REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Abril de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2022-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 025/2020

En fecha 18/04/2022, se recibió la presente acción de amparo constitucional; interpuesto por la ciudadana RENE ELIZA RANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad N°. V-20121245, debidamente asistida por el abogado Defensor Público FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de defensor público en materia contencioso Administrativa en el estado Táchira, en contra de las vías de hecho de la Sub Director Médico Docente , Dra Glenda Sandia, Post grado de Cardiología, San Cristóbal Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, Instituto Venezolano d ellos Seguros Sociales IVSS.
En fecha 20 de Abril del 2022, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Que “(…) en fecha 01/01/2020 luego del concurso publico de ingreso al Convenio-beca del IVSS Post Grado de Cardiología, ingrese e inicie este post grado, suscribí contrato (...)”
Que “(…) Durante el devenir de mis funciones fui cumplidora de las distintas obligaciones académicas y asistenciales que me imponía el contrato, sin embargo se presento una situación administrativa académica que ocasionó que la Sub Director Médico Docente , Dra Glenda Sandia, según forma 15-76 me entregara la notificación sin numero de fecha 03/02/2022 recibido en fecha 04/02/2022 a través del cual se pretende mi desincorporación del post grado de Cardiología por supuestamente incurrir en bajo rendimiento académico, no aprobando el primer año del postgrado de cardiología, fundamentado en el artículo 64 parágrafo primero del reglamento de ingreso, permanencia y rendimiento académico Mínimo de los residentes de Post grado, concatenado con el manual de Normas y procedimientos para la rescisión del convenio- becas de residentes e internos del IVSS, así como la gaceta oficial Nº 37328 del 20/11/2001 donde se avalan los post grados asistenciales, al respecto resulta desproporcionado e infundado este procedimiento, además de violentar mis derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia y el derecho a la educación. (…)”

Que “(…) pasa a indicar los hechos que sirven de fundamento al procedimiento en orden cronológico ante situaciones sobrentendidas que involucran mi continuidad como Residente Postgrado De Cardiología Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz Ivss San Cristóbal Estado Táchira, desde mi ingreso el día 01-01-2020 hasta la actualidad. (…)”

Que “(…) al obtener mi cupo-beca para iniciar actividades el día 01-01-2020, el comité académico del postgrado de cardiología, solo se me explico la característica de evaluación continúa enfocando primeros meses del año en cumplir con las exigencias de temario de “emergencias cardiovasculares” para así dar continuidad a las siguientes asignaturas. Obviándose lo establecido en el articulo 15 del Reglamento Sobre Ingreso, Permanecía Y Rendimiento Académico De Los Residentes De Postgrados, Residencias Programadas E Internado Rotatorio De Postgrado Ivss que establece programación del año en evaluaciones por cuatrimestres, o en su excepción lo establecido en el Programa Del Postgrado De Cardiología (Realizado Por La Dirección De Docencia E Investigación Del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz Ivss, Año 2011) que establece evaluaciones semestrales.

Que “(…) Cabe destacar que aunque el postgrado y mi contrato se inicia en enero de 2020 en virtud de la pandemia mundial por el covid-19 las actividades evaluativas se iniciaron en septiembre de 2020. (…)”

Que “(…) Sin embargo se me realizo 1era evaluación en el mes de septiembre 2021 (aprobada con nota expedida de manera verbal 17pnts), realizada hasta esa fecha debido a la coyuntura que genero entrar bajo lineamento de una pandemia mundial conocida como covid-19; Simultáneamente se mantuvo cumpliendo con las actividades de demás materias establecidas en el primer año del postgrado ( se anexa notas y materias vistas hasta mes noviembre 2020) quedando pendiente inicio y/o culminación de materias como: electrocardiografía, semiología cardiovascular, fisiología cardiovascular, prueba de esfuerzo, embriología, farmacología (…)”

Que “(…) En el mes de enero- 2021 soy informada de manera verbal la realización de la evaluación pendiente como “promocional a segundo año” la cual se realiza el día 25 de marzo 2021, en conjunto a la evaluación de emergencias cardiovasculares de los compañeros de 1er año, la cual se realiza una evaluación oral, obteniendo nota de forma verbal como “reprobada” dándome en ese momento la oportunidad los adjuntos evaluadores de otra evaluación recuperativa el día 05 de abril la cual “apruebo” sin embargo el resultado de la misma es suministrado de manera verbal. No se me entrega o da a conocer ponderación cuantitativa. Lo que me hace ser promovida al 2do año del postgrado y continuar las actividades académicas del año correspondiente.
Que “(…) Sin embargo, el comité evaluador sugiere en ese momento a pesar de tener notas de materias vistas como: Anatomía, semiología. Volver a cursar presencialmente en las misma y ser evaluada en conjunto a los compañeros de 1er año, lo cual no tuve objeción y de las mismas, participe y aprobé nuevamente los requerimientos académicos.
Que “(…) Con respecto a las materias pendientes por iniciar como lo son fisiología y embriología se decide incluirme en el temario con el grupo de residentes de 1er año.
Que “(…) La asignación embriología cardiovascular es impartida por tutor: Dra Luismar Perdomo, Cardiólogo Adjunto Al Servicio. La cual establece temario y plan de evaluación entendido como: Seminario, Evaluación de temas 1 y 2 (prueba) resultado 20 ptos, Evaluación de temas 3 y 4 (prueba) resultado 11 ptos, Temas 5 6 y 7 evaluación continua NP (causas desconocidas estaba de vacaciones) anexo capture de resultado de evaluaciones marcado “F” de La cual tengo una nota final: 10,50pnts, GENERÁNDOSE UNA PRIMERA INCERTIDUMBRE Y ES EL PORQUE LOS TEMAS 5 6 Y 7 NO POSEE NOTA ESPECIFICA
Que “(…) La asignación fisiología es impartida por la Dra Laura Velazco, Cardiólogo, Adjunto Al Servicio. La cual establece de manera verbal evaluación continua sobre el temario determinado. Tutora que no establece metodología de evaluación ni ponderación para cada una de ellas, sin embargo se me otorga la presentación de 2 seminarios el primer tema como: ciclo cardiaco, y segundo tema hipotensión arterial (…)”.

Que “(…) el Primer (1) tema dado como seminario siendo evaluada sin nota expresada de manera verbal o escrita. En el mes de mayo 2021, de acuerdo a la evaluación continua estuve en clases presenciales de los siguientes temas en orden, sin embargo, para el mes de junio por ordenes verbales del jefe del servicio Dr. Carlos arenales soy participante de apoyo en el área covi-19 de la institución hospital patrocinio peñuela Ruiz estableciendo bajo las indicaciones del mismo jefe: expone “residente que rote por área de aislamiento COVID-19 no participa activamente en las actividades laborales ni clases presenciales de las distintas asignaturas, para evitar riesgo de infección a demás participantes del posgrado “ razón Por lo que se ausento del servicio cumpliendo labores y horarios de guardia en dicha área por 1 mes exactamente. La cual tengo evidencia escrita abalada por jefe del área en cuestión.
Que “(…) me reintegro a mis actividades cotidianas el día 01 de julio 2021 y durante el inicio de este mes de julio la tutora de dicha asignatura Dra. Laura Velazco sale de reposo medico por cursa con sintomatología sugestiva a infección por sarscov-2. por ende no se continua la academia. Desconozco fecha de reintegración actividad laboral (…)”.
Que “(…) para el día 15-07-2021 se me es conferidas por cumplimiento a los establecido en el articulo 32 párrafo E- del Reglamento Sobre Ingreso, Permanecía Y Rendimiento Académico De Los Residentes De Postgrados, Residencias Programadas E Internado Rotatorio De Postgrado IVSS, proceso vacacional o descanso académico que estipula 18 días hábiles de descanso, un periodo por año. (Anexo autorización de vacaciones marcado “H” ) vacaciones suscritas por su persona como jefe de docencia autorización Nº 277 del 01/07/2021 autorizando mis vacaciones desde el 16/07/2021 al 10/08/2021.
Que “(…) se reintegra a sus actividades asistenciales y académicas el día 11 se agosto 2021. El día jueves 12 al reiniciar temario académico de dicha materia soy informada de que se realizó una prueba en la que no estuve presente por parte de dicha tutora a los distintos compañeros de asignatura, por lo que soy sometida a preguntas de evaluación continua de los temas vistos en mi ausencia, a los mismos no respondo de manera correcta (…)”.
Que “(…) En el orden de evaluación continua soy la siguiente en presentar mi segundo tema asignado: hipotensión arterial, por lo que el día domingo 15 de agosto envió la presentación del tema a la tutora (vía WhatsApp) sin respuesta alguna para la revisión del material (…)”
Que “(…) En el siguiente encuentro día martes 17 de agosto, no me es permitido dar la presentación de mi tema siendo este asignado, en mi desconocimiento, a otro resiente del área el cual presenta tema el mismo sin yo estar presente en la sala. Al percatarme de la situación hablo de manera privada con la tutora Dra. Laura Velazco la cual me indica que por inasistencias a su materia ella decide sacarme de la misma y no me es permitido presentar las valuaciones siguientes.
Que “(…) sus aistencias estan debidamente fundamentadas por estar dentro de lo establecido en el reglamento y forma parte del descanso académico, así como dejar en claro que yo no pedí la participación voluntaria al área de aislamiento covid-19, mas esto fue establecido por la autoridades institucionales y jefe del servicio de cardialgia, además mis vacaciones fueron aprobadas el 01/07/2021, es decir ya estaban en conocimiento la Coordinación de docencia, la coordinación de post grado que iba a estar de vacaciones (…)”
Que “(…) Desde este punto parten situaciones que ponen a prueba mi desempeño académico ya que por parte de estas 2 tutoras mencionadas anteriormente bajo el conocimiento del jefe del postgrado Dr. Carlos arenales deciden informarme de manera verbal que se me realizara una “evaluación de conocimiento” con el fin de evaluar mi conocimiento general hasta el nivel académico de 2do año el cual me encuentro, cabe destacar que está evaluación nunca estuvo determinada como estrategia evaluativa en el pensum académico ni como normas establecidas en el programa del postgrado de cardiología mucho menos como un sistema de evaluación establecido. Sin embargo, sin otra opción que optar; el mes de septiembre se me realiza una primera evaluación en base a 20 preguntas de desarrollo completo, la cual me informan de manera verbal vía telefónica, que soy aplazada con un valor o ponderación de 07 puntos. Evaluación que no se me es entregada ni se me dio conocer correcciones, ni tuve derecho a revisión”.
Que “(…) Dada esta situación el jefe del postgrado decide pasar notificación al departamento de docencia Dra. Glenda Sandia Sud Director Docente, y llegan a un acuerdo de realizar otra “prueba de conocimiento” no establecida en ningún estatuto dependiente a su jurisdicción administrativa. y Sin estar presente ningún personal de dicho departamento la dra. Laura Velazco me realiza una segunda evaluación escita, La cual nuevamente soy aplazada con un valor o ponderación de 07 puntos. Sin derecho a revisión de la misma. Por lo que soy llamada a reunión en dirección de docencia y se me plantea solución a inconvenientes mencionando que realice retiro voluntario de mis funciones (renuncie) como resiente para evitar situaciones administrativas e incluso mencionan tener así la oportunidad en un nuevo llamado a postgrado el próximo año académico; la cual no me muestro de acuerdo, en tal sentido plantean la realización de mesa técnica para evaluación del caso bajo los lineamentos establecidos en: REGLAMENTO SOBRE INGRESO, PERMANECÍA Y RENDIMIENTO ACADÉMICO DE LOS RESIDENTES DE POSTGRADOS, RESIDENCIAS PROGRAMADAS E INTERNADO ROTATORIO DE POSTGRADO IVSS; CONVENIO BECA INTERNOS Y RESIDENTES; NORMATIVA GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO PARA LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU 2001) (…)
Que “(…) Ante esta situación me veo en la labor de realiza esta segunda carta de exposición de motivos con el fin a aclarar incertidumbres antes mencionadas, así como establecer objetivamente mi situación académica ya que en el mes de diciembre a 10 días antes de presentar la evaluación llamada promocional al 3er año de convenio - beca no se me permite participa en la misma sin motivos expresos de manera escrita o verbal, sin embargo sigo cumpliendo mis actividades asistenciales a cabalidad para seguir evolucionando en el desarrollo de mi especialización. (…)”
Que “(…) el mes de febrero del presente año donde se me entrega notificación escrita para rescisión de mi convenio - beca estableciendo 10 días hábiles para respuesta de alegatos. (dos meses después de limítame evaluaciones e inicio de otras actividades de mi 3e año de mi convenio - beca sin argumento establecido (…)”.
Que “(…) En vista de esta notificación dentro de los 10 días hábiles para respuesta, solicito al jefe de postgrado y dirección de docencia mis notas certificadas ya que durante 2 años cursando dicho convenio - beca he recibido notas de ninguna evaluación o materia, y se me es entregado notas que no concuerdan con las establecidas verbalmente sin embargo, cabe destacar que al anexar compendio de las materias vista y evaluadas estas dos materias son las únicas que generan situación adversa, ya que con los demás tutores no he tenido ninguna otra eventualidad y las demás materias vistas están aprobadas. (anexo marcada I la solicitud de notas de fecha 04/02/2022) calificaciones definitivas correspondientes al cuatrimestre 1er año, residentes cohorte 2020-2021-2022, fecha de elaboración 29/11/2021 y es hasta el 09/02/2022 según oficio HPPRCD Nº 0003-22 emanado de la Coordinación Docente. (…)”
Que “(…) al momento de solicitar de manera escrita y certificada mis notas de asignaturas vistas hasta el día de hoy, cabe destacar que el jefe del postgrado Dr. Carlos Arenales, así como dirección de docencia no me entregan notas de materias cursadas en mi segundo año académico sin respuesta alguna verbal ni escita. Con lo que no me muestro de acuerdo ya que durante 1 año completo cumplí a cabalidad las misma e inclusive involucraban trasladarme a rotaciones externas del hospital patrocinio peñuela Ruiz, por mas de 3 meses seguidos; ejemplo: rotación por ecocardiografía I y hemodinamia I, estudios vasculares. (Anexo notas y procedimientos asistidos de estas materias marcados K) notas del segundo año que no me las han entregado en original sin embargo tengo copia del reporte de notas donde estoy aprobadas 6 materias mas la materia MONITOREO AMBULATORIO DE PRESION ARTERIAL que también tengo aprobada. En este sentido presento copia de las evaluaciones donde se verifica que estuve presente, curse las materias y aprobé las mismas marcado “L”.
Que “(…) en este sentido debo señalar que el la plataforma interna de la computadora de servicio se encuentra el archivo del registro de mis evaluaciones correspondientes al segundo año de post grado que de manera arbitraria la Coordinadora docente se niega a entregar, Anexo capture de este registro de notas marcado “M”. (…)”

Que “(…) Todas estas situaciones antes mencionadas tiene la finalidad de se me permitan seguir realizando mis actividades académicas ya que de manera verbal dirección del postgrado y dirección académica no me permiten inicio de actividades de 3er año violentando mi derecho constitucional a la educación, como inicio de trabajo especial de grado, y tampoco se me dio beneficio de oportunidades como lo establece las normas de procedimientos postgrado del ivss, en su párrafo B donde no se cumplen ciertos lineamientos, y por lo tanto no existe una sola evaluación en mi expediente que respalde o demuestre esa nota en Fisiología la cual me fue reprobada de manera arbitraria con 01, así como no existe un pensum o plan académico por el cual se rija la evaluación de materias, así como tampoco hay reporte de cada una de las evaluaciones ya sean seminarios o exámenes que conformen dicha materia , por lo que deja espacio a la subjetividad del evaluador. Asimismo tampoco se incluye unidades crédito exigidos para el grado. Solo estuve al tanto de la nota desaprobada desde el día que no se me permitió ingresar luego de mis vacaciones es decir en el mes de agosto de 2021 se me entrego la nota el 9 de febrero de 2022, es decir 7 meses después es que me doy por notificada de que la materia fue reprobada y con 01, por supuesto si no se me permitió ser evaluada violentando mi derecho a la educación, no me ofreció oportunidad de recuperación, además no consta las actas de revisión de prueba ni de notificación de las evaluaciones (…)”
Que se puede verificar en los medios de prueba producidos no presenta un bajo rendimiento académico, que tiene ausencias justificadas por vacaciones y que ha cumplido sus funciones, por lo tanto, debe ser restablecida la situación jurídica infringida y se debe permitir que sea evaluada en la materia Fisiología y reincorporada al tercer año de residencia en el Post grado por haber aprobado todas las materias del segundo año tal y como consta en las notas anexas marcadas “M”.
Que “(…) mal puede la coordinación académica, sancionarme dos veces por los mismos hechos, pues, como lo indique me reprueba de la materia Fisiologia con 01 y en la materia embriología me coloca (NP) por una supuesta inasistencia injustificada, cuando lo cierto es que me encontraba de vacaciones y por los mismos hechos se pretende mi desincorporación por bajo rendimiento académico, vale decir en las materia reprobadas que no cumplió con los extremos legales, es decir no se realizo de acuerdo a los dispuesto en las Normas y procedimientos del convenio-beca residentes e internos del IVSS (…)”.

Que “(…) En razón de lo anterior, ejercí mi derecho a la defensa realizando escrito de descargos con la asistencia de la defensa publica, en contra del procedimiento administrativo de desincorporación, escrito al que se negaba la coordinación académica a recibir y que al final recibe en fecha 17/02/2022 anexo marcado “N” dentro del lapso establecido en la notificación, escrito al que me contesta la coordinación docente indicándome que no podía hacer valer mi defensa que debía hacerlos como persona natural, oficio HPPRCD- Nº 0007-22 DE FECHA 25/02/2022, oficio que anexo marcado “O” que violenta mis derechos y garantías constitucionales a la defensa y debido proceso y presunción de inocencia, ante esta situación realizo escrito ratificando mis descargos y solicitando se me indique el lapso probatorio, escrito de fecha 03/03/2022 recibido por la coordinación académica en fecha 04/03/2022, oficio que anexo marcado “P”.
Que “(…) Ahora bien, en vista de que no hubo respuesta a mis descargos en fecha 30/03/2022 solicito a esta honorable Coordinación académica me indique una respuesta oportuna al expediente administrativo, y ratifico mi solicitud de notas de segundo año, solicitudes que anexo marcadas “Q y R”, sin embargo en fecha 31/03/2022 no me cancelan el sueldo normal que devengaba por mi beca trabajo, ante l.o cual hago una solicitud por escrito comunicación dirigida a la jefe de recursos humanos Lic. Silvia Abreu, comunicación de fecha 04/04/2022, donde recibo como respuesta verbal que ante el llamado a caracas fui desincorporada de nomina por orden de la coordinación académica Y QUE NO PODIA SEGUIR PRESTANDO MIS SERVICIOS ASISTENCIALES en NINGUNA AREA DEL HOSPITAL (…)”
Que “(…) solicito desestime el presente rescisión administrativa por ser contraria a derecho conforme al precepto Constitucional que estable que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, articulo 49 de la Constitución nacional en concordancia con la presunción de inocencia Constitucional, el debido proceso y el derecho a la educación que de manera flagrante viola la Coordinaron Académica y la Dirección de docencia e investigación del IVSS.

De los Derechos Constitucionales Amenazados de Vulnerar
Los derechos consagrados en los artículos 27 de la Constitución Nacional, la Violación al artículo 103, Violación al artículo 104 constitucional, Violación al artículo 131, así como TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Artículo 26, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Artículo 49 N° 1, el DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DERECHO AL TRABAJO.
Finalmente solicita primero “La suspensión de las Vías de hecho emanadas del Sub Dirección Medico docente, Post grado de Cardiología, Dra Glenda Sandia, San Cristóbal Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, quien de manera arbitraria y verbal decidió la rescisión del CONTRATO Convenio-beca violentando mi derecho a la educación y al trabajo constitucional, se ordene la plena vigencia de las notas correspondientes al segundo año anexas ala solicitud, se anule las evaluaciones y calificaciones de las asignaturas FISIOLOGÍA CARDIOVASCULAR, impartida por tutora Dra. Laura Velasco cédula 17861349, y EMBRIOLOGÍA CARDIOVASCULAR impartida por la la tutora Dra. Luismar Perdomo. SEGUNDO: se reestablezca la situación jurídica infringida y se nombre tutor para cursar nuevamente estas asignaturas y ser evaluados con objetividad e imparcialidad, y finalmente ser promovida al tercer año de residencia, ajustados al Programa de residencia de Post Grado de Cardiología, a la Ley de Educación y la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela en el marco del estado Social de Derecho y de justicia y en garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, y se emita las notas certificadas correspondientes en papel de seguridad así como el programa del post grado de Cardiología debidamente certificado. TERCERO: Se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos de estas vías de hecho por irrito y desproporcionado, y se ordene se me permita seguir cursando mis estudios como estudiante del segundo año del post grado de cardiología se reestablezca la situación jurídica infringida y se nombre tutor para cursar nuevamente estas asignaturas y ser evaluados con objetividad e imparcialidad, y finalmente ser promovida al tercer año de residencia, ajustados al Programa de residencia de Post Grado de Cardiología, a la Ley de Educación y la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela en el marco del estado Social de Derecho y de justicia y en garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa .CUARTO: Se ordene la plena vigencia el contrato convenio- beca suscrito en fecha 01/01/2020 hasta tanto no exista una sentencia judicial que determine lo contrario, por lo que deberá ser regularizado el mismo si así se requiere, y seguirse cumpliendo con las obligaciones derivadas del mismo.
De las Medidas Cautelares
Por otro lado, la parte actora solicita también una medida cautelar de amparo constitucional, contra las vías de hecho emanadas del Sub-Dirección Medico docente, Post grado de Cardiología, Dra Glenda Sandia, San Cristóbal Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, quien de manera arbitraria y verbal decidió la rescisión del CONTRATO Convenio-beca, según notificación de apertura de procedimiento de rescisión del Convenio Beca, YA QUE NO HE SIDO NOTIFICADO DE LA DECISIÓN, sin embargo de manera verbal me saca de mis funciones, a los fines de que sean suspendidos sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona del derecho a la propiedad sobre las mejoras, al momento de dictarse el referido acto administrativo que lesiona mis derechos particulares.
Señala también que busca la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la resolución del contrato de convenio beca trabajo de estudio.
Expone que el Amparo Cautelar por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse el fomus boni iuris a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de un derecho constitucional el cual dada su naturaleza requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la amenaza de violación, según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Y expresa también la parte actora:
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar vigente el acto administrativo de resolución de contrato beca trabajo, dejándome sin mi derecho a la educación en el tercer año del post grado de cardiología.
Que “(…) en virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo cautelar a los fines de que sea suspendidas las Vías de hecho emanadas del Sub Dirección Medico docente, Post grado de Cardiología, Dra Glenda Sandia, San Cristóbal Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, quien de manera arbitraria y verbal decidió la rescisión del CONTRATO Convenio-beca, según notificación verbal de rescisión del Convenio Beca.
En virtud de lo antes esbozado, solicita respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho y sea restablecido la situación jurídica infringida.
II
COMPETENCIA
En el presente Amparo Constitucional se solicita la suspensión de las vías de hecho en la que a decir de la parte accionante incurrió la Sub Dirección Medico docente, Post grado de Cardiología, Dra Glenda Sandia, San Cristóbal Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, quien de manera arbitraria y verbal decidió la rescisión del CONTRATO Convenio-beca, a tal efecto, se trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de Recursos de Nulidad, la cual estableció:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal).

En razón de los previsto por la Sala y vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que, la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera lesiva emanó de la Sub Dirección Medico docente, Post grado de Cardiología, acto suscrito por la Dra Glenda Sandia, San Cristóbal Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, Unidad ubicada en esta Jurisdicción, y a los fines de garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, por lo que la competencia está atribuida a este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los preceptos constitucionales en cuanto al debido proceso, y los artículos 27, 103, 104, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma ha sido interpuesta por la accionante en vista de que:
Cuando la Sub-Dirección Medico docente, Post grado de Cardiología, Dra. Glenda Sandia, San Cristóbal Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, quien de manera arbitraria y verbal decidió la rescisión del CONTRATO Convenio-beca, según notificación de apertura de procedimiento de rescisión del Convenio Beca, y que aún no ha sido notificada de la decisión, sin embargo de manera verbal es excluida de sus funciones, razón por la cual solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y a su vez se ordene la plena vigencia de las notas correspondientes al segundo año anexas a la solicitud y así garantizar el derecho a la Educación y la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela en el marco del estado Social de Derecho y de justicia y en garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa.
En consideración de lo expuesto, observa este Juzgador que, se invoca la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la Educación; Igualmente, es válido destacar que, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama. En el caso de autos, aunque existe un procedimiento Breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esperar poder ejercer el recurso ordinario antes señalado, conllevaría a la no garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, quien suscribe observa que efectivamente fue aperturado un procedimiento administrativo suscrito por la Sub-Dirección Medico docente, Post grado de Cardiología, Dra. Glenda Sandia, San Cristóbal Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, a la parte accionante de autos, sin embargo de conformidad a lo expuesto por la parte presuntamente no le fue notificada de manera formal y por escrito de la decisión donde se ordena la rescisión del CONTRATO Convenio-beca del cual gozaba la parte accionante.
En consideración a lo antes referido, y ante la presunta vulneración de Derechos Constitucionales en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa y a la Educación, en cuanto al acceso como un Derecho Humano y un deber Social Fundamental contenidos en nuestra Carta Magna. Por lo tanto, en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales, se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.

En consecuencia, se ordena la citación de la SUB-DIRECCIÓN MEDICO DOCENTE, POST GRADO DE CARDIOLOGÍA, DRA GLENDA SANDIA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIAL HOSPITAL PATROCINIO PEÑUELA RUIZ DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y al JEFE DEL SERVICIO DR. CARLOS ARENALES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIAL HOSPITAL PATROCINIO PEÑUELA RUIZ DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quienes a su vez deberá notificar a la autoridad que estime pertinente hacer valer sus derechos e intereses en nombre del Seguro Social Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Se ordena la notificación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el día Martes 26 de Abril de 2022 a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora conjuntamente con la acción de amparo peticionó la medida cautelar de la manera siguiente:
Que “(…) Se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos de estas vías de hecho por irrito y desproporcionado, y se ordene se me permita seguir cursando mis estudios como estudiante del segundo año del post grado de cardiología (...)”

Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares en la acción de amparo, este Árbitro Jurisdiccional trae a colación los siguientes criterios:
“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.” (Sala Constitucional, fallo del 06/08/2012, Exp. N° 11-0349).

Criterio ratificado así:
“(…) la Sala procede a decidir acerca de la medida cautelar solicitada y, al respecto, advierte que en la sentencia N° 156/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso Corporación L’ Hotels C.A., esta Sala estableció que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, quedaba al sano criterio del juez acordar o no medidas cautelares, ponderando las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que la parte actora se hubiese fundamentado.” (Sala Constitucional, fallo del 29/11/2019, Exp. N° 16-0992).

Ahora bien, como punto previo en el tema que nos atañe, de manera preliminar cabe señalar que en general el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se permite quien suscribe transcribir el artículo 49 de la Carta Magna que prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, en sentencia Nº 5, del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima S.R.L.”; ratificada en sentencia Nº 429, del 18 de mayo de 2010, caso: “José Ernesto Natera Delgado”, lo siguiente:
“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”

De la norma parcialmente transcrita se puede interpretar que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En aplicación a los criterios jurisprudenciales antes señalados y sobre la base de dispuesto por el Máximo Tribunal de la República donde previó que, las medidas preventivas en el proceso del Amparo Constitucional, cuyo objeto están dirigidas a detener o evitar una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, no ameritan para su procedencia el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando en consideración que el objeto de la medida es la reincorporación inmediata de la accionante a sus actividades académicas y asistenciales en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal observa que existe una notificación sin Número de fecha 03/02/2022 suscrita por la Dra Glenda Sandia, en su condición de Sub- Directora Médico Docente del Instituto Venezolano de los Seguro Social Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que señala que se inició procedimiento de rescisión de Convenio- Beca, sin embargo, es necesaria la realización de un debido proceso, donde se garantice el derecho a la defensa de la parte accionante, derecho a que sea debidamente notificada acerca del acto que le afecta, como lo es su desincorporación del programa de Post-Grado, lo cual, alega la accionante que no se realizó, que sólo se le ha notificado de manera verbal, privandola de su derecho a la educación y a la prestación de servicio en el mencionado Instituto, y en razón a que, si bien es cierto existe una notificación sin Número de fecha 03/02/2022 suscrita por la Dra Glenda Sandia, en su condición de Sub- Directora Médico Docente del Instituto Venezolano de los Seguro Social Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que señala que se inició procedimiento de rescisión de Convenio- Beca, no se evidencia de los autos, la existencia de un procedimiento administrativo donde se garantice el cumplimiento del debido proceso, en tal sentido, y sin ánimos de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, con la decisión cautelar se busca la tutela anticipada en el ejercicio de la actividad educativa y de prestación de servicio que desempeñada por la ciudadana RENE ELIZA RANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad N°. V-20121245, en el Instituto Venezolano del Seguro Social, hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz hasta que en sentencia definitiva se resuelva sobre el presente acción de Acción de Amparo Constitucional.
Ante tal circunstancia, este Tribunal, en aras de garantizar la Tutela Efectiva que implica además el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa contenidos en los numeral 1 del Articulo 49, considera procedente EMITIR MEDIDA CAUTELAR INNOMIDANA en contra de Sub-Dirección Medico docente, Post grado de Cardiología, del Instituto Venezolano de los Seguro Social Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y a su vez se ORDENA la suspensión de cualquier acto o actuación administrativa que menoscabe o perturbe el Derecho a la educación y prestación de servicio de la presunta agraviada, en su condición de estudiante del segundo año del Programa Del Postgrado De Cardiología (Realizado Por La Dirección De Docencia E Investigación Del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, así como la reincorporación inmediata de la accionante a sus actividades académicas y asistenciales dentro del mencionado programa, en el año académico que se encuentra en curso y en la misma condición que los demás estudiantes del referido post-grado, cursada por ante el Instituto Venezolano de los Seguro Social Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana RENE ELIZA RANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad N°. V-20121245, debidamente asistida por el abogado Defensor Público FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de defensor público en materia contencioso Administrativa en el estado Táchira, en contra de las vías de hecho de la Sub Directora Médico Docente, Dra Glenda Sandia, Post grado de Cardiología, San Cristóbal Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, Instituto Venezolano d ellos Seguros Sociales IVSS.
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 21,26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la citación de la SUB-DIRECCIÓN MEDICO DOCENTE, POST GRADO DE CARDIOLOGÍA, DRA GLENDA SANDIA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIAL HOSPITAL PATROCINIO PEÑUELA RUIZ DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y al JEFE DEL SERVICIO DR. CARLOS ARENALES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIAL HOSPITAL PATROCINIO PEÑUELA RUIZ DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quienes a su vez deberá notificar a la autoridad que estime pertinente hacer valer sus derechos e intereses en nombre del Seguro Social Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Se ordena la notificación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el día Martes 26 de Abril de 2022 a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
CUARTO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la Sub-Dirección Medico docente, Post grado de Cardiología, del Instituto Venezolano de los Seguro Social Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y a su vez se ORDENA la suspensión de cualquier acto o actuación administrativa que menoscabe o perturbe el Derecho a la educación y prestación de servicio de la presunta agraviada, en su condición de estudiante del segundo año del Programa Del Postgrado De Cardiología (Realizado Por La Dirección De Docencia E Investigación Del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, así como la reincorporación inmediata de la accionante a sus actividades académicas y asistenciales dentro del mencionado programa, en el año académico que se encuentra en curso y en la misma condición que los demás estudiantes del referido post-grado, cursada por ante el Instituto Venezolano de los Seguro Social Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
La Secretaria

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM