REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

211° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-3.075.039, hábil, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.107.
PARTE DEMANDADA: CRISTIAN ALEXIS NIÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.100.028, hábil, domiciliado en el Edificio Residencias Los Mangos, calle 12 entre carreras 20 y 21, piso 5, apartamento 51-A, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA TERESA PEÑALOZA DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.362.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: No. 836-20

CAPITULO I
56
NARRATIVA

En fecha 14 de febrero de 2020, fue presentada a distribución la demanda que dio inicio a la presente causa y agregados los recaudos en fecha 06 de marzo de 2020. (f. 1 al 3 y anexos f. 4 al 12)
Por auto de fecha 10 de marzo de 2020, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada. (f. 13)
En fecha 12 de marzo de 2020, el Alguacil informó que la parte actora le suministro los emolumentos para elaborar la compulsa. (f. vto 14)
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2020, el demandante de autos, debidamente asistido, solicitó la continuación del juicio e indicó correo electrónico y números de teléfono tanto de la parte demandante como del demandado de autos, ratificada en fecha 02 de noviembre de 2020. (f. 16)
En fecha 03 de noviembre de 2020, el ciudadano ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GONZALEZ, ya identificado, parte demandante de autos, otorgó poder apud acta al abogad LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.557.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.107. (f. 17)
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2020, se reanudó la causa y se abocó al conocimiento de la misma, la abogada Massiel Zoraida Zambrano Plata, en su condición de Juez suplente. Se ordenó notificar a las partes via mensajes de texto a los números 0414-9774477 y 0424-7153664. (18)
El Alguacil de este Tribunal, diligenció en fechas 12 de febrero y 25 de junio de 2021, informando acerca de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado por encontrarse fuera de la ciudad. (f. 19 y 20)
Por diligencia de fecha 30 de agosto de 2021, la parte actora solicitó citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 21)
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, el Tribunal ordenó la citación por carteles, el cual fue retirado el 28 de septiembre de 2021, consignada su publicación y fijado por la secretaria del Tribunal. (f. 22 al 26)
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2021, la abogada TERESA PEÑALOZA, consignó poder conferido por el ciudadano CRISTIAN ALEXIS NIÑO VARGAS, titular de la cédula de identidad número 14.100.028. (f. 27 y 28)
En fecha 11 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia de Mediación. No asistió la parte demandada. (f. 30).
La representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha 02 de diciembre de 2021, las cuales fueron agregadas en fecha 08 de diciembre de 2021, y emitido el pronunciamiento de admisión en fecha 18 de enero de 2022. (f. 31 al 42, 47)
En fecha 09 de Diciembre de 2021, el apoderado actor, consignó escrito de pruebas. (f. 43 al 46)
Por auto de fecha 18 de enero de 2022, negó la admisión de las pruebas de la parte actora por extemporáneas. (f. vto f. 47)
Del folio 48 al 55, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba de testigos.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2022, se ordenó realizar el computo de todos los lapsos en la presente causa, lo cual se cumplió el mismo día. (f. 56)
Por auto de fecha 14 de febrero de 2022, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 18 de enero de 2022, y agregó y admitió las pruebas de la parte actora. (f. vto f. 56)
Por auto de fecha 04 de marzo de 2022, este Tribunal, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio. (f. 57)
En fecha 10 de marzo de 2022, comparecieron ambas partes y estamparon diligencia, a través de la cual, suspendieron la causa por treinta (30) días continuos. (f. 58)
Por auto de fecha 11 de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto acordando la suspensión, y se estableció que el día de despacho siguiente a que culmine la suspensión, se llevará a cabo la audiencia de juicio. (f. 59)

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora alegó: que en fecha 01 de septiembre de 2009, alquiló un inmueble tipo apartamento, ubicado en el Edificio Residencia los Mangos, calle 12 entre carrera 20 y 21, piso 5, apartamento 51-A, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la ciudadana María Victoria Vargas de Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.148.086, y luego hubo una subrogación que ella hizo a su hijo Cristian Alexis Niño Vargas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.100.028, quien ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 07, Tomo 206, folios 22 al 25, en el cual en la cláusula tercero indica que no se prorrogaría automáticamente, en la cláusula décima tercera, se estableció que si el arrendatario decidiere resolver el contrato antes del termino, debe participarlo al arrendador con 60 días de anticipación, aceptado por el actual inquilino por notificación verbal. Igualmente expuso, que por ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Táchira, se llevó el procedimiento administrativo previo, en el que se decidió que en fecha 30 de noviembre de 2016, el arrendatario haría entrega del inmueble en buenas condiciones y libre de personas y bienes, y en caso de no cumplir se habilita la vía judicial, según Resolución de fecha 21 de diciembre de 2017. que demanda el desalojo, conforme el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regulación y control de arrendamientos de vivienda, que establece la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento y la necesidad que tiene la propietaria o un familiar en cuarto grado de consaguinidad de ocupar el inmueble, en este caso, es para que sea ocupado por el hijo del demandante, ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, además la fundamentó en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento. Demandó por la vía de ejecución de sentencia. Estimó la demanda en SEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS SOBERANOS (Bs. S. 6.717.053,25) equivalentes a 134.341,065 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas en fecha 02 de diciembre de 2021, pero sin refutar la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.

CAPITULO II
MOTIVA

Encontrándose suspendida la presente causa, siendo hoy el día 28 de la suspensión, y fijada la audiencia de juicio para el primer día de despacho siguiente al día en que concluya la suspensión (30 días continuos), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el escrito libelar el ciudadano ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GONZALEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, ya identificado, solicitan por vía de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, el desalojo del inmueble ubicado en el Edificio Residencia los Mangos, calle 12 entre carrera 20 y 21, piso 5, apartamento 51-A, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en virtud de encontrarse habilitada la vía judicial, estimando a tal efecto la misma en la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS SOBERANOS (Bs. S. 6.717.053,25) equivalentes a 134.341,065 Unidades Tributarias.

SEGUNDO: La demanda fue presentada para distribución en fecha 14 de febrero de 2020 y admitida el 10 de marzo de 2020, y de conformidad con la Gaceta Oficial Nro. 41.597 de fecha 07 de marzo de 2019, el valor de la Unidad Tributaria era el valor de Bs. 50,00, lo cual cambio en fecha posterior a la admisión de la demanda, es decir, el 13 de marzo de 2020, según Gaceta Oficial N° 41.839, verificando este Tribunal, que la demanda fue debidamente estimada en bolivares soberanos y su equivalente en unidades tributaria con el valor que se encontraba vigente para la fecha de la admisión.

TERCERO: Por cuanto la estimación de la solicitud excede de la cuantía de este Tribunal, determinada en la Resolución 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, que la establece hasta alcanzar las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.) equivalentes para la fecha de admisión de la demanda, en razón que el monto de la Unidad Tributaria era de CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 50,00), a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 750.000,00), es por lo que, a partir de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 751.000,00) conocerán los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Y siendo que, respecto a la incompetencia el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer sobre la presente causa y DECLINA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien corresponda previa Distribución. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem, remítase original estas actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vía Whatsapp a la parte demandante al Número 0416-6763473 y a la parte demandada al número 0414-7093973.

Publíquese Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-



ABOG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA

ABG. KAROL USECHE SONNARD
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. KAROL USECHE SONNARD
SECRETARIA TEMPORAL












LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 836-2020, relacionado con Expediente de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesto por el ciudadano ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GONZALEZ, contra el ciudadano CRISTIAN ALEXIS NIÑO VARGAS. Debidamente autorizadas por la ciudadana Jueza y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, siete (07) de abril de Dos Mil Veintidós (2022).-


Abg. KAROL USECHE SONNARD
Secretaria Temporal




























FECHA: 07/04/2022
DIARIO Nº ________




“Contiene copia certificada de la Jurisdicción Voluntaria dictada en el Expediente Nº 836-2020, relacionado con Expediente de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesto por el ciudadano ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GONZALEZ, contra el ciudadano CRISTIAN ALEXIS NIÑO VARGAS.