REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
211° y 163°
ASUNTO: WP12-S-2021-000418
SOLICITANTES: HECTOR VASQUEZ ROCHA y YISMAURA MARGARITA MONTEZUMA RODRIGUEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: EDDY RAFAEL MAITA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.609.-
MOTIVO: DIVORCIO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos HECTOR VASQUEZ ROCHA y YISMAURA MARGARITA MONTEZUMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.926.194 y V-13.571.917, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDDY RAFAEL MAITA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.609, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de carácter vinculante Nro. 693-2015, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vinculo matrimonial alegando la ruptura de la vida en común, producto a un distanciamiento en común marcado por un enfriamiento de la relación matrimonial, siendo infructuosa la reconciliación por manifiesta incompatibilidad de caracteres. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, Estado La Guaira, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), según acta numero 271, Que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ANGELY VIRGINIA VAZQUEZ MONTEZUMA. Admitida la solicitud se ordenó la citación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal.-
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), previa consignación de los fotostatos se libro la boletas al representante del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), previa juramentación de ley, se aboco el juez de la causa.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), se libro auto, mediante el cual se insta a las partes a dar impulso procesal a la boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), el alguacil RICHARD BERROTERAN, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HECTOR VASQUEZ ROCHA y YISMAURA MARGARITA MONTEZUMA RODRIGUEZ, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, el cual establece.
“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!
En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.
Así pues, consta en las actas procesales, que la Fiscal del Ministerio Público, no se pronuncio sobre lo planteado por los solicitantes, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha 06 de Diciembre de 2013, por ante el Registro Civil de la parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, Estado La Guaira, al igual que la manifestación de ambos cónyuges referida a que procrearon una (01) hija, la cual ya es mayor de edad de nombre ANGELY VIRGINIA VAZQUEZ MONTEZUMA, y la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos en el escrito libelar se encuentran separados desde hace 04 años, motivado a las desavenencias alegadas, motivo por el cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano mediante el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-2015 en concordancia con la sentencia 446-2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales por ser de carácter vinculante son de obligatorio acatamiento por quien decide, así como el Principio de Expectativa Plausible. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-2015, y la sentencia 446-2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos HECTOR VASQUEZ ROCHA y YISMAURA MARGARITA MONTEZUMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.926.194 y V-13.571.917, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, Estado La Guaira, según se consta en el Acta N°271, de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil trece (2013). Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese.
Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
En esta misma fecha, siendo de las dos (02:00pm) horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
ACA/EV/Jcvs.-
|