REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Abril de 2022
211° y 162°
SOLICITUD N° 199-2021
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.989.790, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.202, apoderado judicial de la ciudadana NEYDA ESMERALDA FIGUEROA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.375.423.
CONYUGE A CITAR: HENDERSON YVAN CAMARGO GUITERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.079.
DEFENSOR AD LITEM: ERNESTO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.503.
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de octubre de 2021, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por el abogado JAFETH VICENTE PONHS BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.989.790, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.202, apoderado judicial de la ciudadana NEYDA ESMERALDA FIGUEROA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.375.423, la ciudadana antes referida contrajo matrimonio civil con el ciudadano HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.079,por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mediante acta N° 85 de fecha 11 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 185-A del código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 (F.01 al 02).
En fecha 01 de Noviembre de 2021, la solicitante consignó como recaudos de la presente solicitud: poder en original debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15 de Octubre de 2021 al abogado JAFETH VICENTE PONHS BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.989.790, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.202, copias de cédulas de identidad de los cónyuges; copia certificada del acta de matrimonio; y planilla de consignación de recaudos (F. 03 al 13).
En fecha 03 de Noviembre de 2021, éste Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, se ordena citar al cónyuge ciudadano HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.079 y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 14 y 15).
En fecha 08 de Noviembre de 2021, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 16 y 17).
En fecha 08 de Noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte solicitante ABG. JAFET VICENTE PONS BRIÑEZ, identificado en autos, mediante diligencia consignó emolumentos necesarios para la citación del cónyuge HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.079 ( F. 18).
En fecha 08 de Noviembre de 2021, el alguacil de este tribunal, consignó diligencia mediante la cual informa que se trasladó a la dirección ahí indicada a fin de citar al ciudadano HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.079, sin lograr ubicarlo a fin de su citación ( F. 19).
En fecha 11 de noviembre de 2021, el alguacil de este tribunal, consignó diligencia mediante la cual informa que se trasladó a la dirección ahí indicada a fin de citar al ciudadano HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.079, sin lograr ubicarlo a fin de su citación ( F. 20).
En fecha 15 de noviembre de 2021, el alguacil de este tribunal, consignó diligencia mediante la cual informa que se trasladó a la dirección ahí indicada a fin de citar al ciudadano HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.079, sin lograr ubicarlo a fin de su citación y anexó compulsa de citación sin firmar (F. 21 al 26)
En fecha 19 de Noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte solicitante ABG. JAFET VICENTE PONS BRIÑEZ, identificado en autos, consignó diligencia mediante la cual señala que dado que no fue posible la citación personal solicita la citación por carteles (F. 27).
En fecha 22 de noviembre de 2021, mediante auto se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de citar al cónyuge HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.079, para ser publicado en los diarios La Nación y Católico (F. 28 y su vuelto).
En fecha 10 de Diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte solicitante ABG. JAFET VICENTE PONS BRIÑEZ, identificado en autos, mediante diligencia consignó ejemplares de diarios la nación y Católico, donde fueron publicados carteles de citación del cónyuge HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.079, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 29 al 33)
En fecha 19 de Enero de 2022, mediante auto se ordenó agregar los ejemplares de los diarios la nación y católico donde aparecen publicados carteles de citación del ciudadano HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.079 (F. 34)
En fecha 08 de febrero de 2022, la secretaria accidental ABG. LORENA CONTRERAS, mediante diligencia deja constancia que se trasladó a la dirección ahí indicada a fin de fijar cartel de citación del cónyuge HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.079 (F. 35)
En fecha 07 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte solicitante ABG. JAFET VICENTE PONS BRIÑEZ, identificado en autos, consignó diligencia mediante la cual solicita se nombre defensor ad litem dada la incomparecencia del cónyuge HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.079 (F. 36)
En fecha 10 de marzo de 2022, mediante auto se ordenó el nombramiento del defensor ad litem al abogado ERNESTO JOSÉ RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 58.503, en virtud de haberse vencido el lapso de comparecencia para darse por citado el ciudadano HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.079, librándose la correspondiente boleta de notificación para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación para dar su aceptación o excusa (F.37 y su vuelto).
En fecha 15 de marzo de 2022, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado ABG. ERNESTO JOSE RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.503 ( F. 38 y su vuelto)
En fecha 17 de marzo de 2022, mediante diligencia el defensor ad litem ABG. ERNESTO JOSE RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.503, aceptó su designación (F. 39).
En fecha 17 de marzo de 2022, mediante acta se juramentó al defensor ad litem designado ABG. ERNESTO JOSE RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.503 (F. 40).
En fecha 18 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte solicitante ABG. JAFET VICENTE PONS BRIÑEZ, identificado en autos, consignó diligencia mediante la cual solicita la citación del defensor ad litem (F.41).
En fecha 21 de Marzo de 2022, riela auto de este Tribunal, en el cual se acuerda citar al abogado ERNESTO JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.503, defensor ad-litem del ciudadano HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ, para que comparezca por ante este tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación (F.42 y su vuelto)
En fecha 25 de Marzo de 2022, riela diligencia suscrita por el ciudadano Tomas san Miguel, alguacil de este tribunal, quien citó debidamente al abogado ERNESTO JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.503, defensor ad-litem del ciudadano HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ. (F.43 y su vuelto)
En fecha 28 de Marzo de 2022, se recibió a través del correo electrónico y en fecha 30 de Marzo de 2022 de manera presencial, escrito de Contestación suscrito por el defensor ad litem, abogado ERNESTO JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.503, quien no tiene objeción sobre el procedimiento de divorcio por desafecto. (F.44 y su vuelto)
En fecha 30 de Marzo, riela auto de este Tribunal, en el cual se acuerda AGREGAR escrito de Contestación suscrito por el abogado ERNESTO JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.503, defensor ad-litem del ciudadano HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ. (F.45)
PUNTO PREVIO
Por cuanto se observa un error en la foliatura a partir del folio 34 de la presente solicitud, se ordena enmendar de conformidad con el artículo
PARTE MOTIVA
Con relación al divorcio por desafecto la SENTENCIA N° 1070 de la sala constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:
““… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)
En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de divorcio por desafecto, se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.989.790, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.202 apoderado judicial de la ciudadana NEYDA ESMERALDA FIGUEROA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.375.423, la cual contrajo matrimonio civil con el ciudadano HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.079, por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba del Estado Táchira, mediante acta N° 85 de fecha 11 de mayo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre la ciudadana NEYDA ESMERALDA FIGUEROA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.375.423 y HENDERSON YVAN CAMARGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.079, mediante N°85 de fecha 11 de mayo de 2018, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal al Primer (01) días del mes de Abril de 2022. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
ABG. MARGELIS CONTRERAS F
JUEZA PROVISORIA
HEIDY FLORES
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
SOL Nº 199-2021
MMCF/mmcf
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