REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
211° y 163°
En la presente solicitud presentada por la ciudadana: LAURA INES SANCHEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.449.234, asistida por el abogado JOSE DURAN GIRALDO, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el numero 212.302, por motivo de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO é INCOMPATIBILIDAD DE CARECTERES, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 19 de ENERO de 2022, SE ADMITE DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO DESAMOR E INCOMPATTIBIIDAD DE CARACTERES, incoada por la ciudadana: LAURA INES SANCHEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.449.234, asistida por el abogado JOSE DURAN GIRALDO, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el numero 212.302, de este domicilio.
Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos:
Que el día 19 de ENERO de 2007, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, el cual quedó anotado en los Libros de Matrimonio bajo el Nº 07.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 14, Monseñor Briceño, N° 6-24, Sector Los Mamones, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Jurídicamente fundamentaron su solicitud en lo sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: el día 19 de Enero de 2022, se acuerda librar boleta de citación al ciudadano DILCIO ANTONIO EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.186.253, domiciliado en la calle 14, Monseñor Briceño, N° 6-24, Sector Los Mamones, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y presente el alguacil de este Tribunal, ciudadano Francisco Ramírez, consigna la boleta de citación junto con la compulsa, así mismo informo que fue recibido por un ciudadano que se identifico como SIMEON DELGADO OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 5.027.345, quien manifestó que dicho ciudadano ya no reside en el inmueble porque se encuentra fuera del pais, siendo imposible practicar la citación.
TERCERO: En fecha 21 de Febrero de 2022, se consignan los carteles de citación del Diario La Nacion de fecha 07 de Febrero de 2022 pagina A2 y Diario Los Andes de fecha 11 de febrero de 2022, pagina 2, del ciudadano DILCIO ANTONIO EREU, ya identificado en autos, y el día 02 de Marzo de 2022, la secretaria del Tribunal se traslado a la siguiente dirección: en la calle 14, Monseñor Briceño, N° 6-24, Sector Los Mamones, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde fijo cartel de citación al mismo ciudadano en la puerta de entrada del referido inmueble.
CUARTO: En fecha 07 de Marzo de 2022 se libra boleta de citación al fiscal del ministerio publico y el alguacil la consigna debidamente firmada.
II
MOTIVA
La Sentencia 693 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común..”
Por su parte la Sentencia 1070 del 09 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio de la forma siguiente:
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria , es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores, y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual de produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto material surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(…) Omisis (…)
En consecuencia considera esta sala que con la manifestación de la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no surgir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contencioso.
En efecto, las competencias de los tribunales es producir como juez natural como
lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre derecho al desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos intrínsecos a la persona.
Visto los criterios jurisprudenciales que anteceden y como se puede apreciar de las anteriores consideraciones manifestadas por el solicitante como son la incompatibilidad de caracteres y el desafecto y en aras de garantizar derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, el de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas y a los fines de dar solución al conflicto marital existente ante la solicitante, ciudadana: LAURA INES SANCHEZ NIEVES, considera este juzgador que la presente solicitud debe prosperar en derecho amparándose en la sentencia 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la sentencia 693 y 1070 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de Justicia con carácter vinculante, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos LAURA INES SANCHEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.449.234 y DILCIO ANTONIO EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.186.253, plenamente identificados ut supra, contraído por ante por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 07.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME, EJECUTESE el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. Se ordena expedir por secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas a los registros correspondientes, a los fines de que estampen la nota en la referida acta de matrimonio. Líbrense Oficios. Asimismo expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias a cada una de las partes a los fines de dar cumplimiento con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de mediadas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Táriba, a los (08) días del mes de Abril de dos mil veintidos (2022). AÑOS: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Se publicó bajo el N° ( ). Con oficios ____________. La suscrita secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente 8616-2021 de DIVORCIO POR DESAFECTO DESAMOR é INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, llevado por este Tribunal. Táriba, 11-04-2022.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. HEILIN PAEZ DAZA
HP/yn/ica.-
Sol. 8850-2021
|