REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de abril de 2022
210º y 161º
ASUNTO: SP22-G-2022-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 022/2022

En fecha 30 de Marzo del 2022, Se recibió del CLAUDIA YOLIMAR ROJAS DE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-12756471, asistido por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑÉZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público, la cual interpuso Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra la Zona Educativa Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación (f. 1 al 17)
Mediante auto emanado de fecha 31 de Marzo de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2022-000012(f. 18).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
.- En el escrito libelar la parte querellante alegó que en fecha 16/09/2008 ingresó al Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Administrativo secretaria hoy bachiller I en el Grupo Escolar Francisco de Paula Reina, sector San Juan de Colon, dependiente de la Zona Educativa Táchira, según constancia de trabajo de fecha 17/12/2020 que anexo marcado “A”, y recibo de pago que corresponde a la quincena 03/2020 que anexo marcada “B”.
Ahora bien, en el desarrollo de su relación funcionarial se presentó una situación con su salario ya que en ningún momento le ha sido depositado su salario tal y como se verifica en el estado de cuenta del Banco Bicentenario, desde la primera quincena del mes de Diciembre 2019 es decir hace mas de dos años, situación que he denunciado ante la zona educativa sin obtener respuesta alguna, por el contrario he sido degradado y se me cito a realizar una supuesta declaración informativa ante la Coordinación de asesora jurídica de la zona educativa, quienes de manera verbal me indican que ya no tengo nada que buscar en el Ministerio que fui destituido, pero en ningún momento se me entrega el acto administrativo de destitución, solo vías de hecho por parte de la asesora jurídica.
A pesar de esta situación el patrono decidió no ajustar su salario desde la primera quincena del mes de diciembre de 2019, se puede verificar en el sistema autogestionrrhh.me.gob.ve ahora bien esta es la fecha y aun no me han pagado dicho salario como realmente debe ser, es decir no percibo salario por orden de la Zona Educativa Táchira quien a través de su investidura, hace abuso de autoridad reteniendo su salario desde el mes de diciembre de 2019, causándome un gravamen irreparable, desde el mes de enero del presente año me bloquearon Nomina, Ticke Cesta, Transporte, Vacaciones, Aguinaldos, en fin todo lo concerniente al MPPPE.
Ciudadano juez todo esto motivado a que presuntamente falte a sus actividades laborales y luego me levanta un acta de seguimiento del procedimiento administrativo por averiguación administrativa que desconozco su resultado, del cual no pude ejercer su derecho a la defensa violentado su debido proceso y derecho a la defensa, y de la cual no tuve ninguna responsabilidad.
En consecuencia, el objeto de la pretensión de QUERELLA FUNCIONARIAL es contra las vías de hecho por parte del patrono la Zona Educativa Táchira Ministerio del Poder Popular para la Educación quien en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me quito su salario y se le destituye a través de vías de hecho causándome un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, sin procedimiento administrativo en el que pudiera ejercer el derecho a la defensa por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación como administrativo bachiller I y la cancelación inmediata del salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privados por estas vías de hecho siendo este el objeto de su pretensión, al ser personal activo destitución que se constituye en una infracción de naturaleza constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la desmejora del salario de la ciudadana CLAUDIA YOLIMAR ROJAS DE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-12756471, quien alega la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, y presunción de inocencia, y a su vez se le destituyó del cargo Secretaria hoy bachiller I en el Grupo Escolar Francisco de Paula Reina, sector San Juan de Colon, dependiente de la Zona Educativa Táchira sin haber realizado un acto administrativo de causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por la funcionaria pública derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, ya que se evidencia que ante las supuestas vías de hecho, el cual se inicio desde el mes de diciembre de 2019, la Zona Educativa bloqueo la cuenta, Tickek Cesta, Transporte, Vacaciones, Aguinaldos, en fin todo lo concerniente al MPPPE, y las cuales han continuado durante los siguientes meses, sin reestablecer el salario, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 30 de Marzo del 2022, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal, por tal motivo se declara la admisión definitiva de la presente querella. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
1. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
3. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4. No se evidencia cosa juzgada.
5. No existen conceptos irrespetuosos.
6. No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La parte querellante argumento lo siguiente:
“…En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho por parte de la ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, retiene su salario y se le destituye A TRAVES DE VIAS DE HECHO causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación inmediata y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializarme las vías de hecho que lesiona mis derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de los trabajadores en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo la madre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una suspensión de salario afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables.
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la írrita destitución y retiro de nómina y mas aun tomando en consideración que actualmente tengo 45 años de edad siendo adulto mayor con once años de servicio.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en nuestras Constancia de Trabajo como funcionario público de carrera, la verificación en el sistema autogestionrrhh.me.gob.ve donde aparece como pago correspondiente a la quincena y estos es lo que se me debe depositar en el banco, con lo que se verifica la destitución alegada ya que no consta en los estados de cuenta nómina del Banco de Bicentenario el pago, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho del Representante de la Zona Educativa Táchira quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me destituye del cargo y retiene mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi pago nómina tal y como devenga un funcionario de mi misma jerarquía como Administrativo Bachiller 1 con 11 años de servicio y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho desde la primera quincena del mes de diciembre de 2019 por encontrarme amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por mas de 11 años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra.

En este sentido, se puede decir que el hecho de decreto de una medida cautelar, la misma no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Al respecto, se desprende del petitorio de la querella funcionarial
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el la ZONA EDUCATIVA TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de destitución y retención de SALARIO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi reincorporación inmediata en el cargo de Administrativo Bachiller I adscrito al Grupo Escolar Francisco de Paula Reina, sector San Juan de Colon, dependiente de la Zona Educativa Táchira, y el pago de mi salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO Administrativo Bachiller I con once (11) años de antigüedad y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde el 01/01/2021 por encontrarme amparado por ser funcionario de carrera como docente IV.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, cese la medida de destitución y retención de SALARIO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi reincorporación inmediata en el cargo de cargo de Administrativo Bachiller I adscrito al Grupo Escolar Francisco de Paula Reina, sector San Juan de Colon, dependiente de la Zona Educativa Táchira y el pago de mi salario en nomina al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO bachiller I con once (11) años de antigüedad y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde 01/01/2020 hasta el momento de la efectiva reincorporación a nomina, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la ZONA EDUCATIVA TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
Del petitorio de la medida cautelar en el libelo de la demanda señala lo:
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de destitución y retención de SALARIO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi reincorporación inmediata en el cargo de Administrativo Bachiller I adscrito al Grupo Escolar Francisco de Paula Reina, sector San Juan de Colon, dependiente de la Zona Educativa Táchira, y el pago de mi salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO Administrativo Bachiller I con once (11) años de antigüedad y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde el 01/01/2021 por encontrarme amparado por ser funcionario de carrera…”

La LOJCA dispone en el artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Lo subrayado del tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
“(…) el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 06/05/2009, publicado el 07/05/2009, sentencia Nº 00589). (Lo subrayado del tribunal).
Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional señaló:
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)
(…)
(…) la medida cautelar que se solicite en cada caso concreto, debe tener vinculación homogénea con la pretensión deducida en juicio, por lo que no es posible concederse a través de un decreto cautelar, lo que es objeto de la petición principal.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 25/10/2016, publicada el 03/11/2016, sentencia Nº 01188). (Lo subrayado del tribunal).

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito libelar señaló: Que debe garantizarse la protección al debido proceso, al derecho a la defensa, su protección al salrio, pues, se le retuvo su remuneración de manera indebida sin un acto administrativo previo de destitución, con lo cua, se le vulnera el derecho al trabajo, la inamovilidad laboral y la protección del salario, por lo cual, alegó la vulneración de los artículos 89 y 91 de la Constitución que establecen:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
De los artículos constitucional trascritos, se aprecia la garantía y protección integral del derecho a la seguridad social, y la correlativa obligación del Estado de garantizar la protección individual en casos de enfermedad, discapacidad, necesidades especiales, pérdida de empleo, desempleo, cargas derivadas de la vida familiar, entre otros. Al igual que los trabajadores tienen derecho a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades de sí y su familia tanto básicas materiales, sociales e intelectuales.
Asimismo, junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
Se anexa al presente recurso, como instrumentos fundamentales:

1. Constancia de trabajo de fecha 17/12/2020 que anexo marcado (f. 10).
2. Recibo de pago que corresponde a la quincena 03/2020 (f. 11 )
3. Copia de mi cédula de identidad (f. 12).
4. Notificación de expediente disciplinario GHPA- ZET-028-2021 de fecha 12/05/2021 (f. 13).
5. Exposiciones de motivo (fs. 14 al 17).
En cuanto al argumento de la parte querellante que se vulneraron sus derechos a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la constitución, este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales no evidenció constancia o actas de nacimientos que acredite tal alegato razón por la cual desecha tal argumento. Así se decide.
Puede evidenciar este Juzgador, sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto que a la querellante no se le está pagando la remuneración derivada del ejercicio de una función pública, no se evidencia en autos la existencia de un acto administrativo previo de destitución del cargo, que hubiese sido precedido de un debido proceso, no consta la existencia en autos de una medida cautelar administrativa de suspensión de la remuneración, en consecuencia, puede estarse vulnerando el derecho de la querellante a percibir la remuneración por el ejercicio de sus funciones; para lo cual, advierte este Juzgador que el salario tiene protección constitucional, y al trabajador no puede ser privado de su salario, sino por medio de actos previos que hubiesen garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal razón, este Tribunal ORDENA a la Zona Educativa del estado Táchira a que proceda de manera inmediata al pago de la remuneración correspondiente a la ciudadana CLAUDIA YOLIMAR ROSA DE JAIME venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 12.756.471, de conformidad a su cargo, por lo tanto, se ordena incluir en la nomina de pago de manera inmediata a la ciudadana antes mencionada, onstatándose en el caso de autos el cumplimiento del fumus bonis iuris. Así se decide.
Determinado lo anterior, se concluye que se configura el requisito del fumus boni iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, y del análisis pormenorizado del escrito de petición de tutela constitucional presentado, así como los medios de pruebas aportadas, al haber acreditado y probado la hoy recurrente, los precitados requisitos de procedencia del amparo cautelar constitucional ante este Juzgado en sede constitucional, debe declararse PROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
Razón por la cual este Tribunal ORDENA a la Zona Educativa del estado Táchira a que proceda de manera inmediata al pago de la remuneración correspondiente a la ciudadana CLAUDIA YOLIMAR ROSA DE JAIME venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 12.756.471, de conformidad a su cargo, por lo tanto, se ordena incluir en la nomina de pago de manera inmediata a la ciudadana antes mencionada. Así se decide.

VI
DECISIÓN
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la CLAUDIA YOLIMAR ROJAS DE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-12756471, asistido por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑÉZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público, la cual interpuso Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra la Zona Educativa Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
TERCERO: Se ORDENA citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones al Ministerio del Poder Popular la Educación, Zona Educativa del estado Táchira, este último deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
CUARTO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida de amparo cautelar, en consecuencia, este Tribunal ORDENA a la Zona Educativa del estado Táchira a que proceda de manera inmediata al pago de la remuneración correspondiente a la ciudadana CLAUDIA YOLIMAR ROSA DE JAIME venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 12.756.471, de conformidad a su cargo, por lo tanto, se ordena incluir en la nomina de pago de manera inmediata a la ciudadana antes mencionada.
QUINTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cuarto de la mañana (09:15 a.m).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


JGMR/MR/cm