); así como los conceptos de estos depositos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de Julio del año 2020, lo cual se puede evidenciar si la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) remite los Estados de Cuenta mensuales de la ciudadana MARILYN BOLIVAR RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-16.726.811, desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 29 de Julio del año 2020, provenientes de su cuenta de ahorros signada bajo el número 201001800052.

Consta resultas de los oficios N° 110/2021, de fecha 30/09/2021, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cursante a los folios 113 hasta el 115 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente, donde se puede observar oficio SIB-DSB-CJ-PA-09696, de fecha 29/11/2021, donde informa:
“… visto que el contenido de su solicitud versa sobre información relacionada con una Entidad Financiera extranjera, este Organismo se encuentra imposibilitado de tramitar su requerimiento por tratarse de una competencia internacional no aplicable a nuestra normativa legal vigente, en tal sentido deberá tramitar su solicitud conforme a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano para solicitar información de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero.”
En este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-
PRUEBAS DE TESTIGO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos las testimoniales de las ciudadanas:

- Katherine Baritto Piñate, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.314.868, domiciliada en la Urbanización Weekend, Tercera Transversal, casa Remi Sebas, Parroquia Urimare, Estado La Guaira.

- Jasmin Gabriela Escalona Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.495.389, domiciliada en final Calle del Mamón, casa N° D08-02, 27 de Julio, Parroquia Caraballeda, Estado La Guaira.

- Piero Jair Consuegra, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.300.460, domiciliado en la Avenida Principal de las Tunitas, Tercera Colina de Mamo, Calle El Rinconcito, Casa N° 15, Estado La Guaira.

- Luis Alberto Chavez Tesorero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.780.964, domiciliado en la Avenida San Juan de Luz, Quinta Beabelier, Piso N° 02, Apartamento N° 05, Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Estado La Guaira.

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no designo ningún testigo solicitado por este Tribunal, en el presente expediente; por lo tanto, los mismos no comparecieron y en consecuencia se declara desierto el acto. Así Decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promueven por vía de notoriedad judicial los expedientes identificados con los números WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000002; WP11-L-2021-000003; y WP11-L-2021-000007; WP11-L-2021-000008 nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES han intentado las ciudadanas Rosa Anna Sciancalepore; Cieglynde Wrlika Julio Pérez; Marialejandra Sevilla Sequera; Ogla Neiel Llovera Romero; y Marilyn Bolívar Rivero, todas ellas suficientemente identificadas en los expedientes antes identificados. Específicamente, promovemos la prueba documental promovida en esos expedientes por COPA AIRLINES, marcada con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles, correspondiente a (i) Comunicación suscrita por cada una de la demandantes y dirigida a COPA AIRLINES, en la cual solicitan a nuestra representada que una porción de su ingreso sea pagado temporalmente en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”), señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales, y; (ii) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a las demandantes, mediante la cual nuestra representada acepta de forma temporal la petición hecha, en atención a la situación económica que atravesaba el país, resaltando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que las mismas sean desechadas y desestimada del proceso; razón por la cual este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
2) Promueven marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, Carta de Renuncia firmada por el Demandante el 10 de agosto de 2020, entregada en esa misma fecha a nuestra representada. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y consigna original en la audiencia de juicio de fecha 23/02/2022, cursante al folio 130 de la segunda pieza del presente expediente. En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que las mismas sean desechadas y desestimada del proceso. En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así Decide.-

3) Promueven marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, Constancia de Egreso del Demandante, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”), en fecha 7 de octubre de 2020. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que las mismas sean desechadas y desestimada del proceso; en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio, en virtud que no aporta nada a la resolución del caso. Así Decide.-

4) Promueven marcado con la letra “D”, constante de tres (3) folios útiles, Contrato de Trabajo del Demandante firmado entre él y COPA AIRLINES el 1° de noviembre de 2018. En cuanto a la representación judicial de la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba, todo lo que favorezca a su representada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-

5) Promueven marcado con la letra “E1” y “E2”, constante de dos (2) folios útiles, legajo contentivo de los documentos siguientes: (i) Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el Extrabajador, y; (ii) Comprobante Electrónico de Pago de fecha 10 de agosto de 2020 por la cantidad de Bs. 7.322.780,05. Este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Decide.-

6) Promueven marcado con la letra “F”, constante de tres (3) folios útiles, legajo contentivo de Documentos de Finiquito del Fondo de Fideicomiso, donde era depositada la garantía de prestaciones sociales del Demandante a lo largo de la relación laboral. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que las mismas sean desechadas y desestimada del proceso; en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-

7) Promueven marcado con la letra “G”, constante de un (1) folio útil, Certificado de Pago en US$ emitido por Banesco Panamá, en fecha 23 de octubre de 2020. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba, todo lo que favorezca a su representada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-

8) Se anexa marcado con las letras “H”, constante de dos (2) folios útiles, correspondiente a el Libro de Registro de Vacaciones de COPA AIRLINES, donde se evidencia que el Demandante disfrutó en su integridad el periodo vacacional correspondiente al año 2020. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora impugno la prueba referente al libro de vacaciones, en consecuencia este Tribunal, desecha la misma. Así Decide.-

9) Se anexa marcado con la letra “I”, constante de cinco (5) folios útiles, legajo correspondiente a Recibos de Pago de Nómina del Demandante desde octubre de 2018 hasta agosto de 2020, debidamente firmados por el Extrabajador. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora no se evidencia que su representado le haya pagado el bono ni el disfrute de las vacaciones, en consecuencia este Tribunal, le da valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada por la parte demandante. Así Decide.-


10) Se anexa marcado con la letra “J”, constante de un (1) folio útil, Comunicación emitida por COPA AIRLINES mediante la cual hace del conocimiento de todos los trabajadores los beneficios contenidos en los Planes Voluntarios de Retiro, vigente durante el año 2020. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba, todo lo que favorezca a su representada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-

11) Se anexa marcado con la letra “K”, constante de veintiún (21) folios útiles, con sus vueltos, Política y Procedimiento de Boletos Non Revenue (NR) de COPA AIRLINES actualizada en diciembre de 2018 y vigente hasta la fecha, elaborada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos (Dirección de Servicios Compartidos). Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora impugna la misma por ser una copia simple y desconoce la misma porque no está suscripta por su representada; en este sentido, este juzgado no le otorga valor probatorio. Así Decide.-

12) De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 70 y por analogía de los artículos 77 y siguientes de la LOPT, en concordancia con los artículos 429 y 444 del CPC, promueven, marcado con la letra “L”, constante de cuatro (4) folios útiles, como prueba libre la impresión de la página web https://copacontigo.com/ y específicamente de la sección “Solicitud de Boletos NR” que aparece en dicha página web, mediante la cual se evidencia que los colaboradores de COPA AIRLINES, incluyendo el Extrabajador, pueden ingresar al sistema de boletos aéreos con su usuario y contraseña de red para realizar el proceso de solicitud en línea este beneficio. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora insiste que no se evidencia que Copa Airlines le haya hecho entrega de los 30 boletos que le ofreció; en tal sentido, no le otorga valor probatorio. Así Decide.-

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 81 de LOPT, promovemos la prueba de informes sobre hechos litigiosos de la causa, por lo que solicitamos al Tribunal de la causa que requiera información a la siguiente institución financiera:
A De conformidad con el artículo 70 y 81 de la LOPT, y los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Código Postal 1071, para que:

Autorice e instruya a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en Avenida Andrés Bello, N° 1, Edificio Mercantil Caracas, Distrito Capital; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

• UNIDAD DE FIDEICOMISO:
a) Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fideicomiso del beneficiario LUIS ALBERTO CHÁVEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.780.964, en donde se detalle: (i) las cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde la fecha de apertura hasta el 10 de agosto de 2020; (ii) los anticipos de prestaciones sociales efectuados por el beneficiario antes identificada, con cargo al capital disponible; (iii) el rendimiento generado por dicho fondo de fideicomiso, y; (iv) saldo disponible a favor del beneficiario al momento del cierre del fondo de fideicomiso y que fue depositado a favor del beneficiario en la oportunidad de finalizar su relación laboral.

• UNIDAD DE CUENTAS NOMINA DE EMPRESAS:
a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO CHÁVEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.780.964, efectuados por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde el 1° de noviembre de 2018 hasta el 10 de agosto de 2020, en la cuenta número 0105-0641-71-1641030380.

Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así Decide.-

B De conformidad con el artículo 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, Esquina de Carmelitas, Edificio IVSS, Parroquia Altagracia; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, remita a este Juzgado copia certificada de los siguientes documentos:

• Certificación de Constancia de Egreso del ciudadano LUIS ALBERTO CHÁVEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.780.964, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 7 de octubre de 2020, cuyo código de verificación es 30031896971, en donde se evidencia que el referido ciudadano prestó servicios para la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. hasta el 10 de agosto de 2020, siendo su causa de egreso: RENUNCIA.

Consta resultas de oficio de fecha 30/09/2021, dirigido a la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 96 hasta el 103 de la segunda pieza del presente expediente, donde se puede observar oficio dándole respuesta a la comunicación N° 1600, de fecha 12/11/2021, donde informa que el ciudadano CHAVEZ TESORERO LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad V-15.780.964, se encuentra AFILIADO, ante este Instituto, siendo su fecha primera Afiliación 14/11/2001, su estatus actual es CESANTE, fecha de egreso 10/08/2020, por la empresa Copa S.A., identificada con el numero patronal D27156949 y copia bajada de internet de la cuenta individual donde están registrado sus datos del asegurado y datos de afiliación, en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-

C De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”), en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas en la 6ta. Avenida Altamira Norte, entre 6ta. y 7ma. Transversales. Quinta Nro. 17; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

i. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela - Panamá, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
ii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Perú, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
iii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Colombia, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
iv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a México, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
v. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Argentina, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
vi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Costa Rica, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
vii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Chile, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
viii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Canadá, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
ix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Brasil, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
x. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Jamaica, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Bolivia, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Ecuador, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xiii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Honduras, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xiv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Guyana, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Nicaragua, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xvi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Uruguay, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xvii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Aruba, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xviii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Isla San Martín, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Cuba, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xx. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Isla Curazao, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Bahamas, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Surinam, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxiii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a República Dominicana, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxiv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Barbados, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Trinidad y Tobago, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxvi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Guatemala, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxvii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Paraguay, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxviii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a El Salvador, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Belice, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxx. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Haití, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Haití, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

Consta resultas de oficio de fecha 30/09/2021, dirigido a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”), cursante al folio 84 hasta el 86 de la segunda pieza del presente expediente, donde se puede observar unos precios referenciales en dólares de treinta boletos aéreos a diferentes destinos, en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-
D De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., ubicada en la Av. Francisco de Miranda, con Av. Alameda, Torre Folgana, Piso 8, El Rosal, Caracas; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, remita a este Juzgado los siguientes documentos:

i. Remita copia certificada del plan de seguros o póliza de seguros, a la que fue afiliado el ciudadano LUIS ALBERTO CHÁVEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.780.964, por solicitud y cargo de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.;
ii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, la fecha hasta la cual al ciudadano LUIS ALBERTO CHÁVEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.780.964, estuvo afiliado y disfrutó de los beneficios del plan de seguros o póliza de seguros, por solicitud y cargo de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.

Consta resultas de oficio de fecha 30/09/2021, dirigido a la LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., cursante al folio 105 hasta 108 de la segunda pieza del presente expediente, donde informan que el ciudadano antes identificado poseían póliza de seguros de salud colectiva en condición de beneficiarios, suscrita por la sociedad mercantil compañía panameña de aviación, S.A. (COPA AIRLINES), en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-
F De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la Av. Baralt, Edificio Mil, Sede Central, Caracas, Municipio Libertador; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:
i. Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del Movimiento y Registro Migratorio al ciudadano LUIS ALBERTO CHÁVEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.780.964, desde noviembre de 2018 y hasta agosto de 2020, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regresó a Venezuela.

Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así Decide.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS
SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA
En fecha 23/02/2022, la profesional del derecho AIXA AÑEZ e INGRID POLEO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.122 y 296.962, respectivamente, en la cual consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de Solicitud de Reposición de la Causa, constante de seis (06) folios útiles y anexos marcados con los números: 1, 2 y 3, cursante a los folios 134 hasta el folio 193, cursante de la Segunda pieza del presente expediente. Señalando lo siguiente:
Como punto previo, antes de continuar con la celebración de la audiencia de juicio fijada en este juicio, solicitan a este Tribunal declare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se cumpla con la debida notificación de la Procuraduría General de la Republica, con la consecuente nulidad absoluta de todo lo actuado, en conformidad con lo estatuido en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo estatuido en los artículo 4, 61 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, por razones siguientes:
COPA es una empresa de transporte aéreo comercial que realiza total y plenamente la actividad aeronáutica que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es una actividad declarada de utilidad pública. Así el referido artículo establece:
Artículo 4: Declaración de Utilidad Pública: “Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República”. Destacado nuestro.

También se establece en los artículos 61 y 62 de la mencionada Ley, que los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial, como también tiene carácter de servicio público esencial la prestación del transporte aéreo comercial, como es el caso de COPA ARLINES. En efecto, la Ley de Aeronáutica Civil, establece textualmente:
Artículo 61: Servicios de Navegación Aérea: “Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.

Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquéllos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.

La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica”. Destacado nuestro.

Artículo 62: Servicio Público de Transporte Aéreo Comercial: “La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronaves por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediado una contraprestación y con fines de lucro”. Destacado nuestro.
La actividad aeronáutica constituye uno de los intereses patrimoniales de la Republica y en tal sentido, COPA AIRLINES es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública prestando un servicio público esencial, como lo es el transporte aéreo comercial.
En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo comercial, máxime que COPA AIRLINES en estos momentos de pandemia es una de las muy pocas líneas aéreas que se encuentra prestando el servicio público esencial de transporte aéreo internacional, a determinados destinos autorizados.
La normativa invocada en este escrito es de estricto orden público y la notificación a la Procuraduría General de la República, constituye un presupuesto procesal de validez del juicio, informada por el principio de legalidad de las formas procesales. De manera que, siendo detectado este vicio procedimental en la fase de juicio, este Tribunal debe, y no lo ha hecho, declarar de oficio la reposición de la causa en los términos señalados en este escrito.
Es importante destacar que la presente solicitud de reposición de la causa no se trata de un alegato de interés privados de COPA AIRLINES, sino de la denuncia de infracción de presupuestos procesales de orden público, determinantes para la validez del proceso, que proceden en cualquier estado y grado de la causa; incluso ser declarados de oficio por este Tribunal so pena de incurrir en error judicial inexcusable.
En razón de lo precedente expuesto, solicita respetuosamente a este Tribunal que, luego de revisar detalladamente las actas procesales, los alegatos expuestos en este escrito, las disposiciones legales de orden público, así como las sentencias aquí consignadas y referidas, como punto previo antes de continuar con la causa, y se celebre la audiencia de juicio, resuelva reponer la causa en los términos expuestos; todo ello a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y se garantice así su derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva.

De la Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022, los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presento en la audiencia oral y publica de juicio, escrito de oposición la Solicitud de Reposición de la Causa por la parte demandada, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133), ambos inclusive, perteneciente a la segunda pieza del presente expediente, en los términos siguientes:
La peticion realizada por la representación de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), a traves de la cual, solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se encuentran plagados de falsedades interpretativas e impresiciones jurídicas y únicamente constituyen una tactica dilatoria por parte de la empresa con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio.
Resulta importante destacar, que la demandada durante la Audiencia Preliminar celebrada el 08/07/2021, No alegó ningún argumento de éste tipo; del mismo modo en su Escrito de Promoción de Pruebas tampoco mencionó tal situación; asimismo durante la Contestación de la demanda realizada el 31/08/2021 la representación empresarial No realizó éste alegato; de igual forma la demandada apeló del Auto de Admisión de Pruebas y durante la Audiencia celebrada ante el Juzgado Superior el día 30/11/2021 tampoco manifestó algo al respecto; igualmente durante la Audiencia de Juicio fue reprogramada del 23/12/2021 al 24/02/2022, a saber, por un lapso de 29 días hábiles y durante ese lapso el patrono tampoco argumento adsolutamente nada.
A pesar que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) ha tenido diversas oportunidades para solicitar la reposición de la causa, deliberadamente esperó hasta el final del juicio para realizar un argumento de éste tipo el cual No tiene ningún tipo de asidero jurídico o fundamento legal; evidenciandose la tactica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad, celeridad procesal y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el nuevo procedimiento laboral contenidos en la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Es de destacar que la representación de Copa Airlines fundamenta su inverosímil solicitud en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los caules prevén:
“Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.…”

“Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República….”

“Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

De las disposiciones ut supra transcritas se evidencia claramente, el deber de practicar la notificación del Procurador General de la República sólo de aquellas demandas en las que estén involucrados intereses patrimoniales de la República.
Es un hecho publico y notorio que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES) no es una Entidad de Trabajo del Estado Venezolano ni mucho menos es una empresa en la cual tenga participacion la Republica de Venezuela o interes patrimonial alguno; por el contrario, es una empresa extranjera de capital privado, en la cual no tiene ningun tipo de incidencia nuestra Nación.
Por tanto, pretender que se le traspasen prerrogativas procesales exclusivas de la República atenta contra la correcta aplicación de la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestra representada; aunado al hecho que Copa Airlines con esta defensa manifiestamente infundada, busca obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, queriendo imponer al tribunal la carga de pronunciarse acerca de esta ilegal y temeraria solicitud.
Evidenciandose por tanto, como la parte demandada pretende erroneamente la aplicación de disposiciones jurídicas que únicamente son aplicables a las empresas del Estado Venezolano y a empresas privadas en las cuales la República tiene participación, interés patrimonial e incidencia.
Carece de toda lógica jurídica que la representación de Copa Airlines solicite la reposición de la causa al estado de la admisión de la Demanda bajo el argumento que se debió notificar a la Procuraduría General de la República, cuando la Sala Constitucional determinó expresamente que únicamente cuando se decrete cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes de una empresa privada destinada a un servicio público, es que se debe proceder a notificar a la Procuraduría General de la República.
Siendo que, en el caso de marras estamos en presencia de una Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás conceptos laborales, el cual es un Derecho de rango Constitucional que tienen todos los trabajadores venezolanos consagrado en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, con la cual No se ve comprometida la operatividad de Copa Airlines; aunado a lo anterior, hasta los actuales momentos No se ha dictado ninguna medida preventevia o ejecutiva sobre los bienes de la empresa; razón por la cual, el argumento de la demandada carece de toda logica juridica.
En consecuencia, solicitar la reposición de la causa, nuevamente evidencia una tactica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal que rigen el nuevo procedimiento laboral consagrados en la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Solicitan que se nieguen la solicitud de reposicion de la causa y que proceda a distar el Dispositivo del fallo.
Ahora bien, este juzgador, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, formulada por la representación judicial de la parte demandada y del Escrito de Oposición a la Solicitud de Reposición de la causa, presentado por la representación judicial de la parte actora, en sus escritos de fecha 23 de febrero del año 2022, quien suscribe estima necesario señalar que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico.
En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Así las cosas, del análisis efectuado a las actas del proceso, considera quien aquí decide que la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, no encuadra en los presupuestos establecidos en nuestro texto legal, en virtud de que el vicio denunciado carece de fundamento factico, toda vez que en el presente proceso, la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que bien cierto es que la entidad de trabajo presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la Republica, ya que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el estado tenga a un beneficio al respecto, dado que tal reposición pasaría por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, y la cual vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y conlleva a este servidor a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por la demandada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin lugar, la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, tal solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, así, como, Procedente, oposición a la solicitud de Reposición de causa. Así se Decide.-
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio propone como punto previo la existencia de un fraude procesal:
“Por otro lado, como punto previo señalaran también el fraude procesal masivo que se comete a modo de corrupción ante este circuito judicial, ante este Tribunal de Juicio, los trabajadores que hasta ahora han demandado a COPA AIRLINES, han hecho un pacto fraudulento en su contra, en efectos se promueven ellos mismo como de testigo, intercambia material probatorio, promueven a terceros ex trabajadores, o documentos de cualquier otros terceros ex trabajadores que pudieran tener la resulta de este juicio a los fines de valerse de ellos para la agudeza del fraude procesal que denunciamos la presentación de demanda individual de la representación judicial de la parte actora a los fines de cometer este intercambio fraudulento de pruebas decidió presentarse de manera individual por al objeto de beneficiarse con ello, en este sentido solicitan a este Tribunal que no solamente impongan las sanciones a las que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que también extraiga elementos de convicción de la conducta que se ha asumido en este y en todos los juicios para decidir el fondo de la presente controversia.”
Ahora bien, en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) conceptualizó el fraude procesal: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:
…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....
Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y J.D. (2003), expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron (p. 21)
Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.
La presencia del fraude en el proceso, según O.G. (1988) “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr” (p. 244).
Sobre el concepto de fraude procesal el autor Peyrano J. (1993), en su obra intitulada “El Proceso Atípico”, señala expresamente lo siguiente:
Un repaso superficial del rimero de opiniones vertidas sobre qué debe entenderse por “fraude procesal”, es suficiente para comprobar que no existen dos que concuerden. De todas maneras, de tan abigarrado conjunto se puede se puede extraer una conclusión: por “fraude procesal” se interpreta toda suerte de maquinaciones enderezadas a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento. (p. 174)
De su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo regula el fraude procesal y la colusión, sino que obliga al Juez a solicitar la investigación a los órganos competentes, es decir, al Ministerio Público en los casos que se utilice el proceso como medio para cometer un delito o se ejecute en el transcurso de él e inclusive ante los organismos disciplinarios al cual pertenezca la parte: Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados, del Ministerio Público, según sea el caso.
La siguiente referencia proveniente de una sentencia del TSJ de 2014:
“para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad”.

Por tal sentido, el delito de fraude procesal en la hipótesis de cuando el sujeto activo realiza cualquier acto procesal con el objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un beneficio indebido para sí, se configura sin que necesariamente exista una resolución judicial, incluso que efectivamente se obtenga un beneficio indebido, pues basta con que el acuerdo emitido dentro del proceso tenga como propósito otorgarle dicho beneficio de manera indebida.

Ciertamente, en materia laboral el procedimiento fue apegado a las leyes y se resuelve a favor de quien legalmente tiene la razón, por lo que tiene que ponderar los principios laborales.

En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. En virtud que desvirtúa el Principio de Celeridad procesal que rige en materia laboral, permitir dentro del juicio laboral se interpongan acciones subsidiarias seria ir en contra ese Principio. Es por todo lo anteriormente dicho este Juzgado le es forzoso decretar Sin lugar, el fraude procesal, alegado por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la indemnización solicitada basada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se aprecia que no se evidencia en autos ninguna prueba que demuestre que la trabajadora fue obligada o forzada a suscribir la carta de renuncia que puso fin a la relación de trabajo, y habiendo sido negado tal argumento por el patrono accionado en la audiencia de juicio, tal hecho, correspondía demostrarlo a la parte actora, donde en la celebración de la audiencia de juicio consigno original de Carta de Renuncia, donde se evidencia que la misma fue realizada en forma manuscrita de puño y letra, con firma y huellas dactilares, por el ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad 15.780.964, en su carácter de parte actora, cursante al folio 130, de la segunda pieza del presente expediente y no habiendo prueba se desestima tal argumento y consecuencialmente se declara improcedente la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 Ejusdem.

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “a” y “b”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejus dem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de $ 20,00; en base a un tiempo de servicio de un año, nueve meses y cero días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a dos años de servicios prestado:
ARTÍCULO 142 LITERAL A y B:
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "a" y "b" EN DOLARES AMERICANOS
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
nov.-18 $381,00 $12,70 15 0,53 120 4,23 $17,46 15 $261,94 $261,94
dic.-18 $381,00 $12,70 15 0,53 120 4,23 $17,46 0 $0,00 $261,94
ene.-19 $381,00 $12,70 15 0,53 120 4,23 $17,46 0 $0,00 $261,94
feb.-19 $381,00 $12,70 15 0,53 120 4,23 $17,46 15 $261,94 $523,88
mar.-19 $381,00 $12,70 15 0,53 120 4,23 $17,46 0 $0,00 $523,88
abr.-19 $381,00 $12,70 15 0,53 120 4,23 $17,46 0 $0,00 $523,88
may.-19 $381,00 $12,70 15 0,53 120 4,23 $17,46 15 $261,94 $785,81
jun.-19 $381,00 $12,70 15 0,53 120 4,23 $17,46 0 $0,00 $785,81
jul.-19 $381,00 $12,70 15 0,53 120 4,23 $17,46 0 $0,00 $785,81
ago.-19 $381,00 $12,70 15 0,53 120 4,23 $17,46 15 $261,94 $1.047,75
sep.-19 $381,00 $12,70 15 0,53 120 4,23 $17,46 0 $0,00 $1.047,75
oct.-19 $381,00 $12,70 15 0,53 120 4,23 $17,46 0 $0,00 $1.047,75
nov.-19 $381,00 $12,70 15 0,53 120 4,23 $17,46 15 $261,94 $1.309,69
dic.-19 $381,00 $12,70 16 0,56 120 4,23 $17,50 0 $0,00 $1.309,69
ene.-20 $600,00 $20,00 16 0,89 120 6,67 $27,56 0 $0,00 $1.309,69
feb.-20 $600,00 $20,00 16 0,89 120 6,67 $27,56 15 $413,33 $1.723,02
mar.-20 $600,00 $20,00 16 0,89 120 6,67 $27,56 0 $0,00 $1.723,02
abr.-20 $600,00 $20,00 16 0,89 120 6,67 $27,56 0 $0,00 $1.723,02
may.-20 $600,00 $20,00 16 0,89 120 6,67 $27,56 15 $413,33 $2.136,35
jun.-20 $600,00 $20,00 16 0,89 120 6,67 $27,56 0 $0,00 $2.136,35
jul.-20 $600,00 $20,00 16 0,89 120 6,67 $27,56 0 $0,00 $2.136,35
ago.-20 $600,00 $20,00 16 0,89 120 6,67 $27,56 15 $413,33 $2.549,69
TOTAL ANTIGÜEDAD $2.549,69


ARTICULO 142 LITERAL C:
CALCULOS DE ANTIGUEDAD articulo 142 LITERAL "C" de la LOTTT
Nombre del Demandante: LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO
Nombre de la Demandada: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION (COPA AIRLINES, S.A.)
FECHA DE INGRESO: 1/11/2018 FECHA DE INGRESO: 10/8/2020 ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO: $20,00
DIAS DE BONO VACACIONAL: 16 DIAS DE UTILIDADES: 120 ALICUOTA DE BONO. VACACIONAL: $0,89 ALICUOTA DE UTILIDADES: $6,67
SALARIO INTEGRAL DIARIO: $27,56 TIEMPO DE SERVICIO: AÑOS MESES DIAS UNTIGUEDAD: $1.653,33
1 9 0
2


DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó para los periodos: 2018-2019, 2019-2020, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $ 20,00, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES EN DOLARES AMERICANOS
PERIODOS SALARIO NORMAL EN DOLARES AMERICANOS MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2018-2019 $20,00 12 15 15 $300,00
2019-2020 $20,00 9 16 12 $240,00
TOTAL ---------------------------------------------> $540,00

CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL EN DOLARES AMERICANOS
PERIODOS SALARIO NORMAL EN DOLARES AMERICANOS MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2018-2019 $20,00 12 15 15 $300,00
2019-2020 $20,00 9 16 12 $240,00
TOTAL ---------------------------------------------> $540,00

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL EN DOLARES AMERICANO $1.080,00

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base el salario normal diario que varía según al período:
CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO EN DOLARES AMERICANOS MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2018 $12,70 1 120 10,00 $127,00
2019 $12,70 12 120 120,00 $1.524,00
2020 $20,00 8 120 80,00 $1.600,00
TOTAL ---------------------------------------------> $3.251,00

HORAS EXTRAS DIURNAS; HORAS EXTRAS NOCTURNAS; BONO NOCTURNO Y DIAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS
Se evidencia que la que la Entidad de Trabajo antes identificada en autos, cancelo de manera regular y permanente un salario mixto conformado por la parte fija en bolívares y otra era pagada en dólares, la cual esta no incluyo al momento de cancelar los conceptos reclamados por la parte actora, el cual será calculado a continuación:


HORAS EXTRAS DIURNAS DESDE 2015 HASTA 2020
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2019 13 20,00 2,50 5,00 $65,00
TOTAL -------------------------------------> $65,00

HORAS EXTRAS NOCTURNAS DESDE 2015 HASTA 2020
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2019 22 20 2,50 6,50 $143,00
2020 6 20 2,50 6,50 $39,00
TOTAL -------------------------------------> $182,00

BONO NOCTURNO DE LOS AÑOS
AÑOS JORNADAS SALARIOS DIARIO 30% ARTICULO 117 DE LA LOTTT MONTOS
2018 5 $20,00 $6,00 $30,00
2019 54 $20,00 $6,00 $324,00
2020 6 $20,00 $6,00 $36,00
TOTAL-------------------------> $390,00

DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2018 3 $20,00 $30,00 $90,00
2019 32 $20,00 $30,00 $960,00
2020 3 $20,00 $30,00 $90,00
TOTAL-------> 38 $1.140,00

En consecuencia, se le adeuda a la parte actora las cantidades de $65,00 por horas diurnas, $182,00 por horas nocturnas; bono nocturno $390,00 y días feriados, de descanso y domingos trabajados por: $1.140,00.

DIFERENCIA DE SALARIO
Se pudo evidenciar que durante los meses de mayo, junio y julio del año 2020, la entidad de trabajo demandada cancelo la mitad de los referidos meses y como quiera que fue reconocido por ambas partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda el último salario en dólares americanos la cantidad de $ 600, en consecuencia se le adeuda el otro 50% porciento faltante, el cual será calculado a continuación:

DIFERENCIA DE SALARIO SALARIOS
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO CANCELADO DIFERENCIA
may-20 $600,00 $300,00 $300,00
jun-20 $600,00 $300,00 $300,00
jul-20 $600,00 $300,00 $300,00
TOTAL-------------------------------------------------> $900,00

SALARIOS ADEUDADOS DE LOS MESES NOVIEMBRE 2018, DICIEMBRE 2018, ENERO 2019 Y SALARIOS NO CANCELADOS MES DE AGOSTO DEL AÑO 2020

Se pudo evidenciar que las apoderadas judiciales de la parte demandada, no desvirtuaron que durante los meses de noviembre del año 2018, diciembre del año 2018 y enero del año 2019, la entidad de trabajo demandada haya cancelo la mitad de los referidos meses y años, así como los salarios no cancelados del mes de agosto del año 2020, como quiera que en actas del presente expediente no se observa ninguna prueba alguna que esos montos fueron cancelados, en consecuencia se le adeuda tales meses faltante, el cual será calculado a continuación:
SALARIOS ADEUDADOS
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO CANCELADO DIFERENCIA
nov-18 $381,00 $0,00 $381,00
dic-18 $381,00 $0,00 $381,00
ene-19 $381,00 $0,00 $381,00
TOTAL-------------------------------------------------> $1.143,00


SALARIOS NO CANCELADOS DE AGOSTO 2020
MESES/AÑO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
nov-18 10 $600,00 $20,00 $200,00
TOTAL-------------------------------------------------> $200,00


BENEFICIOS SOCIO ECONOMICO DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL BOLETOS AEREOS (NR)

Ahora bien en virtud que la representación judicial de la parte demandada, alego en la audiencia de juicio que la parte actora se acogió a un Plan de Retiro Voluntario, que inicio a todos los trabajadores del país Panamá y que el mismo abarco hasta el país Venezuela, en donde los trabajadores podían acogerse al plan de retiro voluntario, si era beneficiosos para ellos, tal como se puede verificar en la prueba presentada por la parte demandada Marcada con la letra: J, cursante al folio ciento cincuenta (150), perteneciente a la primera pieza del presente expediente, y la representación judicial de la parte actora invoco el principio de comunidad de la prueba, donde se puede desprender que tenía:
• 15 boletos NR para ser utilizados en máximo de 5 años.

Igualmente, manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo, que al recibir dichos boletos son cuantificables y solicita a este Tribunal, lo tome como parte de pago si hubiere una diferencia de prestaciones. Sin embargo se evidencia de la revisión excautivas de las actas procesales que conforman el presente expediente que no existe en autos o prueba alguna que justifique la veracidad de lo peticionado por la parte Demandada. Es decir que la parte actora no recibió en ningún momento cantidad alguna que se pueda cuantificar como concepto cancelado como parte de diferencia de prestaciones sociales.
En tal sentido, esté Juzgador condena a la entidad de trabajo hacer efectivo el disfrute de los 15 boletos NR, computados a partir que la parte actora pueda tener disponibilidad de los mismos. Así se Decide.-
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $2.549,69
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $1.080,00
UTILIDADES $3.251,00
HORAS EXTRAS DIURNAS $65,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS $182,00
BONO NOCTURNO $390,00
DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS $1.140,00
DIFERENCIA DE SALARIO DE LOS MESES MAYO, JUNIO, y JULIO DEL AÑO 2020 $900,00
SALARIO ADEUDADOS DE NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO DE 2018 $1.143,00
SALARIO NO CANCELADO MES DE AGOSTO $200,00
SUB TOTAL----------------------------> $10.900,69
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES -$4.200,00
TOTAL $6.700,69

Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 01 de noviembre del año 2018 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se Decide.
Visto que la representación judicial de la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y como quiera que la presente demanda los totales de los conceptos demandados están expresados en moneda extranjera (dólares americanos), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 01 de noviembre de 2022, Con ponencia del magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). »
En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia se queda claro que no procede tal indexación por ser calculado en moneda extranjera. Así se establece.-
-VII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, La Reposición de la Causa, solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES)”; SEGUNDO: SIN LUGAR, El Fraude Procesal, Alegado por la representación Judicial de la parte Demandada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-15.780.964, contra la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar al ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.700,69), o su equivalente en Bolívares calculado a la tasa de cambio existente en el banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. CUARTO: No Hay Condenatoria En Costas Por La Naturaleza De La Decisión. A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve (09:00 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
MARIANA GONZALEZ

Expediente Nº WP11-L-2021-000010
LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO contra “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIO, S.A. (COPA AIRLINES)”