REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: SE21-G-2011-000146.
ASUNTO ANTIGUO: 8749-2011.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°016/ 2022.
En fecha 03 de Noviembre de 2011 Se recibió de la ciudadana Yaqueline Rodríguez Orozco, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.135 en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio, Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira, mediante la cual interpone escrito de Demanda de Contenido Patrimonial en contra de Sociedad Mercantil Construcciones Azriel C.A y la Sociedad Mercantil Oriente Administrada C.A. como fiadora y principal pagadora.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia mediante el cual admite la presente Demanda de Contenido Patrimonial.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, se libraron los oficio N° 2678 Dirigido al Juez Distribuidor del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio N° 2679, dirigido a la ciudadana Rubelia Angelica Polanco Rodríguez, Representante de la Sociedad Mercantil Oriente Administrada C.A o a quien haga sus veces, oficio N° 2680, dirigido al ciudadano Adelis Paredes Manzano Representante de la Sociedad Mercantil Construcciones Azriel C.A o a quien haga sus veces,
En fecha 23 de Abril de 2014, se recibe ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira comisión proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.
En fecha de 26 de Septiembre de 2019 se emite auto en la cual, el ciudadano Juez de este Tribunal se aboca de oficio al conocimiento de la presente Demanda de Contenido Patrimonial.
I
MOTIVA
Considerando que en fecha 26 de Septiembre de 2019, se emitió auto el cual este Tribunal por intermedio del ciudadano Juez se pronuncia acerca del abocamiento del presente asunto de Contenido Patrimonial, siendo la única actuación realizada en el presente asunto, es decir, que a la fecha no existe en el expediente actuación alguna por parte del Demandante, en consecuencia este juzgado estima pertinente hacer algunas consideraciones.
En materia procesal le está impuesta a las partes mantener actuaciones dirigidas a lograr el fin procesal del litigio, es decir en la etapa procesal de celebrar la audiencia definitiva. En consonancia con tales actuaciones la ley adjetiva civil prevé consecuencias en el supuesto de que la parte, una vez incoada la demanda no realice las actuaciones que la ley le impone para la prosecución del proceso, una consecuencia en particular acarrea la extinción de la instancia que se acciona, estando en presencia entonces de la institución conocida como perención de la instancia, y a tal respecto el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:
Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado propio de quién suscribe).
(…)
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede verificarse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado propio de quién suscribe).
Considera entonces, este Tribunal que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con la perención de la instancia, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional:
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. (...) (Subrayado propio de quién suscribe).
La Sala Político administrativa: Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A). (Subrayado propio de quién suscribe).
Eentendida de tal forma la perención de la instancia, se destaca que en el caso de marras en fecha 03 de Noviembre de 2011 fue recibida y 10 de Noviembre de 2011 fue admitida la Demanda de Contenido Patrimonial y se libraron las notificaciones y citación correspondiente, sin embargo posteriormente no se presentó el Demandante a realizar actuación procesal alguna, específicamente debía impulsar las notificaciones y citaciones de la parte querellada pues son deberes que le impone la actividad procesal y si bien han pasado varias gestión y administración dentro del Municipio, ningunda de ellas a realizado actuación alguna a los fines de impulsar el expediente siendo está una carga de la parte interesada. En consecuencia este Tribunal declara la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Demanda de Contenido Patrimonial incoada por la Alcaldía del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, representada por la ciudadana Yaqueline Rodríguez Orozco, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.135 en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio, Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira, en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones Azriel C.A y la Sociedad Mercantil Oriente Administrada C.A. como fiadora y principal pagadora.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y veinticuatro de la mañana (10:24 a.m).
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/ifmc
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