REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
San Cristóbal, 21 de Abril de 2022.
211º y 163º

Asunto: SE21-G-2011-000147/8750
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 018/2022
En fecha 03 de Noviembre del dos mil once (2011), la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco inscrita en el IPSA bajo el N° 83.135, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, consigno ante el Juzgado de lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región los Andes escrito contentivo de la demanda de Contenido Patrimonial en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones Azriel C.A. y representante de la Sociedad Mercantil Oriental Administrada C.A. como Fiadora y Principal Pagadora. (Fs. 01al 41)
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Juzgado de lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región los Andes Admite la demanda interpuesta y a su ves Ordena citar mediante oficio a los ciudadanos Simón Adelis Paredes Manzano y Rubelia Ángela Polanco Rodríguez, en si carácter de representantes de la Sociedad Mercantil Construcciones Azriel C.A. y representante de la Sociedad Mercantil Oriental Administrada C.A. como Fiadora y Principal Pagadora, asimismo, se fijo la audiencia preliminar oral, la cual se celebrara al Décimo (10°) día de despacho (fs.42 al 43).
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Órgano Jurisdiccional a la abogada Axxen Andreina Aldana Cordero inscrita en el IPSA bajo el N° 195.881, apoderada judicial de la parte recurrente, la cual solicito el abocamiento en la presente causa (fs.116 al 117).
En fecha 27 de noviembre de 2013, se emitió auto mediante el cual el Dr. Carlos Morel se abocó al conocimiento de la presente causa y a su vez se ordeno librar las notificaciones correspondientes dirigidas al Sindico Procurador del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira (Fs .123 al 125).
En fecha 14 de febrero de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones antes mencionadas, siendo su respuesta positiva (Fs .126 al 127).
En fecha 21 de febrero de 2014, se emitió auto mediante el cual deja constancia que feneció el lapso para recusar al Juez y al Secretario o estos se inhibiera a la presente causa (f.128).
En fecha 12 de marzo de 2014, se emitió auto mediante el cual se la da continuidad a la causa y se ordena notificar a los de representantes legales de la Sociedad Mercantil Construcciones Azriel C.A, y a la Sociedad Mercantil Oriental Administrada C.A. como Fiadora y Principal Pagadora, asimismo se libraron las respectivas notificaciones ordenadas en la presente causa. (fs.129 al 130).
En fecha 30 de marzo de 2018, se recibió ante este tribunal oficio N° 54 contentivo de la comisión proveniente del Juzgado de lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región los Andes (fs.132 al 144).
En fecha 14 de febrero de 2018, se emitió auto mediante el cual se ordena notificar a la parte demandante a los fines que manifieste interés en la presente causa (f 143).
En fecha 20 de febrero e 2018, se libró notificación a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira (f. 144).
En fecha 08 de marzo de 2018, se ordeno comisión a la Juzgado de Municipio Libertador y Fernández Feo, a fin de notificar de la auto de fecha 14/02/2018 (fs. 145 al 149).
I
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA

En primer lugar este Juzgado considera que constituye objeto de la pretensión la demanda de Contenido Patrimonial contra de la Sociedad Mercantil Construcciones Azriel C.A. y representante de la Sociedad Mercantil Oriental Administrada C.A. como Fiadora y Principal Pagadora por cumplimiento de contrato obra N° 012-2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira.
En atención a lo anterior 26 de noviembre de 2013 la apoderada judicial de la parte recurrente realizó actuación ante este Tribunal, donde solicitó el abocamiento en la causa por parte del Juez, y en fecha 27 de noviembre de 2013, el Juez designado se abocó al conocimiento de la causa y a su vez ordeno las respectivas notificaciones, seguidamente en fecha 14 de febrero 2018 este juzgado emitió auto mediante el cual ordeno notificar a la parte demandante a los fines que manifieste interés en la presente causa.
En virtud de ello este Juzgado debe precisar que en materia procesal le está impuesta a las partes mantener actuaciones dirigidas a lograr el fin procesal del litigio, es decir la sentencia definitiva. En consonancia con tales actuaciones la ley adjetiva civil prevé consecuencias en el supuesto de que la parte, una vez incoada la demanda no realice las actuaciones que la ley le impone para la prosecución del proceso, una consecuencia en particular acarrea la extinción de la instancia que se acciona, estando en presencia entonces de la institución conocida como perención de la instancia, y a tal respecto el Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)(Subrayado propio de quién suscribe).

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede verificarse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado propio de quién suscribe).

Prevé el Código de Procedimiento Civil una perención del tipo genérica que también consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como Ley Adjetiva rectora del proceso contencioso en su artículo 41:
Artículo 41: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)(Subrayado propio de quién suscribe).

Considera entonces, este Tribunal que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.(...)

La Sala Político administrativa Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).


Eentendida de tal forma la perención de la instancia, se destaca que en el caso de marras en fecha 03 de Noviembre de 2011 fue recibida y 10 de Noviembre de 2011 fue admitida la Demanda de Contenido Patrimonial y se libraron las notificaciones y citación correspondiente, sin embargo posteriormente no se presentó el Demandante a realizar actuación procesal alguna, específicamente debía impulsar las notificaciones y citaciones de la parte querellada pues son deberes que le impone la actividad procesal y si bien han pasado varias gestiones y administraciones dentro del Municipio, ninguna de ellas a realizado actuación alguna a los fines de impulsar el expediente siendo está una carga de la parte interesada. En consecuencia este Tribunal declara la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la prosecución de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana abogada Yaqueline Rodríguez Orozco inscrita en el IPSA bajo el N° 83.135, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira en contra Sociedad Mercantil Construcciones Azriel C.A. y representante de la Sociedad Mercantil Oriental Administrada C.A. como Fiadora y Principal Pagadora
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21) día del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la doce y ocho de la tarde (12: 08 PM).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM