REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO 2022.
211° y 163°
ASUNTO: WP12-S-2018-000659.
SOLICITANTE: VILMA LUCRECIA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.887.727.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM CAMPOS ARTEAGA, Inpreabogado N° 129.917.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por la ciudadana VILMA LUCRECIA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.887.727, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio sobre una bienhechuría residencial, de dos (02) niveles de altura, distribuida de la siguiente manera, una planta baja y un primer nivel, la misma se encuentra ubicada en Sector Arrecife, quebrada La Iguana, Casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia en el informe de inspección Nº DPPPCUC-CEB-091-2021, fecha Veinte (20) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), emanado de la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales. Asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen de igual manera y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías. No obstante, visto que del Informe de Inspección se desprende que el lote de terreno es propiedad del Municipio, esta sentenciadora considera que el presente Título se confiere es sobre las bienhechurías construidas, las cuales fueron verificada su existencia, y en aras de garantizar el acceso a la justicia como lo expone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana de igual manera y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías. No obstante, visto que del Informe de Inspección se desprende que el lote de terreno es propiedad del Municipio, esta sentenciadora considera que el presente Título se confiere es sobre las bienhechurías construidas, las cuales fueron verificada su existencia, y en aras de garantizar el acceso a la justicia como lo expone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana VILMA LUCRECIA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.887.727, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-091-2021, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado la Guaira, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes Abril de del año dos mil Veintidós (2022).Cúmplase.
LA JUEZ

GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,

MARY ANGIE MARIN.

En la misma fecha siendo la Una de la tarde (01:00 P.M.) se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARY ANGIE MARIN.
GD/MAM /Jcvs.-