REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2021-000085
SOLICITANTES: JUANA DEL CARMEN CARNEIRO MARIN.
ABOGADO ASISTENTE: EVELYN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.199.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio presentada por presentado por la ciudadana JUANA DEL CARMEN CARNEIRO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.396.318, asistida de abogado, fundamentando su solicitud conforme al artículo 185 del Código Civil y en las sentencias números 693/2015 y 466/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vinculo matrimonial alegando la ruptura de la vida en común. Asimismo manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano ALCIDES JOSE VELASQUEZ. Titular de la cedula de identidad N° V-4.048.971, por ante La Prefectura Del Municipio Autónomo Marcano Del Estado Nueva Esparta, Hoy Registro Civil Municipal Del Municipio Marcano Del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa (1990), que en dicha unión procrearon 03 hijos, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar. Admitida la solicitud se ordenó la citación de la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal.-

En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación del ciudadano ALCIDES JOSE VELASQUEZ y al Representante del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), previa consignación de los fotostatos se libraron las boletas de citación al representante del Ministerio Público y al ciudadano ALCIDES JOSE VELASQUEZ.
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el alguacil RICHARD BERROTERAN, alguacil titular de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el alguacil RICHARD BERROTERAN, alguacil titular de esta misma Circunscripción Judicial, dejo expresa constancia de haberse trasladado los días martes dos (02), miércoles tres (03) y viernes cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), de no haber logrado la citación al ciudadano ALCIDES JOSE VELASQUEZ.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintidós (2022), se aboca el Juez a la presente solicitud.
En fecha tres (03) de marzo del año en curso, se recibe diligencia presentada por la ciudadana EVELYN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.199, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA DEL CARMEN CARNEIRO MARIN, parte demandante, mediante el cual suministra el número telefónico del ciudadano ALCIDES JOSE VELASQUEZ, a los fines de que se utilicen los medios alternativos de notificación electrónicos, en virtud de no haberse logrado la citación personal del ciudadano ALCIDES JOSE VELASQUEZ.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana EYLEN VILORIA, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, deja constancia de haber llamado al ciudadano ALCIDES JOSE VELASQUEZ, al número telefónico 0416-6807575, al cual le informo de la solicitud de divorcio interpuesto por la ciudadana JUANA DEL CARMEN CARNEIRO MARIN, asimismo, se le envió vía correo electrónico la boleta respectivo con sus anexos al correo facilitado por su hija ya que el ciudadano ALCIDES JOSE VELASQUEZ, manifestó no poseer correo electrónico.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2022), se libro auto mediante el cual se insta a la parte accionante a realizar aclaratoria en cuanto a la fecha de separación de los conyugues.
-II-
MOTIVA

La Decisión N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185 del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante La Prefectura Del Municipio Autónomo Marcano Del Estado Nueva Esparta, Hoy Registro Civil Municipal Del Municipio Marcano Del Estado Nueva Esparta, celebrado en 13/05/1990, copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues; los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en 13/05/1990, ante La Prefectura Del Municipio Autónomo Marcano Del Estado Nueva Esparta, Hoy Registro Civil Municipal Del Municipio Marcano Del Estado Nueva Esparta, al igual que la manifestación de ambos cónyuges referida a que procrearon 03 hijos, y de la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el año 1999, hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa, motivo por el cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y el criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 693/ 2015 y 466/2014. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y del criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias números 446-2014 y 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUANA DEL CARMEN CARNEIRO MARIN Y ALCIDES JOSE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.396.318 y V- 4.048.971, respectivamente, contraído por ante La Prefectura Del Municipio Autónomo Marcano Del Estado Nueva Esparta, Hoy Registro Civil Municipal Del Municipio Marcano Del Estado Nueva Esparta, de fecha 13/05/1990.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). AÑOS: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA