REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2020- 000335
SOLICITANTE: WILFREDO ANTONIO PAOLI MOLINA
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS ALBERTO PAOLI MOLINA. IPSA N° 110.848.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por el ciudadano: WILFREDO ANTONIO PAOLI MOLINA, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio sobre una bienhechuría residencial, la misma se encuentra ubicada en la Calle Real de Montesano, Sector Tropicana, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquía Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-189-2021, emanado de la Dirección General de Planteamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal; asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA” , por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por los solicitantes, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías. No obstante, visto que del certificado de existencia de bienhechurías se desprende que dicho terreno ocupado No es propiedad de Municipio Vargas, Estado La Guaira, este sentenciador considera que el presente titulo se confiere es sobre las bienhechurías construidas, las cuales fueron verificada su existencia, por lo cual en aras de garantizar el acceso a la justicia como lo expone el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano: WILFREDO ANTONIO PAOLI MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-6.495.970, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-189-2021, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado la Guaira, en Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS ALBERTO VALERO GARCÍA

LA SECRETARIA,

ANDREA MARCANO

En la misma fecha siendo las diez antes meridien (10:00am), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ANDREA MARCANO