REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de abril de 2022
211° y 162°
SOLICITUD N ° 8945-2021
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA
PARTE SOLICITANTE: EDUBINA DELGADO DE LUNA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 9.243.856
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada Belkys Yelitza Sánchez De García, en el Inpreabogado bajo el N° 260.005.
CÓNYUGE DEMANDADO: MIGUEL ALFEDO LUNA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.244.578
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 2021, se recibió solicitud de divorcio por ruptura prolongada presentada por ante este Tribunal por la ciudadana EDUBINA DELAGADO DE LUNA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9243.856, debidamente asistido por la abogada BELKYS YELITZA SANCHEZ DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.671.100, mediante la cual solicita el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.( F. 01 Y 02)
En fecha 13 de mayo de 2021, la parte solicitante anexó a la presente demanda: copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada del acta de nacimiento de los hijos, copias de cédulas de identidad de los hijos; copia de las cédulas de identidad de los cónyuges; planilla de consignación de recaudos. (f. 03 al 10).
En fecha 09 de Junio de 2021, éste Tribunal admite la demanda y acordó: Citar al ciudadano MIGUAL ALFREDO LUNA MEDINA y notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 11 AL 13).
En fecha 08 de Julio de 2021, el alguacil del tribunal consignó diligencia mediante la cual anexa boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la fiscalía XIII especializada del Ministerio Público (f. 14 y su vuelto).
En fecha 19 de agosto de 2021, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de citación debidamente firmada por el cónyuge MIGUAL ALFREDO LUNA MEDINA
(f. 15 Y 16)
En fecha 02 de septiembre de 2021, mediante auto se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Ocho (08) días de despacho y en atención a lo establecido mediante sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (F.17).
En fecha 02 de Septiembre de 2021, la secretaria de este tribunal certificó que a través del correo electrónico notificó del contenido del auto del folio 17 a la parte solicitante y al cónyuge MIGUEL ALFREDO LUNA (F. 18 Y 19).
En fecha 15 de septiembre de 2021, mediante auto se dejó constancia que venció la articulación probatoria ordenada mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2021 sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna (F. 20).
En fecha 25 de octubre de 2021, la solicitante asistida de abogado consignó diligencia mediante la cual solicita que se reponga la causa al estado de notificar nuevamente todas las partes incluido el Ministerio Público (F. 21).
En fecha 25 de octubre de 2021, la solicitante consignó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a la abogado asistente ABG. BELKYS YELITZA SANCHEZ DE GARCIA (F. 22).
En fecha 19 de enero de 2021, mediante auto se ordenó reponer la causa al estado de dictar nuevo auto abriendo la articulación probatoria, lapso que comenzará a acorrer una vez conste en autos la notificación de las partes (F. 23 Y 24 y su vuelto).
En fecha 16 de marzo de 2022, el alguacil consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte solicitante ABG. BELKYS YELITZA SANCHEZ (F. 25 y su vuelto).
En fecha 18 de marzo de 20222, el alguacil consignó diligencia mediante la cual anexa boleta de notificación debidamente firmada por la fiscalía XIII especializada del Ministerio Público (F. 26 y su vuelto).
En fecha 18 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal consignó diligencia mediante la cual anexa boleta de notificación debidamente firmada por el cónyuge MIGUEL ALFREDO LUNA MEDINA (F. 27 y su vuelto).
En fecha 24 de marzo de 2022, se recibió en físico escrito de pruebas que había sido enviada el día 23 de marzo de 2022 al correo electrónico mediante la cual promueve e las pruebas documentales allí indicadas (F. 28 al 33).
En fecha 28 de marzo de 2022, mediante auto se ordenó admitir las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte solicitante salvo su apreciación en la definitiva (F.34).
PARTE MOTIVA
La presente acción versa sobre el divorcio planteado por uno de los cónyuges de conformidad con el artículo 185- A, razón por la cual ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Planteado lo anterior se procede a revisar los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes
De seguidas pasa esta sentenciadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por Ruptura Prolongada en la vida en común, en conformidad con la Sentencia Nro 446 del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), en la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil y establece, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Con el libelo de la demanda aporto:
- copia certificada del acta de matrimonio N° 94, de fecha 03 de diciembre de 1988, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira.
Se aprecia y se valora como documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que fueron expedidos por autoridad pública competente, desprendiéndose la celebración del matrimonio entre los cónyuges EDUBINA DELGADO DE LUNA Y MIGUEL ALFREDO LUNA MEDINA, En consecuencia queda probado el vinculo matrimonial entre los mismos. (f. 03 al 05)
- copias certificadas de nacimiento de los hijos.
Se aprecia y se valora como documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que fueron expedidos por autoridad pública competente, en consecuencia queda probada la existencia de los mimos. (f. 05 al 06).
En el lapso probatorio:
- Mediante escrito presentado a través del despacho virtual en fecha 23 de marzo de 2022 y en físico el día 24 de marzo de 2022, por la apoderada judicial de la parte solicitante ABG. BELKYS YELITZA SANCHEZ DE GARCIA, promovió en copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de EDUBINA DELGADO DE LUNA, donde se evidencia que se encuentra domiciliada en la Calle Juan Pablo Segundo casa n° sin número, sector Belandria parte alta Capacho Nuevo Estado Táchira.
La parte demandada
Analizadas las actuaciones que conforman el presente divorcio, se observa que la parte demandada MIGUEL ALFREDO LUNA MEDINA, fue debidamente citado para dar contestación a la presente demanda, lo cual no hizo dentro del lapso establecido, asimismo, se desprende que fue debidamente notificada de la reposición de la causa al estado de abrir articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días a los fines de promover las pruebas que le favorecieran durante dicho lapso, lo cual tampoco realizo.
Por otro lado, se evidencia que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, declarar CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a estas consideraciones, este Tribunal forzosamente debe dictar una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, toda vez que no es dable obligar a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así, se le lesionarían al cónyuge solicitante los derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye esta sentenciadora que el divorcio por RUPTURA PROLONGADA EN LA VIDA EN COMÚN, resulta procedente y debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos: EDUBINA DELGADO DE LUNA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 9.243.856 y MIGUEL ALFREDO LUNA MEDINA venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.244.578, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, en fecha 03 de Diciembre de 1988, mediante acta N° 94, por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante boletas a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se libraran los correspondientes oficios al registro civil del Municipio Guásimos del estado Táchira y al registro principal de este estado, a los fines de su registro.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2022. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
Jueza Provisoria
ABG. HEIDY FLORES LANDAZABAL
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y librándose las correspondientes boletas de notificación.
La secretaria,
EXP N° 8945-21
MMCF/ mmcf
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