REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211º y 162°
EXPEDIENTE Nº 8926-2021
PARTE DEMANDANTE: BLANCA CECILIA MORA DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.929.103, de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA Y ARRENDADORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 26.153.
PARTE DEMANDADO: HUMBERTH HENRY ORTIZ CERON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 81.882.682, con domicilio en El Conjunto Residencial Doña Ana Francisca, signada con el N° A-1 Sector La Ortiza Vía el Llano San Cristóbal, Estado Táchira en su carácter de ARRENDATARIO.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folio 1 al 2, riela libelo de demanda recibido previa distribución en fecha 06 de Febrero de 2020, mediante el cual, la ciudadana BLANCA CECILIA MORA DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.929.103, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 26.153, demanda al ciudadano HUMBERTH HENRY ORTIZ CERON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 81.882.682, por desalojo de vivienda con fundamento en la causal contemplada el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenada, en devolverle un inmueble de su propiedad ubicado en El Conjunto Residencia Doña Ana Francisca, signada con el N°A-1 Sector La Ortiza Vía el Llano San Cristóbal, Estado Táchira , alega que en fecha 27 de abril de 2008, se suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano HUMBERTH HENRY ORTIZ CERON, estableciéndose la relación arrendaticia por un término de seis (06) seis meses, periodo que fue renovado de manera sucesiva, convirtiéndose en contrato indeterminado en cuanto a su duración se refiere, en vista que el ultimo pago fue en Diciembre de 2016, es decir, no volvió a cumplir con su obligación de pago de canon de arrendamiento y en virtud de la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble mencionado anteriormente, acudió ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y el Hábitat, específicamente ante el despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, celebrándose la audiencia conciliatoria en fecha 18 de Agosto de 2016, lográndose un acuerdo, proceso en el que el que el demandado no dio cumplimiento, es por ello que, se emite providencia administrativa N° DDE-CR-0452, de fecha 26 de abril de 2018, en la que se habilita la vía judicial. Señaló su material probatorio.
A los folios 03 al 14, rielan recaudos presentados en fecha 07 de Febrero de 2020, constante de Doce (12) folios, Poder Especial otorgado al abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, Providencia Administrativa N° DDE-CR-0452, de fecha 26 de abril de 2018, junto con el Acta de Audiencia conciliatoria, documento de propiedad de la Vivienda sobre el cual versa la presente demanda de desalojo; Historia Clínica No: 00000003231765 perteneciente a la ciudadana BLANCA CECILIA MORA SANCHEZ.

Al folio 15 y vuelto, riela auto de fecha 12 de Febrero de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, acordó la citación de la parte demandada y se fijó la celebración de una Audiencia de Mediación para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a constar la citación en autos del demandado.

Al folio 16, riela auto de fecha 14 de Febrero de 2020, mediante el cual este tribunal ordena testar la foliatura.

Al folio 17, riela diligencia de fecha 02 de Marzo del 2020, suscrita por el abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, en la cual deja constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil del tribunal.

Al folio 18, riela diligencia de fecha 02 de Marzo de 2020, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que la parte demandante le suministro los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.

Al folio 19 y 20, riela diligencia de fecha 18 de Febrero de 2021 suscrita por el alguacil del Tribunal, donde hace constar que se trasladó el día 13 de Marzo de 2020, al Conjunto Residencial Doña Ana Francisca, signada con el N°A-1 Sector La Ortiza Vía el Llano, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de citar a la parte demandada, ciudadano HUMBERTH HENRY ORTIZ CERON, quien recibió la boleta y la compulsa, negándose a firmar.

Al folio 21, riela diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2021, suscrita por el ciudadano HUMBERTH HENRY ORTIZ CERON, asistido por el abogado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.397, mediante la cual el ciudadano se da por CITADO en la causa 8926-2020, solicitando asimismo el abocamiento de la misma.

Al folio 22, riela diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2020, suscrita por el ciudadano ORTIZ CERON HUMBERTO HENRY, asistido por el abogado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.397, mediante la cual solicita copia simple del expediente en su totalidad.

Al folio 23, su vuelto y 24, riela auto de fecha 30 de Septiembre de 2020, mediante el cual la juez de este tribunal se aboco y se ordeno notificar a las partes, asimismo se acordó las copias simples solicitadas.
A los folios 25 y 26, riela diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que notificó a la ciudadana BLANCA CECILIA MORA DE CARVAJAL.

A los folios 27 y 28, riela diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que notificó al ciudadano HUMBERTH HENRY ORTIZ CERON.

Al folio 29, riela diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2021 mediante la cual el ciudadano HUMBERTO HENRY ORTIZ CERON, otorga poder Apud Acta, al abogado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.397.

Al folio 30, riela auto de fecha 25 de Noviembre de 2021, mediante el cual este tribunal, a efectos legales toma como apoderado judicial al abogado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.397.


Al folio 31, riela diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2021, suscrita por los apoderados judiciales JOSE REMIGIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, en su carácter parte actora y JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.397, en su carácter de parte demandada, mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 3 días de despacho.

Al folio 32, riela auto de fecha 30 de Noviembre de 2021, mediante el cual este tribunal acuerda SUSPÉNDER el curso de la presente causa por un lapso de 3 días de despacho, ordenándose notificar el presente auto a las partes a través de los números telefónicos con red social Whatsapp, que consta en autos.
Al folio 33 y su vuelto, riela diligencias de fecha 30 de Noviembre de 2021, suscrita por la secretaria accidental de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de la notificación del contenido del auto de suspensión de la causa N° 8926-21 a través de los números de teléfonos con red social Whatsapp a los abogados JOSE REMIGIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, en su carácter parte actora y JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.397, en su carácter de parte demandada.

Al folio 34, riela acta de fecha 06 de Diciembre de 2021, mediante el cual se deja constancia de la realización de la audiencia conciliatoria, donde se anunció el acto en las puertas del despacho con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, la cual resultó infructuosa ordenándose continuar el procedimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 107 de la Ley especial.

Al folio 35, riela escrito consignado de manera virtual por el correo electrónico del Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2022 y de manera presencial en físico en fecha 17 de Febrero de 2022, suscrito por el abogado JOSE REMIGIO PEÑA. Apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual se acoge al principio de comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca, ratifica el contenido de las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda particularmente la providencia administrativa emanada de SUNAVI.


MOTIVACION DE HECHOS Y DERECHO DEL FALLO


a.- Determinación Preliminar de la Controversia:


La controversia se plantea en torno al desalojo de una vivienda propiedad de la ciudadana BLANCA CECILIA MORA DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.929.103, que dio en arrendamiento al ciudadano HUMBERTH HENRY ORTIZ CERON, ubicado en El Conjunto Residencial Doña Ana Francisca, signada con el N° A-1 Sector La Ortiza Vía el Llano San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2008, se suscribió contrato de arrendamiento, estableciéndose la relación arrendaticia por un término de seis (06) seis meses, periodo que fue renovado de manera sucesiva, convirtiéndose en contrato indeterminado en cuanto a su duración se refiere, en vista que el último pago fue en Diciembre de 2016, es decir, no volvió a cumplir con su obligación de pago de canon de arrendamiento y en virtud de la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble mencionado anteriormente, acudió ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y el Habitat, específicamente ante el despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, celebrándose la audiencia conciliatoria en fecha 18 de Agosto de 2016, lográndose un acuerdo, proceso en el que el que el demandado no dio cumplimiento, es por ello, que en fecha 26 de Abril de 2018, se emite providencia administrativa N° DDE-CR-0452, de fecha 26 de abril de 2018, en la que se habilita la vía judicial.

b.- AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
De conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización Y Control de Arrendamientos de Viviendas, se celebró audiencia de mediación el día 06 de Diciembre de 2021, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora ABG. JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE y del apoderado judicial de la parte demandada ABG. JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, identificados en autos, concluida la audiencia se dejó constancia de la infructuosidad de la misma, dado que no se logró llegar a un acuerdo entre las mismas y de conformidad con el artículo 107 de la referida ley se indicó que el demandado debía contestar dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al día de la celebración de la audiencia.

C.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:
De conformidad con el artículo 107 la Ley para la Regularización Y Control de Arrendamientos de Viviendas, dada la infructuosidad de la audiencia de mediación se indicó al demandado que debía contestar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de mediación, de la revisión del presente expediente se desprende que no dio contestación a la demanda la parte demandada o a través de su apoderado.
D.- CONFESION FICTA
Respecto a esa figura procesal, se tiene que la misma tiene asidero jurídico en el contenido normativo del artículo 108 para la Regularización Y Control de Arrendamientos de Viviendas, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
(Subrayado del Tribuna).
A su vez, el señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto han señalado:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
Con respecto a la confesión ficta, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Resulta entonces menester analizar si en el sub iudice se encuentran cumplidos los supuestos señalados en el anterior criterio doctrinal, por lo que de seguidas pasa esta operadora de justicia al análisis de la concurrencia de los mismos, para resolver lo conducente.

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta al folio 21 diligencia de fecha 28 de septiembre de 2021, mediante la cual el ciudadano HUMBERTH HENRY ORTIZ CERON, debidamente asistido del abogado JOSE DARIO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 289.397.

En el proceso civil, la citación de la parte demandada determina el inicio de los lapsos procesales, luego de encontrarse legalmente citada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, toda vez que dentro de la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta. Así queda establecido.

II. MEDIOS DE PRUEBA:

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, se tiene que abierta la causa a pruebas por ocho (08) días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 108 de la Ley para la Regularización Y Control de Arrendamientos de Viviendas, no consta en autos por la parte accionada actividad probatoria alguna que le favoreciera, esto es, no fue diligente en procurar dejar en autos, medio de prueba alguna para desvirtuar la pretensión del demandante, siendo además pertinente en este punto indicar el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, dictada en fecha 3 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso queda entonces establecido que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, su actividad probatoria no fue ejercida; aunado a ello, no alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido promover medios de prueba favorables en su defensa; configurándose el segundo de los requisitos de la norma invocada. Así queda establecido.
III PRETENSION ACORDE A DERECHO
Por último, acerca del tercer requisito, observa quien juzga que la pretensión del accionante no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por la Ley para la Regularización Y Control de Arrendamientos de Viviendas, en el artículo 91.
Conforme con lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 108 de la Ley Para la Regularización Y Control de Arrendamientos de Viviendas en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECLARA.

B.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Ateniéndose esta juzgadora a la confesión de la parte demandada, entra a resolver sí es procedente la pretensión de la parte actora y al efecto se observa:
- Para apoyar la procedencia de la causal de insolvencia invocada de conformidad con el artículo 91 de la ley especial, la parte actora argumentó que el accionado, adeuda para la fecha de la presentación del libelo de la demanda 36 meses de canon de arrendamiento desde enero de 2017 hasta enero 2019, ambos inclusive, no cumpliendo con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento pero permanece haciendo uso del inmueble, argumenta asimismo la parte demandante, que la referida vivienda objeto de la pretensión ha estado ocupada por personas y bienes muebles, de conformidad con los establecido en el contenido del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas que reza:
“causas para el desalojo:
1.- “... En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, para tal fin.

Se tiene que alegada tal causal y no siendo rebatida por parte del demandado, en la oportunidad perentoria de la contestación de demanda, quien además no prueba nada que la favorezca, y por cuanto tal supuesto normativo se encuentra establecido como causal de desalojo, lo procedente en derecho es señalar que la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, con fundamento en este precepto debe prosperar, por lo que corolario de lo anterior, se crea convicción en quien juzga que la presente demanda de desalojo de vivienda conforme a la causal del numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamiento de viviendas, resulta procedente y consecuencialmente la demanda debe declararse con lugar

- En cuanto al fundamento de la acción conforme al numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, se tiene que la misma establece:
“Causas para el desalojo:
2.- “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”
Con relación a esta causal, se tiene que fue consignado con el libelo de demanda en copia simple info0rmes médicos pertenecientes a la ciudadana BLANCA CECILIA MORA SANCHEZ, parte demandante, emanados de Radioterapia del Norte Limitada y del centro para el manejo de artritis y la Osteoporosis BIOREUMA, rielan insertos a los folios 13 y 14, en relación con estos medios de pruebas, se observa que por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros a ajenos a la causa debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, ratificando el criterio expuesto mediante decisión N° 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: La Rinconada, C.A., contra Gladys Gubaira De Matos, y otros, estableció lo siguiente:

“…“En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita, los informes médicos bajo análisis al emanar de terceros debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este caso, y por tanto, carecen de valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

_. Para apoyar la procedencia de la presente acción de desalojo , se tiene que junto con el libelo de demanda la parte actora consignó Providencia Administrativa Nº DDE-CR 0452,de fecha 26 de abril de 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de viviendas riela a los folios 06 y 07, presentada por la parte actora con el libelo en copia certificada, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual, quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

De dichas actuaciones se evidencia que ante el órgano administrativo se tramitó el expediente MC- 3302-2016, relativo con el procedimiento previo a la demanda, iniciado por la ciudadana BLANCA CECILIA MORA DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.929.103, de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA Y ARRENDADORA contra HUMBERTH HENRY ORTIZ CERON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 81.882.682,sobre una vivienda ubicada en el conjunto residencial Doña Francisca N°A-1, sector La Ortiza, Vía El Llano, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sin que se lograra el cumplimiento del acuerdo de entrega material del inmueble, dictando dicho organismo en fecha 26 de abril de 2018, la providencia administrativa donde se habilita la vía judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano HUMBERTH HENRY ORTIZ CERON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 81.882.682, con domicilio en El Conjunto Residencial Doña Ana Francisca, signada con el N° A-1, Sector La Ortiza, Vía el Llano San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA, es interpuesta por la ciudadana BLANCA CECILIA MORA DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.929.103, en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA; contra el ciudadano HUMBERTH HENRY ORTIZ CERON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 81.882.682, con domicilio en El Conjunto Residencia Doña Ana Francisca, signada con el N° A-1, Sector La Ortiza Vía el Llano, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO DE VIVIENDA.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano HUMBERTH HENRY ORTIZ CERON, ya identificado, a hacer entrega a la ciudadana BLANCA CECILIA MORA DE CARVAJAL, de Vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Doña Ana Francisca, signada con el N° A-1 Sector La Ortiza Vía el Llano Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,, objeto del arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, conforme a lo indicado en el contrato de arrendamiento.
CUARTO: se condena al demandado a cancelar a la ciudadana BLANCA CECILIA MORA DE CARVAJAL, antes identificada, la suma de 0,09 BOLIVARES por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2017 hasta enero 2019 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: atendiendo a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante boleta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de Abril del año 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. HEIDY FLORES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 am, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

HEIDY FLORES / SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. Nº 8926-2020
MCF/Lorena
Va sin enmienda.