REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUITO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2021-000880
SOLICITANTES: JOHAN ALFREDO MORON GONZALEZ Y ALYANDRIS DEL VALLE RAMOS MORIN.
APODERADO JUDICIAL: FELIX EDUARDO DIAZ SALAZAR, IPSA N° 184.085.
MOTIVO: DIVORCIO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos JOHAN ALFREDO MORON GONZALEZ Y ALYANDRIS DEL VALLE RAMOS MORIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.266.181 y V-21.194.797, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FELIX EDUARDO DIAZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.085, fundamentándola en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia con carácter vinculante N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por lo cual pide la disolución del vinculo matrimonial.-
A tales fines manifestaron que en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2016, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), bajo el Acta N° 220, la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil. Que se encuentran separados desde hace más de dos (02) años. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, calle las Acacias, casa S/N, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Diciembre de 2021 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, se ordenó la citación de la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal.
En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1070-2016, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado, y de la inexistencia de su vida en común ya que según su dicho libelado se encuentran separados. Asimismo de la citación que corre en autos al Representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 1070-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento para este Juzgador, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOHAN ALFREDO MORON GONZALEZ Y ALYANDRIS DEL VALLE RAMOS MORIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.266.181 y V-21.194.797, respectivamente, en su orden, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2016, inserta bajo el Acta N° 220, la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.-
El JUEZ,
CARLOS ALBERTO VALERO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las Nueve antes meridien (09:00am), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ANDREA MARCANO
ACA/EV/jea.-
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