REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: ÁNGEL BERNARDO RAMÍREZ GUERRA y LUCI KARINA OBANDO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-17.932.416 y N° V-16.777.823, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos inicialmente por el ciudadano RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-12.232.198, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 136.745.
MOTIVO: DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITUD N°: 202-15.
CAPÍTULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
El acto primigenio del presente juicio data de fecha 26 de marzo de 2015, cuando los ciudadanos ÁNGEL BERNARDO RAMÍREZ GUERRA y LUCI KARINA OBANDO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-17.932.416 y N° V-16.777.823, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos inicialmente por el ciudadano RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-12.232.198, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 136.745, solicitaron la Separación de Cuerpos, y cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal Quinto de Municipio. Hallándose inserto del folio N° 01 al N° 06 el escrito libelar con sus anexos.
Se admitió la solicitud de separación en fecha 31 de marzo de 2015, en cuya oportunidad se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, distinguiéndose al folio N° 07 dicho auto.
El día 24 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público incorporándose del folio N° 11 al N° 12 esto.
No hubo comparecencia del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 18 de mayo de 2015 el Tribunal decretó la separación de cuerpos y se añadió al folio N° 13 el auto.
Transcurridos más de cinco años de la última actuación, el día 28 de marzo de 2022, el ciudadano ÁNGEL BERNARDO RAMÍREZ GUERRA, en su condición de cónyuge y asistido por la ciudadana DEISY YORLY FLORES DE MONSALVE, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 299.143, solicitó la conversión en divorcio. Se observan insertos del folio N° 14 al N° 15 esto.
Emitió pronunciamiento este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2022 mediante el cual se acordó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y se acordó notificar vía telefónica a la ciudadana LUCI KARINA OBANDO CÁRDENAS, en su condición de cónyuge, distinguiéndose al folio N° 16.
En la misma fecha 28 de marzo de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal informó mediante diligencia que notificó telefónicamente a la ciudadana LUCI KARINA OBANDO CÁRDENAS, se anexó al folio N° 17 la diligencia.
Por cuanto en éste órgano jurisdiccional ocurrió cambio de juez, en fecha 31 de marzo de 2022, la Juez Temporal se abocó a la cognición del caso de marras. Se incorporó al folio N° 18 ésta actuación.
Culminado esto, este Tribunal procede a realizar la conversión de divorcio conforme a las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Revisadas las actas procesales, los hechos invocados por los solicitantes se sintetizan de la siguiente manera:
Que en fecha 29 de diciembre de 2011 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira según acta de matrimonio N° 402.
Que por mutuo consentimiento y de manera amistosa, acordaron peticionar la separación de cuerpos para suspender la vida en común y fijando residencias por separado.
Que no adquirieron bienes de fortuna y desde el momento de la interposición de la solicitud de separación cada uno formaría su patrimonio por separado.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
Establece la normativa adjetiva civil la necesidad de que toda demanda sea acompañada de los conocidos instrumentos fundamentales los cuales permiten que el juzgador determine la procedencia inicial de la demanda y la apreciación prima facie la titularidad del derecho alegado y así poder poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. Ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560 del 14 de junio de 2016 (Caso: Sociedad Mercantil AGUA SUB, C.A. vs Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT ARAGUA) lo siguiente:
“La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta (…)”
Precisado lo anterior, se desprende de las actas que la parte solicitante anexó –además de sus cédulas de identidad- como instrumentos fundamentales de su solicitud los siguientes medios:
1.- Corriendo inserto del folio N° 05 al N° 06, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 402 de fecha 29 de diciembre de 2011 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira en fecha 30 de enero de 2012. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el hecho de la existencia del vínculo matrimonial de los cónyuges referenciados ut-supra.
A mayor abundamiento de la valoración probatoria conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Sustantivo Civil, estima este juzgador evocar los parámetros sentados por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 282 del 05 de agosto de 2021 (Caso: Aida María Torrez vs Edison Ramón Pérez Pérez y otros) según los cuales se debe proceder de la siguiente manera:
“En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.
De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.” (Negrillas originales de la Sala)
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí administra justicia que la separación de cuerpos es una figura prevista en el Código Civil como medio para individualizar la vida en común que ha sido afectada por situaciones adversas, pero que, bajo una primera apreciación no son suficientes para lograr que los cónyuges soliciten el divorcio, pues estos consideran que podría llegarse a sanar la vida en común, sin embargo, cuando esto no ocurre, la separación de cuerpos debidamente decretada por el órgano jurisdiccional constituye causal de divorcio a petición de alguno de los cónyuges, como sucede en el caso de marras.
Del escrito libelar se desprende que los cónyuges han alegado que no adquirieron bienes de fortuna y que desde el momento de la interposición de la solicitud de separación –año 2015- cada uno formaría su patrimonio de manera individual y separada, no constando en auto instrumento alguno que permita demostrar la existencia de algún bien inmueble o mueble a adjudicar.
Por otra parte, visto que han transcurrido más de cinco años desde la manifestación de voluntad de hacer uso de la figura de la separación de cuerpos, y hasta la presente fecha en la cual bien pudiera interpretarse como un lapso de tiempo lo suficiente para inclusive lograr una reconciliación, ésta no ha sucedido, debe este órgano jurisdiccional proceder a decretar la efectiva disolución del vínculo matrimonial que los une desde el año 2011, y así garantizar que los cónyuges de autos tengan plena libertar para rehacer sus vidas de manera individual y sin incertidumbre alguna de que la adquisición de bienes particulares pudieran entrar a formar parte de la comunidad de gananciales.
Como corolario del asunto, de la lectura de los autos y por notoriedad judicial, tal y como ha sido ratificado continuamente por los diferentes Tribunales de la República, la doctrina y la misma ley, el matrimonio se funda en el consentimiento, y este se sustenta únicamente por el libre y mutuo consentimiento de permanecer en unión conyugal, por eso, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó la interpretación respecto a las causales de divorcio, en sentencia N° 446/2014 manifestó:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Ahora bien, queda así formalmente establecido el divorcio entre los ciudadanos ÁNGEL BERNARDO RAMÍREZ GUERRA y LUCI KARINA OBANDO CÁRDENAS, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial que data del 29 de diciembre de 2011, y por ende, quedan a salvo los derechos individuales de los prenombrados cónyuges para el efectivo desenvolvimiento de la personalidad y la libertad. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ÁNGEL BERNARDO RAMÍREZ GUERRA y LUCI KARINA OBANDO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-17.932.416 y N° V-16.777.823, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira en fecha 29 de diciembre 2011, asentado en Acta de Matrimonio N° 402. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guásimosl y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 22 días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. CRISTINA G. MUÑOZ CÁCERES
EL SECRETARIO,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 089 y N° 090 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
CGMC/César. –
Sol. N° 202-15
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