I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GIANNI GIUSEPPE ORTIZ DE LISI, venezolano, portador de
la cédula de identidad N° 14.435.243 representado judicialmente por el
abogado MANUEL DAVID JAIMES OCHOA con IPSA Nº 47.300 y MARY
ISABEL NIÑO GONZALEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
14.435.221 asistida de la abogado MARIA GERARDINA NUÑEZ DE USECHE,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.163.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD: 10.549-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor, por el abogado MANUEL DAVID JAIMES OCHOA inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 47.300, en representación del ciudadano GIANNI
GIUSEPPE ORTIZ DE LISI, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
14.435.243 y por la ciudadana MARY ISABEL NIÑO GONZALEZ, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° 14.435.221 asistida de la abogado
MARIA GERRADINA NUÑEZ DE USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 67.163, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este
Tribunal, cuyo escrito y recaudos fueron consignados ante este Juzgado.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022),
este Juzgado inventario y dio entrada a la presente solicitud, instando a los
solicitantes a consignar COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO,
perteneciente al ciudadano JEREMY GIUSEPPE ORTIZ NIÑO –la cual aducen
las partes, ser hijo mayor de edad, habido durante el vinculo matrimonial-, para
lo cual se le otorgo un plazo de sesenta (60) días siguientes. A los fines de
seguir con la admisión de la misma.
En fecha once (11) febrero mediante diligencia el abogado MANUEL
DAVID JAIMES OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el numero 47.300, actuando
como apoderado judicial del cónyuge, consignó el acta de nacimiento requerida
(F. 19), cumpliendo con lo ordenado por este tribunal; en consecuencia el día
ocho (08) de abril del presente año (F. 22), SE ADMITIO la presente solicitud,
en virtud de que fue subsanado el despacho saneador y por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley,
según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo
dispuesto en la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015),
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual
dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio
solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en
el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al
Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días
de despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente
solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se
libraron boletas de citación a los mismos.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó debidamente firmada y sellada la boleta de notificación dirigida al
representante del Ministerio Público, recibida por la funcionaria Carmen Pérez,
adscrita a la fiscalía décimo quinta del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial –fls. 24 y 25-.
II
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha treinta (30)
de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron
matrimonio civil ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña,
ciudad Ureña, Estado Táchira. Que después de contraído el matrimonio fijaron
su último domicilio en el Barrio Lourdes, calle 6 N° 15-18, Parroquia Pedro
María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que durante la
unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Que decidieron de mutuo acuerdo
separarse, pues desde el año siguiente al matrimonio, se generó entre los
cónyuges el desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacían imposible la
vida en común, por lo que acuden a solicitar se decrete el Divorcio de Mutuo
Consentimiento.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante
identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y en la sentencia
signada con el Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la
misma sala del máximo tribunal de justicia del país; en consecuencia, se
ordenó tramitar por este procedimiento.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
- Corre a los folios 04 y 05, instrumento Poder especial de fecha 06 de
diciembre de 2021, conferido por el ciudadano GIANNI GIUSEPPE ORTIZ
DE LISI con cédula de identidad Nº V- 14.435.243, a los abogados Manuel
David Jaimes Ochoa y Penélope Matilde Ortiz Hernández inscritos en los
Inpreabogados bajo los Nº 47.300 y Nº 105.505 por ante la Notaría Pública
Tercera de San Cristóbal, estado Táchira Nº 51, tomo 42, folios 167 al 169,
consignado en original; el cual se configura como un instrumento
autenticado otorgado y autorizado con las solemnidades de ley, que al no
haber sido impugnado hacen plena fe que el abogado Manuel David Jaimes
Ochoa con Inpreabogado Nº 47.300 actúa como apoderado judicial especial
del ciudadano antes identificado.
- Corre a los folios 09 y10, Acta de Matrimonio N° 369 de fecha 30 de
diciembre de 1999, consignada en copia fotostática certificada expedida
por el registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en
fecha 21 de noviembre de 2016; la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, la cual hace plena fe que en fecha treinta (30) de diciembre
del año mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos GIANNI
GIUSEPPE ORTIZ DE LISI, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° 14.435.243 y MARY ISABEL NIÑO GONZALEZ,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 14.435.221,
contrajeron matrimonio civil ante el Concejo Municipal del Municipio
Pedro María Ureña, ciudad ureña, Estado Táchira. Y así se decide.
- Corre a los folios 13 al 15 copia fotostática de los documentos de
identidad N° 14.435.243, Nº 14.435.221 y V-27.601.365, instrumento
éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de
identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye
el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que los
ciudadanos GIANNI GIUSEPPE ORTIZ DE LISI, MARY ISABEL NIÑO
GONZÁLEZ Y JEREMY GIUSEPPE ORTIZ NIÑO se identifican con los
antes referidos números de identificación. –Y así se establece-.
- Corre al folio 20, Acta de Nacimiento N° 645 de fecha 20 de agosto
de 2001, consignada en copia fotostática certificada expedida por el
Registro Principal del estado Táchira, la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia hace plena fe que
JEREMY GIUSEPPE ORTIZ NIÑO es hijo de los solicitantes, nacido en
fecha veintiséis (26) de junio del año 2000, y mayor de edad para la
fecha en que fue presentada la solicitud de autos. Y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país
en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país
un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad
moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter
vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan
fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y
la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en
reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental
del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la
dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben
entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la
norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de
julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del
lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional,
debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos GIANNI GIUSEPPE ORTIZ DE
LISI, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.435.243
representado por el abogado Manuel David Jaimes Ochoa con Inpreabogado
Nº 47.300 y por MARY ISABEL NIÑO GONZALEZ, venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° 14.435.221, asistida de abogado, quienes manifestaron
en el escrito de solicitud, que en fecha treinta (30) de diciembre del año mil
novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil ante el
Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, según
consta en el acta de matrimonio N° 369. Que decidieron solicitar el Divorcio de
mutuo consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha dos (2) de junio del año dos mil quince (2015),
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio
por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre los
cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio
conyugal en “Barrio Lourdes, calle 6 N° 15-18, Parroquia Pedro María
Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”, y manifestaron
haber procreado un (01) hijo durante su unión matrimonial, el cual para la fecha
de presentación de la solicitud de autos es mayor de de edad, tal y como se
desprende de los recaudos consignados junto con el escrito de solicitud, los
cuales fueron valorados por este Juzgado previamente, por lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer
sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma
adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006,
de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los
cónyuges, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en
común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para
este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal
sentido, citado debidamente como fue por el Alguacil temporal adscrito a este
Juzgado el representante del Ministerio Público y habiendo transcurrido
íntegramente el lapso para su comparecencia sin que conste en autos la
misma, debe entenderse a juicio de este Tribunal, que nada tiene qué objetar a
la presente solicitud; en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora
que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos GIANNI GIUSEPPE ORTIZ DE LISI, venezolano, portador de la
cédula de identidad N° 14.435.243 y MARY ISABEL NIÑO GONZALEZ,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 14.435.221, en su
respectivo orden, contraído en fecha treinta (30) de diciembre del año mil
novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil ante el
Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, según consta en el acta
de matrimonio N° 369. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a
ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Andrés
Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato PDF, la
presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco
(05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril
del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Dayana Marit