REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
211° y 163°
En la presente solicitud presentada por el ciudadano: FIDEL ANTONIO JARAMILLO MONTOYA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-8.987.696, asistido por la abogada ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el número 44.198, por motivo de DIVORCIO POR DESAMOR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARECTERES, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 04 de JUNIO de 2019, SE ADMITE DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO DESAMOR E INCOMPATTIBIIDAD DE CARACTERES, incoada por el ciudadano: FIDEL ANTONIO JARAMILLO MONTOYA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-8.987.696, asistido por la abogada ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el número 44.198, de este domicilio.
Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos:
Que el día 02 de NOVIEMBRE DE 2021 se acuerda librar boleta de citación a la ciudadana MARHA EDI VELASDQUEZ GOMEZ.
Que el día fecha 27 de DICIEMBRE de 1980, contrajeron matrimonio por ante la parroquia de vera cruz, República De Colombia Según Evidencia, El Acta De Matrimonio Inserta En El Registro Civil Del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia Del Estado Tachira, Signada Con El N° 392 De Fecha 29 De Septiembre De 1981.
Que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización lo caneyes, barrio nuevo, calle principal, N° 6, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Jurídicamente fundamentaron su solicitud en lo sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
El día 24 de NOVIEMBRE DE 2021 expone el alguacil Francisco Ramírez consigna boleta de citación de la ciudadana, MARTHA EDI VELASQUEZ GOMEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-11.022.431, sin firmar donde expone que le fue imposible citar a la ciudadana.
En fecha 02 de diciembre de 2021, mediante auto se libra cartel de citación 223 a la ciudadana MARTHA EDI VELASQUEZ GOMEZ.
En fecha 08 de DICIEMBRE de 2021, presente el ciudadano FIDEL ANTONIO JARAMILLO MONTOYA, asistido de la abogada GLORIA BLANCO, retira cartel de citación 223 para su publicación en los diarios.
En fecha 16 de FEBRERO de 2022, presente el ciudadano FIDEL ANTONIO JARAMILLO MONTOYA,, asistido de la abogada KAROL MONSALVE, consigna carteles de citación 223 debidamente publicados en los diarios.
En fecha 21 de marzo de 2022, presente el ciudadano FIDEL ANTONIO JARAMILLO MONTOYA, asistido del abogado ADIB BEIRUTI, solicita se notifique al fiscal del ministerio público. En fecha 21 de marzo de 2022, presente la secretaria temporal ABOGADA ANDREA PEREZ, hace constar que fijo cartel en la puerta de la morada de la ciudadana MARTHA EDI VELASQUEZ GOMEZ En fecha 21 de marzo de 2022, se estampa auto mediante el cual se libra boleta al fiscal del ministerio público.
En fecha 22 de MARZO de 2022, expone el alguacil de este Tribunal que consigna boleta debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Publico.
II
MOTIVA
La Sentencia 693 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común..”
Por su parte la Sentencia 1070 del 09 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio de la forma siguiente:
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria , es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores, y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual de produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto material surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…) Omisis (…)
En consecuencia considera esta sala que con la manifestación de la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no surgir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contencioso.
En efecto, las competencias de los tribunales es producir como juez natural como
lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre derecho al desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos intrínsecos a la persona.
Visto los criterios jurisprudenciales que anteceden y como se puede apreciar de las anteriores consideraciones manifestadas por el solicitante como son la incompatibilidad de caracteres y el desafecto y en aras de garantizar derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, el de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas y a los fines de dar solución al conflicto marital existente ante el solicitante ciudadano FIDEL ANTONIO JARAMILLO MONTOYA considera este juzgador que la presente solicitud debe prosperar en derecho amparándose en la sentencia 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR El DIVORCIO, con base a la sentencia 693 y 1070 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de Justicia con carácter vinculante, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos FIDEL ANTONIO JARAMILLO MONTOYA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-8.987.696, y MARTHA EDI VELASQUEZ GOMEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-11.022.431, plenamente identificados ut supra, contraído por ante la parroquia de vera cruz, república de Colombia, según evidencia el acta de matrimonio inserta en el registro civil del municipio san Cristóbal, parroquia la concordia del estado Táchira signada con el Nº 392 de fecha 29 de SEPTIEMBRE de 1981. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME, EJECUTESE el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. Se ordena expedir por secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas a los registros correspondientes, a los fines de que estampen la nota en la referida acta de matrimonio. Líbrense Oficios. Asimismo expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias a cada una de las partes a los fines de dar cumplimiento con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de mediadas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los (18) días del mes de ABRIL de dos mil VEINTIDOS (2022). AÑOS: 211° de la Independencia y 163° de la Federación. La suscrita secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se Encuentra en el expediente 8138-2019 de DIRVORCIO POR
DESAFECTO DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, llevado por este Tribunal. Táriba 18-04-2022. Se publicó bajo el N° ( ). Se libran oficios ( ).
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
HPD/Wm/ic.-