REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
211° y 163°
SOLICITANTE: YUSMARY KARINA PEREDA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.755.260, asistida por la abogada IRIS MAIROBEL PIÑANGO TRUJILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.150.515, Defensora Publica Provisoria segunda (2°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
ASUNTO: WP12-S-2022-000248
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado por la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.755.260, asistida por la abogada IRIS MAIROBEL PIÑANGO TRUJILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.150.515, mediante la cual solicita al Tribunal se constituya en la dirección señalada en dicho escrito, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal, a los fines de proveer, observa:
La solicitante ya identificada, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección señalada en autos, requiriendo en sus particulares, lo siguiente:
“(…) a los fines que dicha instancia proceda a practicar una INSPECCION judicial, con el objeto de dejar constancia en el Acta que ha de levantarse a tal efecto, de los siguientes particulares: (negrilla de este Tribunal)
PRIMERO: Que a la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEON, previamente identificada le ha sido privado el derecho que le asiste como ocupante, al libre acceso al inmueble en el que se encuentra constituida desde hace más de veinte (20) años su residencia.
SEGUNDO: Que la imposibilidad de entrar y salir libremente de su residencia a la que se ha visto sometida desde el día cinco (05) del mes de enero del año 2022, la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEON, previamente identificada, tiene su origen en la colocación de un candado en la puerta de acceso (entrada principal) por parte de la ciudadana NORMA JOSRFINA LEON CARMONA, titular de la C.I.N° V.-4.560.755, quien es su tía, hecho con el cual le ha impedido ingresar libremente a su residencia, ubicada en EZEQUIEL ZAMORA, VALLE LA CRUZ, sector Los Hornitos, casa sin numero (sic), Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, jurisdicción del estado Vargas hoy estado La Guaira no solo a ella, sino también a sus tres (03) hijos.
TERCERO: que posteriormente a la colocación del candado en la puerta que le da acceso al antes identificado inmueble, no le fue otorgada la respectiva llave que posibilita la entrada al tantas veces mencionado inmueble (…).”
Dados los términos en los cuales fue realizada la presente solicitud de Inspección Judicial, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En el caso de autos y según quedó expuesto en el primer extracto de la transcripción antes efectuada, se pudiera inferir que lo solicitado es una Inspección extralitem. No obstante el objeto de la misma se excede de lo que pueda percibir este Tribunal directamente a través de los sentidos, por cuanto ¿cómo podría esta juzgadora, dejar constancia sobre los mencionados particulares?, siendo que anterior a esta solicitud, en ningún momento ha frecuentado el sitio en el cual se pretende la práctica de la inspección y en virtud de ello jamás podría tener la certeza para dejar constancia de las situaciones alegadas en el particular primero, y mucho menos de las supuestas consecuencias que se han acarreado según lo expresado, en los particulares segundo y tercero.
Entonces, lo pedido por la solicitante, obedece a una desnaturalización de la referida figura jurídica, destinada a la constancia que esta juzgadora pueda establecer sólo a través de sus sentidos, en consecuencia, no ofreciendo en su pedimento o solicitud elementos suficientes que permitan a la jurisdicente apreciar a través del medio ya referido lo solicitado, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.755.260, asistida por la abogada IRIS MAIROBEL PIÑANGO TRUJILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.150.515, resulta IMPROCEDENTE, y por tal y como fue planteada no puede ser acordada, en consecuencia, se niega la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En esta misma fecha y siendo las diez y cincuenta antes meridiem (10:50 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
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