REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
212° Y 163°
PARTE DEMANDANTE: MIRYAM RAQUEL GUERRERO GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.282.591, domiciliada en el Sector Santo Domingo, Casa S/N, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALFONSO HERNANDEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.528.667, domiciliado en la calle 2, de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES
EXPEDIENTE: No. 2996-2022
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 17-02-2022, se recibió por distribución demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MIRYAM RAQUEL GUERRERO GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.282.591, domiciliada en el Sector Santo Domingo, Casa S/N, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando en representación de su hijo (nombre omitido por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), de 8 años de edad, en la que demanda al ciudadano: JOSE ALFONSO HERNANDEZ OMAÑA, por Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO, bolívares DIGITALES (BsD. 444,00,00) MENSUAL, que serian 100 dólares Estadounidenses como unidad de cambio fijados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Presento anexos copia de cedula de identidad y copia certificada de acta de nacimiento.

En fecha 22-02-2022, se observa auto de admisión de la presente demanda, y se acordó citar al demandado para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constará en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, caso contrario el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MIRYAM RAQUEL GUERRERO GANDICA, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y se libró Boleta de Citación al demandado de autos.
En fecha 03-03-2022, se observa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en el que consigna la Boleta de Citación, debidamente recibida por JOSE ALFONSO HERNANDEZ OMAÑA.
En fecha 08-03-2022, siendo la oportunidad para la conciliación hubo presencia de las partes, en la cual no hubo acuerdo; se dejo constancia en el expediente para las partes de la oportunidad de contestación de la demanda, así como de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 01-04-2022, se observa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en el que consigna la Boleta de Notificación, debidamente recibida por la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público.

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: MIRYAM RAQUEL GUERRERO GANDICA y JOSE ALFONSO HERNANDEZ OMAÑA, con su hijo (nombre omitido por disposición del articulo 65 de la LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursante a los folios 03 y 04, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Ninguna de las partes promovió prueba alguna en la oportunidad respectiva.

De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del demandado, sin embargo de autos se desprende que el demandado labora como Obrero y Agricultor, actividad que le permite cumplir con sus obligaciones como progenitor, ello sumado a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de los niños: (nombre omitido por disposición del articulo 65 de la LOPNNA), a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma, habiendo transcurrido bastante tiempo desde que se admitió la presente demanda y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención adecuado a la realidad económica actual y que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de los niños tantas veces referidos y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MIRYAM RAQUEL GUERRERO GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.282.591, domiciliada en el Sector Santo Domingo, Casa S/N, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del Ciudadano: JOSE ALFONSO HERNANDEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.528.667, domiciliado en la calle 2, de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio e interés de su hijo (nombre omitido por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificado en autos y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN CON CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (BsD. 221,50) MENSUALES, equivalente a la cantidad de CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES, (USD 50,oo), tasados a la fecha en la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4,43) por dólar.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y de medicinas, y demás gastos extraordinarios, serán compartidos en un 50%, por cada uno de los padres, debiendo la demandante en caso de incumplimiento, presentar los soportes médicos como informe, récipes y facturas correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los veinticinco días del mes de Abril de 2022.-
NOTIFIQUESE DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION, POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,
__________________________________
ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO

________________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 a.m., se dejó copia Digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de Notificación a lo conducente.


___________________
EL Secretario
Exp. N° 2996-2022
JEGG.-