REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2021-000220
SOLICITANTE: RAFAEL URDANETA COLMENAREZ
ABOGADA ASISTENTE: ENA BRID IPSA N° 164.344
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por el ciudadano RAFAEL URDANETA COLMENAREZ, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio sobre una bienhechuría residencial, de tres niveles (03) de altura, “la cual hace referencia al segundo nivel”, la misma se encuentra ubicada en el barrio Montesano, Sector Simetaca, Calle Unión, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CTM-032-2022, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas; asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS” “NO ES DE CARÁCTER AGRICOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO TÍTULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano RAFAEL URDANETA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.092.254, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CTM-032-2022, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero. Asimismo, se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado la Guaira, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA