REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 27 de Abril de 2022

212 º Y 163º

PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH VARELA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-10.516.853, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ELI PERNIA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 5.347.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.027, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 2986

En fecha, 16-03-2022, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: ELIZABETH VARELA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-10.516.853, de este domicilio hábil, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos, con carácter de hija de los causantes ISABELANO VARELA RIVAS y MARIA MARCELINA DUQUE DE VARELA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ELI PERNIA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.347.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.027, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, constante de un (01) folio útil, solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con once (11) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos de los causantes: ISABELANO VARELA RIVAS y MARIA MARCELINA DUQUE DE VARELA, a los ciudadanos: ELIZABETH VARELA DUQUE, ROMULO ALFONZO VARELA DUQUE, MARISOL VARELA DUQUE y JOHNNY JAVIER VARELA DUQUE, en su carácter de hijos de los causantes. (F. 01-12).
En fecha 25-03-2022, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió y se instó a la parte solicitante a que aclare el numeral tercero, toda vez que se señalan como causantes a las Ciudadanas: VIANNEY SOCORRO CONTRERAS DE OMAÑA y ALICIA NIURKARITH TORTOZZA DE ZARRA. (F. 13).
En fecha 24-03-2022, se observa diligencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH VARELA DUQUE, identificada en autos, donde aclaro lo solicitado en el auto de fecha 25-03-2022. (F. 14-15)
Por auto de fecha 30-03-2022, este Tribunal acordó fijar la evacuación de testigos para el Cuarto día de despacho siguiente a las 09:00 a.m y 09:30 a.m. (F. 16)
Por auto de fecha 05-04-2022, siendo el día y hora fijada para oír la declaración de la ciudadana: VIANNEY SOCORRO CONTRERAS DE OMAÑA, el juez abrió el acto y por cuanto no se hizo presente la parte interesada, se declaró desierto el mismo. (F. 17)
Por auto de fecha 05-04-2022, siendo el día y hora fijada para oír la declaración de la ciudadana: ALICIA NIURKARITH TORTOZZA DE ZARRA, el juez abrió el acto y por cuanto no se hizo presente la parte interesada, se declaró desierto el mismo. (F. 18)
En fecha 08-04-2022, se observa diligencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH VARELA DUQUE, identificada en autos, donde solicita nuevo día y hora para a declaración de los testigos. (F. 19)
Por auto de fecha 18-04-2022, este Tribunal acordó fijar la evacuación de testigos para el Primer día de despacho siguiente a las 09:30 a.m y 10:00 a.m. (F. 20)
En fecha 20-04-2022, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: VIANNEY SOCORRO CONTRERAS DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.330.333, domiciliada en Calle Humogria, casa N° 1-53, Urbanización Colinas de Bello Monte, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 21).
En fecha 20-04-2022, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: ALICIA NIURKARITH TORTOZZA DE ZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.036.167, domiciliada en Urbanización San Vicente, Calle Hermanos Andrade, Casa N° 1-60, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 22)

II MOTIVA

Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana: ELIZABETH VARELA DUQUE, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondieran al nombre de ISABELANO VARELA RIVAS y MARIA MARCELINA DUQUE DE VARELA, venezolanos, quienes eran titulares de la cédula de identidad Nos V-1.903.785 y V-2.809.134; respectivamente todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia simple de cédulas de identidad de testigos VIANNEY SOCORRO CONTRERAS DE OMAÑA y ALICIA NIURKARITH TORTOZZA DE ZARRA (Folio 02), copia simple de cédula de identidad perteneciente a ELIZABETH VARELA DUQUE, acta de nacimiento N° 4494, de fecha 14 de Noviembre del 1968, expedida en el Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente a ELIZABETH VARELA DUQUE (Folio 03), copia simple de cédula de identidad perteneciente a JOHNNY JAVIER VARELA DUQUE, acta de nacimiento N° 630, de fecha 03 de Marzo del 1976, expedida en el Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente a JOHNNY JAVIER VARELA DUQUE (Folio 04), copia simple de cédula de identidad perteneciente a ROMULO ALFONZO VARELA DUQUE, acta de nacimiento N° 196, de fecha 21 de Marzo de 1964, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a ROMULO ALFONZO VARELA DUQUE (Folio 05), copia simple de cédula de identidad perteneciente a MARISOL VARELA DUQUE, acta de nacimiento N° 262, de fecha 13 de Abril del 1965, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a MARISOL VARELA DUQUE (Folio 06), copia simple de cédula de identidad perteneciente a MARIA MARCELINA DUQUE DE VARELA (Folio 07), acta de defunción N° 304, de fecha 01 de Noviembre del 2021, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a MARIA MARCELINA DUQUE DE VARELA (Folio 08-09). Copia simple de cédula de identidad perteneciente a ISABELANO VARELA RIVAS (Folio 10), acta de defunción N° 58, de fecha 28 de Marzo del 2016, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a ISABELANO VARELA RIVAS, (Folio 11-12). Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de los causantes, así como también, la vocación hereditaria que tiene como hijos los ciudadanos: ELIZABETH VARELA DUQUE, ROMULO ALFONZO VARELA DUQUE, MARISOL VARELA DUQUE y JOHNNY JAVIER VARELA DUQUE, en su carácter de hijos de los causantes, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: VIANNEY SOCORRO CONTRERAS DE OMAÑA y ALICIA NIURKARITH TORTOZZA DE ZARRA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante y sus hermanos con los fallecidos, ISABELANO VARELA RIVAS y MARIA MARCELINA DUQUE DE VARELA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante y sus hermanos con los causantes, sobre el acervo hereditario de los de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ELIZABETH VARELA DUQUE, ROMULO ALFONZO VARELA DUQUE, MARISOL VARELA DUQUE y JOHNNY JAVIER VARELA DUQUE, cédula de identidad Nos V.-10.516.853, V-5.849.220, V-6.849.227 y V.-11.920.955, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quienes en vida respondieran a los nombres de ISABELANO VARELA RIVAS y MARIA MARCELINA DUQUE DE VARELA, quienes eran venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos V.-1.903.785 y V-2.809.134, fallecidos según consta en Acta de defunción N° 58, de fecha 28 de Marzo de 2.016 y N° 304, de fecha 01 de noviembre de 2.021, expedidas en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, respectivamente, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de los nombrados causantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO
_______________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:18 horas de la tarde.


JEGG/brenda