REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
211° y 163°
SOLICITANTE: RAIZA ELENA ROLANDO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.821.869, asistida por el abogado JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.18.808.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
ASUNTO: WP12-S-2022-000263
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado por la ciudadana RAIZA ELENA ROLANDO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.821.869, asistida por el abogado JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.808, mediante la cual solicita al Tribunal se constituya en la dirección señalada en dicho escrito, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal, a los fines de proveer, observa:
La solicitante ya identificada, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección señalada en autos, requiriendo en sus particulares, lo siguiente:
“(…) a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: (negrilla de este Tribunal)
SEGUNDO: De la presencia de la Sra. Milagros de Pedrosa, que se encuentra en el inmueble señalado, identificarla y solicitarle demuestre formalmente su cualidad jurídica, para permanecer en este lugar, notificarle que el propietario de la quinta “carlitos”, CARLOS LUIS PEREZ ROLANDO, falleció el 08 de julio del 2021, Anexo copia Certificado de Registro Civil donde consta acta de defunción N°2195, de fecha 10/07/2021, folio 195, tomo 9, de RIF J-501372365, que presento Ad-efectum videndi, acompaño anexo marcado con la letra “D”.
TERCERO: Informarle a la persona o personas que se encuentran en el inmueble, que soy la nueva propietaria tal y como consta en Expediente de Única y Universal Heredera Testamentaria de la SUCESION DE CARLOS LUIS PEREZ ROLANDO, Exp. N°AP31-S-2021-003663, RIF J-501372365, Certificado de Solvencia Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, N°1746065(…).
(…) De conformidad con el artículo 549 del código civil vigente y el artículo 720 del código de procedimiento civil y sgte. Así mismo solicito de su digno tribunal que la presente inspección judicial sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con el pronunciamiento de ley (…).”(negrilla de este Tribunal)
Dados los términos en los cuales fue realizada la presente solicitud de Inspección Judicial, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En el caso de autos y según quedó expuesto en la transcripción antes efectuada, se pudiera inferir que lo solicitado es una Inspección extralitem. No obstante el objeto de la misma se excede de lo que pueda percibir este Tribunal directamente a través de los sentidos, por cuanto el contenido de los mismos a criterio de esta Operaria de Justicia tienen otra finalidad, la cual versa en notificar a la persona que se encuentra en el inmueble sobre los hechos o situaciones que se han suscitado con respecto a la propiedad del mismo, y en virtud de ello no se podría llevar a cabo la práctica de lo solicitado por tratarse de una situación jurídica totalmente distinta de la que se está peticionando.
Como corolario de lo anterior, también logra evidenciar esta juzgadora que la fundamentación jurídica sobre la cual la parte solicitante baso su petición, no es la aplicable al caso de marras.
Entonces, lo propuesto por la solicitante, obedece a una desnaturalización de la referida figura jurídica, destinada a la constancia que esta juzgadora pueda establecer sólo a través de sus sentidos, en consecuencia, no ofreciendo en su pedimento o solicitud elementos suficientes que permitan a la jurisdicente apreciar a través del medio ya referido lo solicitado, es por lo que resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por la ciudadana RAIZA ELENA ROLANDO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.821.869, asistida por el abogado JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.808, resulta IMPROCEDENTE, y por tal y como fue planteada no puede ser acordada, en consecuencia, se niega la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En esta misma fecha y siendo las once y diez antes meridiem (11:10 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
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