REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, veintiuno de Abril de 2022.-
212º y 163º
EXPEDIENTE N°: 2989-2022.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.509, domiciliado en el Sector San Pedro, Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del estado Táchira, asistido por el Abogado Claudio Marcelo Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.746.395 e inscrito Inpreabogado Bajo el N° 271.482, con domicilio procesal en El Cobre Municipio José María Vargas del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: BLANCA ZULEY MORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.790.140, domiciliada en el Sector San Pedro, Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I NARRATIVA
En fecha 24-01-2022, se recibió por distribución escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 12-12-2020 y de sus anexos.
En fecha 07-02-2022, se observa auto de admisión de la presente demanda, se ordenó su tramitación por la vía del Procedimiento Breve, en razón de la cuantía, emplazándose a la demandada.
En fecha 29-03-2022, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación de la demandada, ciudadana: BLANCA ZULEY MORA ZAMBRANO, debidamente firmada.
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Demandante:
Argumentan que en fecha 12 de Diciembre de 2020, el ciudadano: LUIS ALBERTO MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.509, en su carácter de comprador, suscribió un documento privado de compra venta con la ciudadana BLANCA ZULEY MORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.790.140, en su carácter de vendedora, sobre “todos los derechos y acciones que me corresponden al fallecimiento de mi madre, que son cinco (5) lotes de terreno unidos forman un solo globo, y poseen un área de veintidós mil seiscientos doce metros cuadrados (22.612m2), ubicado en el Sector San Pedro, La Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas actuales, según levantamiento o plano topográfico que anexo a la presente venta: NORTE: Mide del V18 al V25, doscientos setenta y ocho metros, (278mts), limita en parte con el camino vía el Petaquero, y en parte con terrenos de Melquiades Mora y sucesión de Hermenegildo Mora; SUR: Mide del V12 al V1A, trescientos veintitrés metros con siete centímetros, (323,07mts), limita con terrenos de María del Carmen Contreras, Abrahán Contreras y Obdulio del Carmen Contreras; ESTE: Mide del V25 al V1A, cincuenta metros (50mts), limita con terrenos de Luis Alberto Mora Zambrano; OESTE: Mide del V18 al V12, ciento once metros con cero cuatro centímetros (111,04mts), limita con terrenos de Marcial Zambrano, Antonio Sánchez, María y Arcadio Duque. Los derechos y acciones que aquí vendo es solamente lo que me pertenece por herencia a la muerte de mi madre MARÍA DE LOS REYES ZAMBRANO GÓMEZ DE MORA, según expediente -1080, Solicitud N° DCR-15-107897, Acta de Recepción, RIF, J412993445, de fecha 08/11/2019, Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Sustitutiva del Expediente N° N020924 de fecha 31/05/2002, Numeral Único. El precio de la presente venta es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.), los cuales declaro que recibí del comprador en dinero efectivo a mí entera satisfacción, razón por la cual le transfiero la plena propiedad posesión y dominio del inmueble descrito, libren de gravamen y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, LUIS ALBERTO MORA ZAMBRANO, el comprador ya identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace a través del presente documento en los términos expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por documento privado, en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira el día 12 de Diciembre de 2020.-
Por las razones expuestas es que procede a demandar a la ciudadana: BLANCA ZULEY MORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.790.140, domiciliada en el Sector San Pedro, Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que suscribió en fecha 12 de Diciembre de 2020.-
Fundamentó la presente demanda en el artículo 881 Y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la Parte Demandada
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citada la ciudadana BLANCA ZULEY MORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.790.140, domiciliada en el Sector San Pedro, Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia de autos de este expediente que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
Por consiguiente este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo orden, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que dentro del correspondiente derecho a la defensa y el debido proceso, la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda, así como también no asistió en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover prueba alguna que le favorezca, entendiéndose admitidos los hechos alegados por la parte actora, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Por lo que de acuerdo al artículo antes referido para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Respecto al primero de ellos, por no haber asistido la demandada a dar contestación a la demanda, se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto de las actas que conforman el expediente no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en actas alguna prueba que haga presumir a este juzgador que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA de la ciudadana BLANCA ZULEY MORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.790.140, domiciliada en el Sector San Pedro, Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.509, domiciliado en el Sector San Pedro, Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del estado Táchira, contra la ciudadana BLANCA ZULEY MORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.790.140, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.509, domiciliado en el Sector San Pedro, Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del estado Táchira, contra la ciudadana BLANCA ZULEY MORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.790.140. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 12 de Diciembre de 2020, que riela al folio 03 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos: BLANCA ZULEY MORA ZAMBRANO y LUIS ALBERTO MORA ZAMBRANO, antes identificados, contentivo del negocio jurídico de compra-venta, sobre “todos los derechos y acciones que me corresponden al fallecimiento de mi madre, que son cinco (5) lotes de terreno unidos forman un solo globo, y poseen un área de veintidós mil seiscientos doce metros cuadrados (22.612m2) , ubicado en el Sector San Pedro, La Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas actuales, según levantamiento o plano topográfico que anexo a la presente venta: NORTE: Mide del V18 al V25, doscientos setenta y ocho metros, (278mts), limita en parte con el camino vía el Petaquero, y en parte con terrenos de Melquiades Mora y sucesión de Hermenegildo Mora; SUR: Mide del V12 al V1A, trescientos veintitrés metros con siete centímetros, (323,07mts), limita con terrenos de María del Carmen Contreras, Abrahán Contreras y Obdulio del Carmen Contreras; ESTE: Mide del V25 al V1A, cincuenta metros (50mts), limita con terrenos de Luis Alberto Mora Zambrano; OESTE: Mide del V18 al V12, ciento once metros con cero cuatro centímetros (111,04mts), limita con terrenos de Marcial Zambrano, Antonio Sánchez, María y Arcadio Duque. Los derechos y acciones que aquí vendo es solamente lo que me pertenece por herencia a la muerte de mi madre MARÍA DE LOS REYES ZAMBRANO GÓMEZ DE MORA, según expediente -1080, Solicitud N° DCR-15-107897, Acta de Recepción, RIF, J412993445, de fecha 08/11/2019, Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Sustitutiva del Expediente N° N020924 de fecha 31/05/2002, Numeral Único. El precio de la presente venta es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.), los cuales declaro que recibí del comprador en dinero efectivo a mí entera satisfacción, razón por la cual le transfiero la plena propiedad posesión y dominio del inmueble descrito, libren de gravamen y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, LUIS ALBERTO MORA ZAMBRANO, el comprador ya identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace a través del presente documento en los términos expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por documento privado, en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira el día 12 de Diciembre de 2020”.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los veintiún (21) días del Mes de Abril del año Dos Mil Veintidós.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,
____________________________________ Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (09:15) de la mañana del día de hoy.
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EL SECRETARIO
EXP. N° 2989-2022
JEGG.-
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