REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
211° y 163°

ASUNTO: WP12-S-2021-000037
SOLICITANTE: HENRY MARQUEZ FLORES y GLANIUSKA RISMARY ACOSTA MONTIEL.-
ABOGADO ASISTENTE: YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.347.-
MOTIVO: DIVORCIO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por YVONNE VARGAS SIRIT, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano HENRY MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad Nro. V-12.715.257, tal como consta de Poder legalizado y apostillado en el ESTADO DE FLORIDA, CONDADO DE LEEM NOTARY PUBLIC- KARINA BERNAL, NOTARIA PUBLICA. Comisión (comisión) # GG057718, BONDED THRY Aaron Notary, expires (expedido) FEBRAURY 26, 2021, y la ciudadana GLANIUSKA RISMARY ACOSTA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.287.528, debidamente asistida por al abogado CARLOS GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.950, fundamentando su solicitud en la sentencia de carácter vinculante Nro. 693-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vinculo matrimonial alegando la ruptura de la vida en común, producto a un distanciamiento en común marcado por un enfriamiento de la relación matrimonial, siendo infructuosa la reconciliación por manifiesta incompatibilidad de caracteres. Asimismo, manifiestan que contrajereron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado Vargas (hoy estado La Guaira). Que en dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Admitida la solicitud se ordenó la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal. En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-

Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha 26 de Abril de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado Vargas (hoy estado La Guaira), al igual que la manifestación de ambos cónyuges referida a que no procrearon hijos, y la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el 10 de Junio del año 2020, motivado a las desavenencias alegadas, motivo por el cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano mediante el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-2015 en concordancia con la sentencia 446-2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales por ser de carácter vinculante son de obligatorio acatamiento por esta Operaria de justicia, así como el Principio de Expectativa Plausible. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-2015 en concordancia con la sentencia 446-2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos HENRY MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.715.257, y la ciudadana GLANIUSKA RISMARY ACOSTA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-24.287.528, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 26 de Abril de 2019, asentada bajo el N° 13, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de abril de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ,
DENICE DEL CARMEN PINTO BLANCO.
EL SECRETARIO,
JHONNY SANTOS
En esta misma fecha, siendo de las 11:28am, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
JHONNY SANTOS