I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: DEYSI VANESSA VIVAS PÉREZ, venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° 18.879.075, representada judicialmente por la abogado
ARLETT COROMOTO PASTRÁN CÁCERES, venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° 13.549.818, inscrita en el Inpreabogado N° 83.156.
ACCIONADO: LINO MANUEL PACHECO ZAMBRANO, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° 16.225.474.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.578-22.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en forma digital, por la ciudadana ARLETT COROMOTO
PASTRÁN CÁCERES, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
13.549.818, inscrita en el Inpreabogado N° 83.156, actuando con el carácter de
apoderada judicial especial de la ciudadana DEYSI VANESSA VIVAS PÉREZ,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 18.879.075, cuyo escrito y
recaudos fueron consignados ante este Juzgado en fecha once (11) de marzo
del año dos mil veintidós (2022).
Por auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintidós
(2022), este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de
conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre
del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916, ordenándose citar al ciudadano LINO MANUEL PACHECO ZAMBRANO,
identificado en autos, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación
a la presente solicitud y notificar al representante de la Fiscalía especializada
en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezcan por
ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en
autos su citación y notificación respectivamente, a fin de que intervengan en el
presente asunto –fls. 14 al 16-.
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó debidamente firmada, boleta de notificación dirigida al representante
del Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana Karen Maldonado,
quien funge funciones como asistente de la fiscalía décimo Tercera del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira –fls. 17al
18-.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2022, la abogado Arlett
Pastrán, identificada en autos, consignó poder especial que le fuera conferido
por el cónyuge accionado por razones de economía y a los fines de consentir la
presente solicitud de divorcio – f. 21 al 25-.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la
representante del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual
informó al Tribunal que no tenia objeción alguna al presente proceso, por
cuanto se cumplió con las formalidades legales –f. 29-.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil veintidós (2022), el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual expuso,
que consignó la boleta de citación dirigida al ciudadano LINO MANUEL
PACHECO ZAMBRANO, la cual fue recibida por la ciudadana ARLETT
COROMOTO PASTRÁN CÁCERES, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° 13.549.818, actuando con el carácter de apoderada judicial. –fls.
31 al 32-.
Mediante escrito suscrito por la abogado Arlett Pastrán, identificada en
autos, en su carácter de apoderada judicial especial del cónyuge accionado de
autos, y presentado extemporáneamente por su firmante en fecha 20 de abril
de 2022, manifiesta su consentimiento en relación a la presente solicitud de
divorcio.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha cinco (05) de
febrero del año dos mil dieciséis (2016), su representada contrajo matrimonio
civil con el ciudadano LINO MANUEL PACHECO ZAMBRANO, ante la primera
autoridad del Registro Civil del Municipio Silva, del estado Falcón, según se
aprecia del acta de matrimonio N° 06. Que fijaron su último domicilio conyugal
en la carrera 25 “A”, calle 63, casa N° 63-77 del Barrio Bolívar de la ciudad de
San Cristóbal del estado Táchira. Que durante su unión matrimonial no
procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes en común. Que la relación
matrimonial por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la
tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno de los
cónyuges con las obligaciones. Que con el transcurrir del tiempo, surgieron
desavenencias que los fueron distanciando como pareja.
Razón por la cual, acudió ante este órgano jurisdiccional a los fines de
solicitar se decrete el divorcio, fundamentando la presente acción en la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- Corre a los folios 05 y 06; 24 y 25, instrumento Poder especial de
fechas 22 de diciembre de 2021 y 07 de febrero de 2022, conferidos
por los ciudadanos Deysi Vanessa Vivas Pérez con cédula de identidad
Nº V- 18.879.075 y Lino Manuel Pacheco Zambrano con cédula de
identidad Nº V-16.225.474, a la abogado Arlett Coromoto Pastrán
Cáceres inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.156 por ante la
Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira Nº 30, tomo
39, folios 110 al 112 y Nº 53 tomo 6 folios 187 al 189, respectivamente,
consignados en original; los cuales se configuran como un
instrumento autenticado otorgado y autorizado con las solemnidades de
ley, que al no haber sido impugnado hacen plena fe que la abogado
Arlett Coromoto Pastrán Cáceres con Inpreabogado Nº 83.156 actua
como apoderada judicial especial de los ciudadanos antes identificados.
- Corre al folio siete (07), Acta de Matrimonio N° 06 de fecha 05 de
febrero de 2016, consignada en copia fotostática certificada expedida
por el Registro Civil del Municipio Silva, del estado Falcón en fecha 17
de enero de 2022; el cual, por tratarse de un documento público y haber
sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, y en consecuencia hace plena fe que el día cinco (05) de
febrero del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos DEYSI
VANESSA VIVAS PÉREZ, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° 18.879.075 y LINO MANUEL PACHECO ZAMBRANO,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.225.474,
contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad del Registro Civil,
de la parroquia Tucacas, municipio Silva, del estado Falcón. Y así se
decide.
- Corre a los folios 08 y 10 copia fotostática de los documentos de
identidad N° V-18.879.075 Nº V-16.225.474, instrumento éste definido
en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación
como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que los referidos
números de identificación pertenecen a los ciudadanos “DEYSI VANESSA
VIVAS PÉREZ y LINO MANUEL PACHECO ZAMBRANO” –Y así se
establece-.
- Corre a los folios 11 y 12, constancias de residencia de fechas 07
de enero de 2022, consignadas en original, emitidas por la oficina de
registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; las cuales
por tratarse de un documento administrativo gozan de veracidad, y al no
haber sido desvirtuados mediante otro medio de prueba legal, tiene los
efectos de un documento público, en consecuencia hacen plena fe que
la ciudadana Deysi Vanessa Vivas Pérez reside en el Barrio Bolívar calle
63 Nº 63-77de esta ciudad de San Cristóbal, para la fecha de su
expedición. Y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia
de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación
que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la
base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el casohabidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados
artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede
ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con
el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales,
intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio;
c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada
para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga
el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que el ciudadano LINO
MANUEL PACHECO ZAMBRANO, identificado en autos, fue debidamente
citado, recibiendo dicha citación la ciudadana ARLETT COROMOTO
PASTRÁN CÁCERES, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
13.549.818, inscrita en el Inpreabogado N° 83.156, actuando en su carácter de
apoderada judicial, tal como se desprende del poder consignado y que riela del
folio veintiuno (21) al veinticinco (25) y de la diligencia suscrita por el alguacil
temporal de esta dependencia judicial que corre a los folios 31 y 32;
consignando un escrito mediante el cual consiente la solicitud de divorcio
planteada por su cónyuge, no obstante el mismo fue presentado de manera
extemporánea, una vez verificado el término concedido para ello.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público quien fue
debidamente notificado, tal como se evidencia en diligencia consignada por el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, y que riela a los folios 17 y 18, y el
cual manifestó mediante diligencia que riela al folio veintinueve (29), el no tener
ninguna objeción con respecto a la presente solicitud, por cuanto la misma se
tramitó conforme lo prevé la ley.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se aprecia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha
nueve (09) de diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal
Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017
emanada de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos
remite al procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de
solicitudes, y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales –
artículos 2, 21, 26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la
presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines
de dar solución al conflicto marital, existente entre la solicitante, la ciudadana
DEYSI VANESSA VIVAS PÉREZ, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° 18.879.075 y el ciudadano LINO MANUEL PACHECO
ZAMBRANO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.225.474,
considera quien aquí decide que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DEYSI VANESSA
VIVAS PÉREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 18.879.075
y el ciudadano LINO MANUEL PACHECO ZAMBRANO, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° 16.225.474, contraído ante el Registro Civil del
municipio Silva del estado Falcón, tal como consta en el acta de matrimonio N°
06, de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Disuélvase
la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Andrés
Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato
PDF, la presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de
fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria
un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión
para el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo
del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintiocho (28)
días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la
Independencia y 163º de la Federación.
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