REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA.
211º y 163º

ASUNTO Nro.: WP12-V-2021-000043
DEMANDANTE: VIRISERVA DE JESUS REQUENA MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-5.098.557, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana YOLIBEL CRISNEL NARANJO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.170, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas (hoy Estado la Guaira) en fecha 12 de agosto de 2019, bajo el numero: 39 Tomo: 78, folio 128 hasta 130 de los libros de autenticaciones.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.484
PARTE DEMANDADA: REINALDO RAFAEL REQUENA, titular de la cédula de Identidad N° V-4.120.715
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.075
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA.

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA, por la ciudadana VIRISERVA DE JESUS REQUENA MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-5.098.557, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana YOLIBEL CRISNEL NARANJO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.170, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas (hoy Estado la Guaira) en fecha 12 de agosto de 2019, bajo el numero: 39 Tomo: 78, folio 128 hasta 130 de los libros de autenticaciones, asistida por el abogado JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.484, contra el ciudadano REINALDO RAFAEL REQUENA, titular de la cédula de Identidad N° V-4.120.715. Dándosele entrada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), así como dejar constancia del mismo en el libro correspondiente.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así como también a determinar con precisión el objeto su demanda.

En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Se recibió escrito reforma de demanda presentado por la parte actora, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Se dicto auto mediante la cual Se admitió la presente demanda, asimismo se ordeno librar compulsa a los fines de notificar a la parte demandada una vez conste en auto los fotostatos requeridos.

En fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Se recibió escrito consignando copia del libelo y del auto de admisión a los fines de que libre la compulsa a la parte demandada.

En fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Previa consignación de los fotostatos requeridos por auto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se libro compulsa de citación al ciudadano REINALDO RAFAEL REQUENA, parte demandada.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Se recibió diligencia presentada por el Alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante el cual dejo expresa constancia, que fue practicada la citación del ciudadano REINALDO RAFAEL REQUENA, titular de la cédula de Identidad N° V-4.120.715. La cual consigno recibo firmado.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Se recibió escrito del ciudadano REINALDO RAFAEL REQUENA, titular de la cédula de Identidad N° V-4.120.715, mediante el cual conviene en toda y cada una de sus partes en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA, incoado por la ciudadana VIRISERVA DE JESUS REQUENA MILLAN, en representación de la ciudadana YOLIBEL CRISNEL NARANJO REQUENA,

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Se dicto Auto mediante la cual quien suscribe se aboca y toma posesión a la presente causa. Asimismo se libro boleta de notificación a ambas partes.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), Se recibió escrito presentado por la parte actora demandante, mediante el cual solicita copias certificadas.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), Se dictó auto mediante la cual este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), Se recibieron diligencias presentada por ambas partes (demandante y demandado), a los fines de darse por notificado del auto de ABOCAMIENTO dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

-II-
MOTIVA

Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana VIRISERVA DE JESUS REQUENA MILLAN, en representación de la ciudadana YOLIBEL CRISNEL NARANJO REQUENA, en contra del ciudadano REINALO RAFAEL REQUENA, ahora bien, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Se recibió escrito de convencimiento de reconocimiento de documento y firma presentado por REINALO RAFAEL REQUENA, titular de la cédula de identidad N°V- 4.120.715. Mediante la cual acordó convenir en todas y cada una de sus partes en la solicitud DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. En los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. En consecuencia reconozco tanto en su contenido con cierta su firma del documento mediante el cual vendí a la ciudadana YOLIBEL CRISNEL NARANJO REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-13.827.170, unas bienhechurías constituidas por un inmueble ubicado en el Barrio Alcabala Vieja, Calle Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas (hoy Estado la Guaira); y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle real ; SUR: Con el Cerro: ESTE: Con inmueble que es o fue de Inocencio Mata y OESTE: Antes con calle Sucre y ahora con inmueble que es o fue de Gloria Luna. El mencionado inmueble, consiste en un apartamento que mi de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mtrs2) ubicado en la segunda planta de la propiedad, construido con estructuras de concreto armados, paredes de bloques de arcillas, totalmente frisadas a mezclillas y pintadas en sus exteriores y ambientes interiores, con techo de platabanda, instalaciones de agua blancas y aguas servidas, energía eléctrica, dotadas de las siguientes características, dependencias y accesorios: Piso de cerámica, sala-comedor, dos (02) dormitorios, una (01) cocina, una (01) sala baño, con todas sus instalaciones sanitarias, paredes y piso revestidos de baldosas de cerámica, un (01) porche, un (01) pasillo, un (01) lavandero, tres (03) puertas de madera, una (01) de hierro, y cuatro (04) ventanas corredizas de aluminios. Asimismo solicito al Tribunal homologue el presente convenimiento y de por reconocido el documento objeto de la solicitud…”
En cuanto al convencimiento efectuado por la parte demandada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. (…)”

Asimismo, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Ferrori C.A. Vs. Rofrer, S.A; Exp. N°96-0340, S. N° 0408; establece lo siguiente:
“…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”
En este sentido, el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada, en el cual se acuerda completamente los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte demandante, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos, es por ello que el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo acordado desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte demandante.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar por una parte que la ciudadana VIRISERVA DE JESUS REQUENA MILLAN, antes identificada parte demandante en la presente causa, tiene capacidad para aceptar el convenimiento y por otra parte que el ciudadano REINALO RAFAEL REQUENA, tiene capacidad para convenir y que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
-III-
D E C I S I O N
Por las razonamientos antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO JUDICIAL de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMA, celebrado entre los ciudadanos YOLIBEL CRISNEL NARANJO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.170 y REINALDO RAFAEL REQUENA, titular de la cédula de Identidad N° V-4.120.715. y acuerdan que nada queda pendiente entre ellas y que por tanto no queda pendiente entre sí causa jurisdiccional alguna ni cualquiera otra de índole distinta, por la cual toma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022), Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

AGB. ALEXANDER CASTILLO
LA SECRETARIA, Acc

EYLEN VILORIA
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10 a.m.
LA SECRETARIA, Acc

EYLEN VILORIA

A/EV/GU.